REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 19336

Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el ciudadano JESÚS IGNACIO ALVAREZ RHODE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.810.579, asistido por el abogado Juan P. Graterol B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.114, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo de destitución de fecha 1° de junio de 2000, suscrito por el ciudadano José Alejandro Rojas en su carácter de Ministro de Finanzas.
En fecha 22 de enero de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 6 de febrero de 2001, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el articulo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela procedió a dar contestación a la querella en fecha 22 de febrero de 2001.
Durante la etapa probatoria del presente juicio tanto la representación judicial de la República como la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 5 y 6 de marzo de 2001 respectivamente, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 15 de marzo de 2001, ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte actora.
En fecha 22 de marzo de 2001, se libró boleta dirigida la Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 2 de abril de 2001, ordenó la remisión del expediente al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de haber sido cumplida la comisión, siendo recibido el mismo en fecha 4 de abril de 2001.
Pasada la etapa probatoria, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de mayo de 2001, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la parte actora sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 10 de mayo de 2001.
Por auto en fecha 25 de junio de 2001, se fijó el comienzo de la relación de la causa estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización, prorrogándose en fecha 21 de enero de 2002, por treinta (30) días más.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 17 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el querellante expone:
Que es funcionario público adscrito al antiguo Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, donde prestó servicios por veintiún años en el transcurso de los cuales no fue objeto de ninguna sanción disciplinaria por parte de sus superiores jerárquicos, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Tributario, Grado 9, Código 5525, adscrito a la División de Recaudación, como encargado del Departamento de Liquidación en la Aduana Aérea de Maiquetía.
Sostiene que en fecha 21 de febrero de 2000, se vio obligado a asistir a una consulta médica de emergencia, por presentar fuerte dolor e inflamación en la zona superior izquierda de la cara, siendo atendido por la Doctora Lucy Thairy Rosal, Odontóloga de la Unidad Odontológica Integral, quien le suscribió un reposo por tres días y tratamiento a base de antibióticos.
Señala que en fecha 25 de febrero de 2000, acudió al Servicio Médico del Ministerio a fin de que le fuese avalado el mencionado reposo, siendo el caso que la ciudadana Moraima González le manifestó que debía acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; indicando que según referencia S/N le fue expedido certificado de incapacidad suscrito por el Doctor Jesús O. Malavé correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, en los cuales faltó a su sitio de trabajo.
Posteriormente, procede la parte actora a realizar un breve análisis sobre los actuaciones desplegadas durante la sustanciación del procedimiento disciplinario, indicando las fechas de apertura de procedimiento, de formulación de cargos, de contestación a los cargos formulados, y de promoción de pruebas. De igual forma analiza el recurrente el informe de la consultaría jurídica en el cual se recomienda su destitución del cargo que desempeñaba en el órgano querellado por estar incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Arguye que las supuestas inasistencias injustificadas los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000, fueron justificadas, señalando que en el acto de descargo consignó aval otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del reposo médico que le había expedido la Dra. Lucy Thairy Rosal, de la Unidad Odontológica Integral.
Aduce que en el expediente disciplinario aparece una supuesta comunicación suscrita por la Directora encargada del I.V.S.S. (Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses), de fecha 12 de abril de 2000, en la cual se señala que no existe historia medica y que la revisión de la hoja de actividades diarias no se encontró registrado como paciente visto, indicándose además no existía en el referido ambulatorio ningún medico con el nombre que aparece en el supuesto reposo. En tal sentido, señala que desconoce cual es el trámite interno para avalar un reposo, señalando que no se le dio cita medica, ni le abrieron historia clínica, y que sólo recibieron el reposo con la observación de que pasado tres días acudiese a retirar el respectivo aval, afirmando además que es una persona honesta que no tiene acceso ni a los formatos y sellos de la mencionada Institución.
Alega que se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 del vigente texto constitucional, por cuanto según su dicho, nunca se le notificó del nuevo procedimiento que seguía la Gerencia de Recursos Humanos sobre la veracidad del récipe médico apreciado como plena prueba del hecho controvertido, impidiéndosele de esta forma el ejercicio de su derecho a hacerse parte en el nuevo proceso y tratándosele de forma desigual.
Concluye solicitando sea declarada la nulidad del acto administrativo de destitución, y se ordene su reenganche habitual a su sitio de trabajo. De igual forma solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.408, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar.
En tal sentido en lo que respecta al alegato de para actora, según el cual se le violó el derecho a la defensa ante la falta de notificación del nuevo cargo en su contra, producto del procedimiento para constatar la veracidad del reposo médico que le fuera presuntamente concedido por el Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses ubicado en el Paraíso; señala que no se trata de un nuevo procedimiento, toda vez que la Administración estaba obligada una vez consignado el original del presunto reposo a verificar la legalidad y autenticidad de ese documento.
