REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 1
Guanare, 18 de Marzo de 2005
194° y 146°
No. ________
Causa Nº 1E-021-99
Revisada como ha sido la presente causa seguida contra el penado JIMENEZ PABLO ANTONIO, soltero, de profesión obrero, venezolano, natural de Caserío Guayabal Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-01-55, identificado con Cédula N° 7.540.589, hijo de Vicente Mendoza y Maria Jiménez, residenciado en el Barrio las delicias, calle 02, entre Avenidas 01 y 02, casa Nº 26, Acarigua, Guanare, Estado Portuguesa, se observa que el referido penado opta al Beneficio de Libertad Condicional ante lo cual le fue ordenado el procedimiento para recabar toda la documentación necesaria para entrar analizar la procedencia o no del Beneficio de Libertad Condicional.
Antes de examinar las actuaciones, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En fecha 14 de Noviembre del año 2001 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo normas referentes al beneficio aquí solicitado, derogando las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado. Ahora bien, al observar que las normas previstas en la Ley adjetiva vigente son menos favorables a los penados en cuanto a este beneficio se refiere, se precisa aplicar las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, todo lo cual se impone en virtud de lo previsto en el artículo 553 ejusdem al establecer el Principio de la Extra-actividad, según el cual, las disposiciones en el contenidas, se aplicaran desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punible cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado y a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior, les será aplicada ésta si es más favorable. En consecuencia, al determinarse que en el presente caso se hace más favorable las normas previstas en la reformada Ley adjetiva este Juzgado pasa a decidir conforme a lo previsto en los artículos 488 en relación con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que se dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
El penado Jiménez Pablo Antonio, fue condenado por el Juzgado 2 de primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 16 de Noviembre de 1.978, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO VIOLACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO
En fecha 26 de Junio de 1.996, EJ Juzgado Superior Tercero a lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo redimió la pena al penado Jiménez Pablo Antonio por el lapso de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES VEINTIUN DÍA (21) Y DOCE (12) HORAS, que sumada al tiempo de detención tiene cumplida hasta el 11/11/2004, VEINTISIETE (27) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Desprendiendo del mismo que el penado en referencia cumplirá la pena en fecha 23 de Marzo de 2007; a las doce (12) horas, optando por el Beneficio solicitado de Libertad Condicional en fecha 22 de Marzo de 1.997. Evidenciándose así el primer requisito exigido por la Ley Adjetiva Penal, es decir el cumplimiento de las dos terceras partes de la pena impuesta.
TERCERO
En lo que respecta al otro requisito exigido por la ley referente al pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, este Juzgado toma en consideración la evaluación social, del servicio social de dicha institución. En función de ello, tenemos que el Informe Social, realizado por T.S. Eneida Artigas Valera, inserto a los folios 81, 82 y 83 de la Tercera pieza de las actuaciones, emite un pronunciamiento favorable al otorgamiento de la medida. Pronunciamiento de la Junta de Conducta y Carta de Conducta, emitida por la institución de reclusión carcelaria, insertas a los folios 84 y 85 de la pieza N° 3 de la causa, en las que se deja constancia que el penado ha observado durante su estadía en dicho instituto Carcelario, una conducta buena, asimismo el Pronunciamiento Junta de Conducta da un pronóstico favorable, en virtud de haber observado una Progresividad conductual que lo hace merecedor del mismo.
CUARTO
De conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la libertad condicional del penado han de satisfacerse dos requisitos a saber: que haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta y la existencia de un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado. En suma, ha de concluirse que los requisitos de ley se encuentran cumplidos. Así se declara.
QUINTO
Siendo que la norma procesal que regula la materia no prevé período de prueba, por lo que pudiera interpretarse que éste bien podría ser por el tiempo que falta por cumplir la pena o un lapso mayor a éste, esta juzgadora estima, en aras al principio de proporcionalidad y del derecho constitucional que ninguna persona continuará en detención después de cumplida la pena impuesta y como quiera que la libertad condicional es una forma de cumplimiento de ésta, el penado JIMENENZ PABLO ANTONIO, cumplirá las condiciones que se le imponen hasta el día 23 de Marzo de 2007 a las doce (12) horas, fecha en la cual cumple la pena impuesta, de acuerdo al cómputo que le fuere realizado en fecha 11 de Noviembre de 2004.
Las condiciones bajo las cuales se otorga la libertad condicional al penado JIMÉNEZ PABLO ANTONIO son:
1.- No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde fije su
residencia sin autorización del Tribunal.
2.-Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta ciudad una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den.
3- No portar armas de fuego.
4.- No frecuentar personas en actividades delictivas.
5.- Emplearse en una actividad u oficio conocido para lo cual deberá presentar constancia periódicamente cada tres meses por ante al Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 1, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, otorga el Beneficio de Libertad Condicional, al penado JIMENEZ PABLO ANTONIO, soltero, de profesión obrero, venezolano, natural de Caserío Guayabal Estado Portuguesa, nacido en fecha 29-01-55, identificado con Cédula N° 7.540.589, hijo de Vicente Mendoza y Maria Jiménez, residenciado en el Barrio las delicias, calle 02, entre Avenidas 01 y 02, casa Nº 26, Acarigua, Guanare, Estado Portuguesa, quien deberá cumplir las condiciones anteriormente impuestas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 488 relación al artículo 472 del Código Orgánico procesal Penal reformado en fecha ut-supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, ofíciese lo conducente, líbrese la correspondiente boleta de traslado y de excarcelación.
La Juez de Ejecución Nº 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario;
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste.
Strio.
1E-021-99
CZVL/mari.
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