REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
PARTE ACTORA: Abg. MARTHA PORRAS MORA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, actuando en defensa e interés del adolescente EAV, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD.
VISTOS: SIN ALEGATOS.
Se reciben del Tribunal de Protección las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, contra el auto del a quo de fecha 22-02-2005, el cual ordena la corrección del libelo de demanda de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica que rige esta materia.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
La abogada Martha Porras Mora, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección al Niño, Adolescente y la Familia, y en defensa e interés del adolescente EAV, de quince (15) años de edad, demandó la nulidad del reconocimiento que aparece asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, durante el año de 1989, bajo el N° 273, así como también el que aparece en el mismo ejemplar del acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Municipio Sucre año 1989; correspondiente al adolescente EAV, por cuanto el ciudadano José Reyes Valderrama, ya identificado y quien falleció en el Municipio Juan Vicente Campo Elias del Estado Trujillo en fecha 30-03-2000, no es el padre biológico del citado adolescente. En consecuencia, solicita se declare sin ninguna validez dicho reconocimiento.
Indica como medios probatorios de conformidad con el literal “d” artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los siguientes:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 210 del Código Civil, en concordancia con el literal k del artículo 450 de la Ley en comento, promueve la práctica de experticias hematológicas y heredo-biológicas (ADN) en la persona de la madre, el padre y el adolescente, a realizarse en el Departamento de Genética del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) o en la institución que designe el tribunal, a los fines de comprobar científicamente que el padre biológico del adolescente es el ciudadano Martín Gustavo Miranda Nieto y no el ciudadano José Reyes Valderrama; quien lo reconoció según consta de su acta de nacimiento.
SEGUNDO: Promueve las siguientes documentales:
Primero: Marcada “A” copia de la declaración rendida ante esa Fiscalía, por la ciudadana María Isidra Barrueta, quien es la madre del niño.
Segundo: Marcada “B” declaración rendida por el ciudadano Martín Gustavo Miranda Nieto, quien es la padre biológico del adolescente.
Tercero: Marcada “C” declaración rendida por el adolescente EAV.
Cuarto: Marcada “D” copia certificada del acta de nacimiento asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, durante el año 1989, bajo el N° 273, en la que aparece el reconocimiento cuya nulidad se solicita.
Quinto: Marcada “E” copia certificada del mismo ejemplar del acta de nacimiento que reposa en los Libros llevados por el Registro Principal.
Sexto: Marcada “F” copia certificada del acta de defunción del ciudadano José Reyes Valderrama.
Séptimo: Marcadas “G, H, I, J, K, L y LL”, certificaciones expedidas por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, correspondiente a partidas de nacimiento de los ciudadanos Ramón Antonio, Hilda Rosa, María Petra, Ovidio Antonio, Rodrigo Antonio, Alcira del Carmen y Maritza del Carmen; esto con el objeto de probar que el ciudadano José Reyes Valderrama no dejó hijos cuya filiación esté legalmente establecida como lo declararon en su acta de defunción.
TERCERO: Promueve como prueba libre, fotografía tomada hace aproximadamente diez años, en una oportunidad que el padre visitó al niño por primera vez, con el objeto de probar lo alegado por el padre en su declaración, donde manifestó que había visitado a su hijo en una oportunidad.
CUARTO: Promueve testimoniales de los ciudadanos: Lucia Duran, Alexander Hernández, Felipe Hernández y Bernardina Hernández, todos identificados en autos.
En fecha 22-02-2005 el Tribunal a-quo, por cuanto observa que la demandante no expresa la identificación del demandado; de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 207 del Código Civil, se ordena su corrección dentro de un plazo de tres (3) días de Despacho siguientes a la presente fecha.
En fecha 25-02-2005 la citada Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con el carácter ya expuesto, apela de dicho auto; y oído el recurso en ambos efectos; se remiten las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas el 01-03-2005.
Por auto de fecha 02-03-2005 esta Superioridad acuerda fijar el Quinto día de despacho siguiente, a las 11:00 a.m., para que la parte apelante presente formalización oral de este recurso y para que la contra parte, en caso de que comparezca exponga sus razones que considere pertinentes relacionadas con el presente recurso.
El fecha 09-03-2005, oportunidad fijada para oír la Formalización de la Apelación presentada por la Abogada Martha Porras Mora, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, se anunció el acto y se deja constancia que no compareció la parte apelante. El Tribunal declara desierto el acto.
Hecha la anterior narrativa, el Tribunal pasa a resolver el asunto sometido a su examen, y en este sentido, se observa de las actas procesales que la parte actora, habiendo apelado del auto del a quo de fecha 22-02-2005, no compareció en la oportunidad legal a presentar la formalización oral del recurso interpuesto de conformidad con el artículo 489 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dispone:
“…El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes”
En tales razones, debe declararse desistida la apelación formulada por la parte demandante; y así se resuelve.
D E C I S I O N
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Desistida la apelación interpuesta por la parte actora, Abogada MARTHA PORRAS MORA, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, en el presente juicio de impugnación de paternidad que sigue en representación e interés del adolescente EAV, ya identificado; quedando, en consecuencia, firme el auto de fecha 22-02-2005, dictado por la Jueza Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y remítase las actuaciones pertinentes.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal.
Dr. Rafael Despujos Cardillo.
La Secretaria,
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.
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