REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
GUANARE
Guanare, 22 de marzo de 2005
194° y 146°
N° 11.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y decidir sobre la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con el carácter de víctima que se atribuye, en fecha 01-02-05, contra la decisión dictada en fecha 14-12-04 por esta Corte en Sala Accidental mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Víctor Abraham Iglesias, Álvaro Rojas Rodríguez, Iraida Ortiz de Ortiz, Mashyadys Rojas, María Rebeca Páez de García y Dulce Chirinos de Labrador, con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de febrero de 2005 quedó constituida, nuevamente, la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones llamada a fallar en la presente causa, por los jueces, Clemencia Palencia, José Maximino Durán y por quien con carácter de ponente suscribe la presente, entrando al conocimiento del presente asunto y para decidir analiza.
I
Para la declaratoria de nulidad solicitada alega el peticionante violación de los lapsos procesales, fundamentándose para ello, en que fue notificado de la constitución de la Sala Accidental en fecha posterior a la data en que fuere dictada la decisión cuya nulidad solicita, con lo que se privó de la posibilidad de interponer recusación contra los jueces.
Ante la presente solicitud preciso puntualizar, en primer lugar, como enseña la doctrina, que la regulación autónoma del recurso de nulidad ha cedido en los elencos legislativos, considerándosele implícito en el de apelación. Así observamos que en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, al regular y estatuir todo lo referente a los recursos contra las decisiones judiciales no preceptúa el recurso de nulidad, a contrario, siguiendo las tendencias modernas, el fin perseguido con ésta es absorbido por el recurso de apelación, de allí que la nulidad como medio de impugnación de la actividad procesal defectuosa no es concebido en el proceso penal venezolano como un recurso; ella puede ser declarada como efecto de procedencia de un recurso de apelación o casación.
En segundo lugar, y cónsono a lo señalado, la nulidad, como medio de impugnación, sólo opera contra actuaciones, en cuanto a actividad jurisdiccional se refiere, de naturaleza disímil a la de las actuaciones de esencia decisoria.
En tercer lugar, el artículo 432, del Código Orgánico Procesal Penal nos indica que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”; en palabras de la doctrina, rige el principio de legalidad que en su sentido objetivo reduce la posibilidad de ataque a los supuestos de resoluciones recurribles. Oportuno citar al autor argentino Carlos Alberto Nogueira, quien en su obra “Los Recursos Ordinarios en el Código Procesal Penal. Ley 23.984 nos enseña:
“Los recursos son medios instrumentales…Omissis…medios jurídicos procesales de ataque …con la mira puesta en las resoluciones judiciales e instituidos por la ley con criterio taxativo…Omissis…Ello denota que rige el principio de legalidad en materia de recursos y se manifiesta en doble sentido:
1. Tipicidad objetiva o tipo de pauta taxativa que circunscribe y reduce la posibilidad de ataque a las resoluciones judiciales “sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley”.
Esta clase, a su vez, se desdobla en dos aspectos:
a) uno refiere a las clase de medios…Omissis…
b) otro comprende a los supuestos de resoluciones recurribles y al ataque de ellas por el respectivo recurso (hipótesis de la singularidad del recurso)…”.
Tal criterio doctrinario se corresponde con la concepción adoptada por nuestra ley adjetiva respecto al sistema de los recursos en materia penal. En efecto, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece la recurribilidad de las decisiones judiciales sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En tal sentido la impugnabilidad objetiva que rige en nuestro sistema de recursos fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios (subrayado de la Corte); tal expresión “medios” no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar determinada decisión judicial.
II
En el presente caso, se tiene que la decisión cuya nulidad se solicita responde a un acto judicial de naturaleza decisoria, que conforme a la clasificación que sobre las mismas realiza el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, es la de auto fundado, por ende, susceptible de ser impugnado mediante el recurso de casación habida cuenta que fue proferido en la alzada.
Los criterios doctrinarios y normativa legal hasta ahora referida no sólo abonan para la decisión que aquí se toma, sino que el artículo 176 del Texto Procesal Penal de manera categórica e imperativa prohíbe la revocatoria de toda decisión judicial, dejando a salvo aquellas respecto a las cuales es admisible el recurso de revocación, vale decir, las decisiones que respondan a autos de mero trámite o de sustanciación, cuando establece: “Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”.
Siendo que la decisión, cuya nulidad se solicita, no constituye un auto de mero trámite, sin lugar a dudas., que esta alzada se encuentra impedida de revocar su propia decisión por expreso mandato del trascrito artículo 176, razón por la que esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, con el carácter de víctima que se atribuye, en fecha 01-02-05, contra la decisión dictada en fecha 14-12-04 por esta Corte en Sala Accidental mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma, con fundamento en las motivaciones y disposiciones legales citadas, esta Corte de Apelaciones, en Sala Accidental, del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara sin lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la decisión dictada por esta alzada en fecha 14-12-04 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Akram El Nimer Abou Assi, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, donde declaró el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos, Víctor Abraham Iglesias, Álvaro Rojas Rodríguez, Iraida Ortiz de Ortiz, Mashyadys Rojas, María Rebeca Páez de García y Dulce Chirinos de Labrador, con fundamento en el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad de ley.
La Juez de Apelación Presidente (a)
Moraima Look Roomer
PONENTE
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Clemencia Palencia García José Maximino Durán
La Secretaria
Tania Rivero Pargas
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Stria
EXP. N° 1881-03
MLR/jm.-