REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE JUICIO N° 1
Guanare, 03 de Marzo de 2005
Años 194° y 146°
CAUSA N° 1U-43-04
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI.
ACUSADO:
VICTIMAS: OTHNI SAMUEL GUERRA GONZALEZ.
DORIS GONZALEZ CEDEÑO.
DEFENSOR PUBLICO:
ABG. PAUL ABREU.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PUBLICO:
ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
SECRETARIA: ABG. DANIA LEAL.
El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Juicio N° 1, pronuncia sentencia conforme a los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida contra el ciudadano GUERRA GONZÁLEZ OTHNI SAMUEL, Venezolano, natural de San Nicolás Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 26-09-1979, de 25 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 13.788.662, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 01, casa s/n San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconcito, Portuguesa, cuya audiencia se iniciare en fecha 31 de Enero de 2005, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, imputado por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Tales hechos se sustentan de los elementos de convicción expuestos como fundamento de la acusación, de la manera siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha 21-05-2004 suscrita por el funcionario Sadiel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Acta de Inspección N° 609, de fecha 21-05-2004, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector Douglas Castro y Agente Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalisticas, Penales.
3. Experticia de Reconocimiento y Regulación Real N° 9700-057-099, de fecha 21-05-2004, suscrito por el funcionario Ramírez Toro Sadiel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Acta Policial, de fecha 22-05-2004, suscrita por el Funcionario Vicente Daniel Nervo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
5.- Declaración, de fecha 24-05-2004, de la ciudadana Doris González.
6.- Declaración, de fecha 24-05-2004, de la adolescente Silleb Rojas.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
La representación Fiscal para acreditar el hecho por el que procede ofreció los siguientes:
1.) Acta de Inspección N° 609, suscrita por los funcionarios Sub-inspector Douglas Castro y Agente Juan Carlos Tello adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, de fecha 21-05-2004.
2.) Acta de la Audiencia Oral, de fecha 24-05-04, a cargo del Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.
3.) Declaración de los funcionaros Douglas Castro y Juan Carlos Tello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.) Declaración del experto Ramírez Toro Sadiel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-delegación Guanare, fecha 21-05-2004.
5.) Declaración de los funcionarios Inspector Jefe Jorge Silva, Sub-Inspector Douglas Castro, Vicente Nervo, y Sadiel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Guanare, de fecha 21-05-2004..
4.) Declaración de Doris González.
5.) Declaración de la adolescente Sikleb Rojas.
Una vez admitida la acusación por este Tribunal Unipersonal, consideró que la misma se ajustaba a todos los requerimientos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al acusado del hecho, quien admitiere formalmente los hechos imputados a su persona por el Ministerio Público, todo ello bajo la asistencia de su respectivo defensor público, Abogado Paúl Abreu.
PUNTO PREVIO
En el inicio del juicio oral y público en fecha 31 de Enero de 2004, una vez expuesta la acusación en contra del imputado Othnni Samuel Guerra González, el Abogado Rafael Enrique Vivenes, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, insistió en la declinatoria de Competencia, de conformidad con el artículo 71 numeral 1°, artículo 20 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual el Tribunal emitió el siguiente pronunciamiento en audiencia, bajo las siguientes consideración: En fecha 27-09-2004, este juzgado dicto decisión al respecto, la cual se da por reproducida en todas sus partes, DECLARANDO improcedente la declinatoria de competencia, por considerarse competente para seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, de dicha decisión se acordó la notificación de las partes, la cual cursa inserta a los folios 127 al 132 de la primera pieza; dándose por notificado el Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-10-2004, así como la defensa del imputado, habiéndose dejado transcurrir el lapso de ley para que las partes ejercieran las acciones legales que consideraran pertinente plantear, derecho del cual no hicieron uso y procedió este tribunal a fijar la celebración del juicio oral y público de conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento especial de flagrancia; razón por la cual no tiene materia sobre la cual decidir en virtud de ya haber emitido pronunciamiento al respecto
DEL HECHO PUNIBLE,
CALIFICACION JURIDICA Y DE LA PENA
Durante la audiencia oral y pública que diere continuación al juicio oral y público en fecha 17 de Febrero de 2005, se verificó que el acusado OTHNI SAMUEL GUERRA GONZÁLEZ, admitió el hecho que se le imputó en forma voluntaria, libre, expresa y personal, aceptando que en fecha 21-05-2004, los funcionarios Inspector Jefe Jorge Silva, Sub-Inspector Douglas Castro, Vicente Nervo y Sadiel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Guanare, se encontraban en labores de sus funciones, en búsqueda y recuperación de vehículo solicitados por ese Organismo Policial , en el momento que se trasladaban por la carretera Nacional vía a Barinas, a la altura del Barrio San Rafael, frente al restauran la calidad, observan un vehículo marca Fiat, modelo Palio, de color plata, con la matricula GUB-77J, proceden de inmediato a acercarse al vehículo y lo abordan, ya que él venia conduciendo el mismo, siendo aprehendido ya que el mencionado vehículo se encontraba solicitado por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Valencia estado Carabobo.