Así, señala que se requirió del Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses con sede en el Paraíso, información respecto al reposo consignado por la parte actora, obteniéndose como respuesta que al recurrente no se le había aperturado historia médica alguna y que no aparecía registrado en las hojas de actividad diaria correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, aunado esto al hecho de que la propia Directora afirma que el nombre del médico y la cédula de identidad que aparece suscribiendo dicho reposo, no pertenece al personal que presta servicios en el mencionado ambulatorio.
Alega que la accionante en ningún momento consignó ante la División de Normativa Legal encargada de instruir el expediente disciplinario, documento alguno que diera fe de haberse tratado en una clínica o consultorio médico privado, señalando que únicamente consignó original de un documento emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Francisco Salazar Meneses, el cual no aparece registrado en las hojas de actividad diaria de ese Centro Asistencial durante los días en que supuestamente fue atendido, aunado esto al hecho de que el actor no tiene historia médica en el referido Centro Asistencial , tal y como fue informado por su Directora, todo lo cual hace considerar a la Sustituta del Procurador que el reposo no fue avalado como lo exige la normativa interna del organismo, no logrando probar el actor que sus inasistencias al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, estuvieren justificadas.
Argumentan que para al existencia del abandono injustificado debe estar comprobado el total incumplimiento de las funciones propias del cargo y que tal conducta no tenga razón legítima alguna, de manera que al no estar avalado el supuesto reposo, no existe razón legítima para la no comparecencia del querellante a su sitio de trabajo, lo que trae como consecuencia la imposición de la sanción disciplinaria de destitución prevista en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, en cuanto a la denuncia del querellante referente a la violación del artículo 21 de la Constitución y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, manifiesta que para la procedencia de la denuncia de violación de trato desigual, el denunciante debía demostrar que se encontraba en una circunstancia de igualdad ante otra persona, y que a pesar de ello se le dio un trato desigual. Así, señala que el querellante no cumplió con ese requisito, por el hecho de que en ningún momento se le aperturó una nueva averiguación, por lo que no le fue negado el acceso a otro procedimiento.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Jesús Ignacio Álvarez.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedo planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual el ciudadano José Alejandro Rojas, Ministro de Finanzas, destituyó al ciudadano Jesús Ignacio Álvarez Rhode del cargo de Profesional Tributario adscrito a la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa al abandono injustificado al trabajo, en virtud de haber inasistido injustificadamente los días 21, 22, 23, y 24 de febrero de 2000.
Ello así, de la lectura exhaustiva del expediente disciplinario se constata que en los folios 5, 7, 9, y 11 rielan actas de fechas 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000, mediante las cuales los ciudadanos José León, Arnoldo Gascon, Arenelly Reyes y Carmen Izaguirre, funcionarios del Departamento de Liquidación adscrito a la División de Recaudación ubicada en la Zona Primaria de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, dejaban constancia de que el ciudadano Jesús Álvarez, Profesional Tributario adscrito a la División de Recaudación como encargado del Departamento de Liquidación, no había comparecido a sus labores ordinarias los días antes señalados, sin que hubiera consignado por si o por interpuesta persona justificación alguna a sus inasistencias.
Por otra parte se observa que una vez formulados los cargos, el querellante presentó escrito de descargos que cursa en los folios 16 y 17 del expediente disciplinario, señalando que sus inasistencias durante los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, se debieron al hecho de haber acudido a consulta medica de emergencia por presentar dolor fuerte e inflamación en la zona superior izquierda de la cara, consignando a tal efecto certificado de incapacidad que riela al folio 19 del referido expediente, suscrito por el Doctor Jesús Malavé, en su carácter de médico del Centro Asistencial “Dr. Francisco Meneses” del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales( I.V.S.S.)
Ahora bien, durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo, el ciudadano William Garrido Tovar, Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante Oficio Nro. SAT/GRH/DRNL-2000-542 de fecha 29 de marzo de 2000, que cursa al folio 20 del expediente disciplinario, solicitó a la Directora del Centro Ambulatorio del Paraíso, proporcionara información sobre la veracidad del reposo expedido al recurrente. En este sentido, mediante oficio Nro. 705 de fecha 2 de abril de 2000, que cursa al folio 21 la Doctora África Goudet R., Directora encargada del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” informó que no aparecía en el archivo la historia del querellante, no encontrándose como paciente tratado en las hojas de informe de actividades diarias correspondientes a los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, e indicando que en el referido ambulatorio no laboraba ningún medico con el nombre de Jesús Malavé; hechos estos en virtud de los cuales la Administración consideró que el reposo presentado por el recurrente era irregular, no justificando sus inasistencias los días 21, 22 y 23 de febrero de 2000, y procediendo en consecuencia a destituirlo del cargo que desempeñaba en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Así las cosas, debe aclararse que de acuerdo a lo previsto en el artículo 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los reposos médicos concedidos a los funcionarios públicos obligatoriamente deben ser certificados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mas aun cuando los mismos son suscritos por médicos que prestan servicios en establecimientos de naturaleza privada, ya que de esta forma, en virtud de la certificación realizada por un médico al servicio del Estado, se tiene mayor certeza sobre la veracidad o no de la enfermedad que un momento dado pudiera afectar al funcionario.
