REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 17 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°

N° 3524.
2CS-3489-05.


Se celebró en este Tribunal de Control, la audiencia oral con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado Asdrúbal Romero Silva, para oír la declaración del imputado Luis Augusto Guerra Herrera, se calificara la flagrancia, se aplicara el procedimiento ordinario y le fuese acordada la medida cautelar sustitutiva del numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando jurídicamente el delito como porte ilícito de arma de fuego.

Según lo expresado por el Ministerio Público, los hechos que dieron lugar a la audiencia celebrada, ocurrieron el día lunes 14 de marzo de 2005, siendo aproximadamente las cinco y cincuenta minutos de la tarde, una comisión integrada por los funcionarios Hernández Remigio, Salazar Barco Julio y Díaz Pérez Jaime, adscritos todos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de esta ciudad, quienes estando de servicio en el punto de control fijo de Boconoito, efectuaron la revisión de un vehículo, cuyo conductor portaba un arma de fuego, de la cual no poseía la documentación reglamentaria, razón por la cual fue aprehendido y puesto ala orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. El arma de fuego incautada es del tipo pistola, marca Beretta, calibre 380 mm, serial E94220Y, Modelo 84, color pavón negro, de fabricación Italiana, con un cargador y siete (7) cartuchos sin percutir de igual calibre.

El imputado, después de ser impuesto del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 de la norma general adjetiva penal, manifestó no querer declarar.


La Representación Fiscal manifestó que el ilícito cometido es denominado por la ley sustantiva como porte ilícito de armas, tipificado en el artículo 278 del Código Penal vigente; así también solicitó se declarara flagrante el presente caso por reunir los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se continuara por la vía del procedimiento ordinario, siendo su petitorio final se decretara la medida cautelar sustitutiva antes citada.

Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra a la defensa pública Abogado Anangelina Gil Azuaje, quien se adhirió al petitorio fiscal.

Ahora bien, una vez oídas las partes, considera el Tribunal que el hecho narrado y evidenciado por el Ministerio Público como perpetrado, es punible y aparece contemplado como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal y cuya acción penal no está prescrita; así también constando en las actuaciones presentadas la experticia de reconocimiento del arma de fuego sin número, suscrita por el funcionario Juan Carlos Tello, quien concluye y da fe de la existencia de un arma de fuego Tipo pistola, marca Beretta, calibre 380 mm, serial E94220Y, Modelo 84, color pavón negro, de fabricación Italiana, con un cargador y siete (7) cartuchos sin percutir de igual calibre.

Aunado a ello el acta de investigación penal N° 116, suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión C/2° (GN) Salazar Barco Julio y Distinguido (GN) Díaz Pérez Jaime, al folio tres (03), la cual da fe de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho.

Así también las actas de entrevista de los ciudadanos Edixon Jesús Rangel Soto y Jimmy Antonio Sánchez Machin, a los folios 07 y 09, suscrita por ellos, quienes fungieron como testigos de la aprehensión del imputado y de la incautación del arma de fuego descrita.

Todos estos particulares, estructuran los elementos de convicción para considerar que el imputado está incurso en el delito de porte ilícito de arma de fuego, que merece ser sancionado y cuya acción no está prescrita.

En este orden de ideas, se observa que conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre y cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por último que exista una presunción razonable de peligro de fuga, apreciando las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no obstante este tercer requisito no debe presumirse por cuanto la pena que podría llegar a imponerse no alcanza los diez años ni más, como lo determina el parágrafo primero del artículo 251 del Código adjetivo para presumir tal peligro, siendo ello así, se tienen cubiertos los dos primeros extremos necesarios para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece la citada norma legal, razón por la cual se impone la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, de conformidad con establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en conformidad con lo solicitado por el Ministerio Público y consecuente adhesión de la defensa.

DISPOSITIVA

En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El Tribunal acoge la calificación dada al hecho por el Ministerio Público, tipificada como porte ilícito de armas, establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente; delito imputado al ciudadano Luis Augusto Guerra Herrera, venezolano, mayor de edad, casado, ingeniero, electricista, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 01-04-1952, titular de la Cédula de Identidad N° 3.430.964 y residenciado en la Urbanización La Treboleña, casa N° 19 de San Cristóbal estado Táchira.

SEGUNDO: califica el hecho como flagrante por haber sido el imputado aprehendido portando el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 380 mm, serial E94220Y, Modelo 84, color pavón negro, de fabricación Italiana, con un cargador y siete (7) cartuchos sin percutir de igual calibre, sin tener el porte de arma reglamentario ni la documentación que acreditare la propiedad del arma descrita, cubriendo así las disposiciones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar un hecho como flagrante.

TERCERO: se acuerda la prosecución de los presentes actos de investigación por la vía del procedimiento ordinario por haberlo solicitado el Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: se impone la medida cautelar sustitutiva, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes, contados a partir de la presente fecha, por el lapso de seis meses, al haberse acreditado la existencia de un hecho punible merecedor de sanción, cuya acción no está prescrita y al existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Luis Augusto Guerra Herrera, está incurso en el delito imputado, cuya pena oscila entre tres y cinco años de prisión, la cual no sobrepasa lo establecido para presumir el peligro de fuga y siendo que el daño efectivamente causado no es de mayor entidad, en conformidad con el Principio de Libertad que debe regir y prevalecer sobre la privación de libertad, es por lo que se impuso una medida menos gravosa y se ordenó su libertad con la restricción antes apuntada.

QUINTO: Se ordenó la libertad del referido ciudadano y se acordó la remisión de presentes actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley, a los efectos del acto conclusivo respectivo.

Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Apertúrese el correspondiente cuaderno de control de medidas. Cúmplase.

La Juez de Control N° 2

Abg. Nataly Emily Piedraita Iuswa.

El Secretario,

Abg. Oswaldo Loyo Pérez.

Seguido se cumplió lo ordenado en autos. Conste.Strio.


2CS-3489-05