Tal calificación jurídica la acoge este Tribunal e impone la pena de manera inmediata al acusado; es por ello que sobre la base del principio de congruencia entre sentencia y acusación establecido en el artículo 363 del Código adjetivo, la sentencia condenatoria ha de dictarse dentro de los parámetros de la acusación expuesta en forma oral y pública en la debida oportunidad, lo que en este caso implica la imposición inmediata de la pena, responsabilidad que recae únicamente en el juez, sin mas circunstancias a resolver, puesto que las partes no hicieron otros pedimentos que ameritaren distintas consideraciones. Por otra parte se hace inoficioso entrar a estimar los medios de prueba que se consideraron pertinentes y necesarios para debatir en juicio y llegar a la verdad, cuando se admitiere la acusación presentada por el Ministerio Público, puesto que no se actualizo el debate probatorio y siendo que se tiene en certeza la ocurrencia del hecho, dada la admisión de los hechos por parte del acusado, se limita el Tribunal Unipersonal a elaborar de manera formal el pronunciamiento que conlleva la imposición inmediata de la pena.
Siendo que el hecho acusado y admitido por el ciudadano, GUERRA GONZALEZ OTHNI SAMUEL se encuadra jurídicamente en el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo tiene una penalidad de tres a cinco años de prisión, siendo la suma de sus limites, ocho años y su termino medio cuatro años, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, pero no obstante el artículo 74 ejusdem, establece la consideración por parte del juez de circunstancias atenuantes, a fin de tomarla en cuenta para aplicar la pena en menos del término medio, sin bajar del limite inferior, quedando la pena en seis años como limite inferior, por haberse considerado las circunstancias de la no constancia de antecedentes penales, atenuante especifica establecida en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem; no obstante es procedente la rebaja de la pena que haya debido imponerse, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de un tercio hasta la mitad, cuando opere la admisión de los hechos, por parte del acusado, siendo ello así en el caso que nos ocupa y habiendo quedado la pena básicamente a imponer en tres años; rebajando la mitad de la misma, en virtud de la consideración hecha por esta juzgadora de que es la que menos perjuicio le causa al acusado de autos, queda la pena definitiva en UN AÑO (1) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias a la prisión, establecidas en el artículo 16 del Código penal y el pago de las costas procesales a favor del Estado Venezolano, conforme a los artículos 265 y 267 del Código Adjetivo.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal Unipersonal en función de Juicio N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CULPABLE al ciudadano GUERRA GONZALEZ OTHNNI SAMUEL, Venezolano, mayor de edad, natural de San Nicolás, Estado Portuguesa, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-09-1979, obrero, titular de la cedula de identidad N. 13.738.662, residenciado en la calle 01, casa sin numero, San Nicolás, Municipio San Genaro de Boconcito, Portuguesa, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Robo, en perjuicio de Doris González Cedeño, condenándosele a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, pena aplicada conforme al artículo 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuere impuesta por este Juzgado de Juicio N° 1 en fecha 15 de Julio de 2004, de conformidad con los numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria con vigilancia de su progenitora ciudadana María Teresa González Bentura, de la cual goza en la actualidad el aquí condenado, hasta tanto quede firme la sentencia.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Febrero de dos mil cinco. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran. Archívese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los Tres días del mes de Marzo de Dos Mil Cinco. Años: 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez de Juicio N° 1,
Abg. Ana Isabel Gavidia C.
La Secretaria,
Abg. Dania Leal.