En tal sentido, considera este sentenciador que al haber quedado demostrada, (en la sustanciación del procedimiento disciplinario) la irregularidad del certificado médico consignado por el accionante, según se desprende del oficio Nro. 705 de fecha 2 de abril de 2000, suscrito por la Doctora África Goudet R., Directora encargada del Centro Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses” , él mismo no logró demostrar la existencia de una verdadera causa que justificara sus inasistencias al trabajo los días 21, 22, 23, y 24 del mes de febrero del referido año, resultando procedente la imposición de la sanción de destitución prevista en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable al caso de autos.
Resulta oportuno señalar que durante la sustanciación del procedimiento disciplinario el recurrente no presentó el reposo medico privado suscrito por la Doctora Lucy Thairy Rosal de la Unidad Odontológica Integral, no obstante, en esta instancia conjuntamente con el escrito libelar consignó copias simples del reposo in commento cursantes en los folios 18 y 56 de las actas procesales que anteceden, las cuales fueron ratificadas en virtud de haber sido promovida como testigo cuya declaración fue evacuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según se evidencia del acta que corre inserta al folio 103 del presente expediente, sin embargo, tal prueba en criterio de quien suscribe, resulta Inconducente toda vez que la prueba idónea para demostrar inasistencia por razones de enfermedad, la constituye, (i) el certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (ii) la constancia emitida por el Servicio Médico del organismo de que se trate o (iii) el que se acuerde de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; la consignación de ese documento privado evidencia la clara intención del querellante de traer a esta instancia nuevos hechos que no fueron alegados en el procedimiento administrativo disciplinario, haciendo ver de esta manera al órgano sustanciador que el funcionario fue atendido directamente por el médico adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras que en esta sede jurisdiccional pretende traer a los autos dicho reposo medico el cual en ningún momento fue avalado por el referido Instituto, lo que demuestra en forma incuestionable la intención del accionante de falsear los hechos que dieron lugar al procedimiento disciplinario iniciado en su contra, por lo tanto, siendo ello así y estando plenamente demostrado en el procedimiento administrativo la falta de justificación de sus inasistencias a sus labores habituales al ser desestimado tanto el reposo privado como el documento presentado en sede administrativa como expedido por el Instituto Venezolano Seguros Sociales por no ser este último autentico, resulta forzoso para este Juzgador desestimar el alegato planteado y así se decide.
En lo que respecta al alegato de la parte actora en virtud del cual considera que la Administración vulneró su derecho a la defensa, por cuanto según su dicho, nunca se le notificó del nuevo procedimiento que seguía la Gerencia de Recursos Humanos sobre la veracidad del récipe médico; debe aclarar este Juzgador que de acuerdo al principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 49 del vigente texto constitucional, la Administración en el procedimiento disciplinario sancionatorio debe probar plenamente la existencia de los supuestos que habilitan el ejercicio de la potestad sancionatoria o limitatoria, y así mismo el derecho de ejercer el control y contradicción de las pruebas presentadas por el funcionario, de manera que al haber procedido el organismo querellado a oficiar al Ambulatorio “Dr. Francisco Salazar Meneses”, no implica la sustanciación de un nuevo procedimiento, sino que por el contrario, se trata de una actividad desplegada en la etapa probatoria del procedimiento disciplinario tendente a demostrar la irregularidad del certificado consignado por el querellante, y al mismo tiempo la configuración de la causal imputada, cumpliendo de esta forma con su carga de la prueba. En consecuencia se desestima el alegato de violación del derecho a la defensa y así se decide
Por lo antes expuesto y visto que quedó demostrado que el querellante inasistió injustificadamente a cumplir las funciones que como Profesional Tributario desempeñaba en la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) los días 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2000, y visto también que el acto administrativo impugnado fue resultado de un iter formal donde se respetaron las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual el accionante pudo participar activamente en pleno conocimiento de los hechos y normas aplicables al caso; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la validez del acto administrativo de fecha 1° de junio de 2000, mediante el cual el ciudadano José Alejandro Rojas en su carácter de Ministro de Finanzas, destituyó al recurrente por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano JESÚS IGNACIO ÁLVAREZ RHODE antes identificado, asistido por el abogado JUAN GRATEROL ya identificado, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO

EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE


En esta misma fecha, 20-06-2005 siendo las (10:00 am), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 070-2005
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE

Exp. 19336