Tercero: Como puede apreciarse de los anteriores considerandos, el Instituto de Capacitación Agrícola y Artesanal, tiene una normativa establecida para su funcionamiento, en la que entre otros elementos destaca, para el ingreso de los penados a dicha recinto deberá en todo caso aprobarse el Destacamento de Trabajo de manera que su permanencia en el mismo sea a los fines de servir como dormitorio del penado; y para el supuesto negado que no se cuente con el mismo se requiere que haya cumplido con la mitad de la pena impuesta, lo cual obedece a las especiales condiciones de dicho centro, puesto que allí no se cuenta con vigilancia militar, por una parte, por la otra es de tenerse presente que la Institución como tal no cuenta actualmente con ninguna actividad laboral que pueda calificarse como trabajo penitenciario, circunstancias por las cuales este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA el traslado del penado JHIAN DAVID MIJARES, suficientemente identificado precedentemente, desde el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales al Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal. Notifíquese y Ofíciese lo conducente.


La Juez, de Ejecución N° 1,

Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretari0,

Abg. Giuseppe Pagliocca


Seguidamente se cumplió. Conste
El Secretario,