REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 30 de Marzo de 2005
194° y 145°
N°
CAUSA 1E-865-05
Por recibida la presente causa, proveniente del Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en fecha dos (02) de Marzo del año 2.005, mediante el cual declaró culpable al ciudadano TORRES SERGIO ANTONIO, quien es Venezolano, natural de Campo Elías, Estado Trujillo, nacido el 09-09-1.949, de 55 años de edad, identificado con Cédula N° 3.532.490 y residenciado en el Caserío “El Silencio” , Finca “El Chaparral”, Estado Lara, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES IGUALMENTE CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 417 ejusdem, condenó a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento.
El ciudadano TORRES SERGIO ANTONIO, fue detenido en fecha seis (06) de Febrero del 2004 hasta el día nueve (9) del mes y año citado, permaneciendo detenido en consecuencia durante tres (3) días, faltándole por cumplir de la pena principal dos (2) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días.-
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta.
Por cuanto el ciudadano TORRES SERGIO ANTONIO, fue condenado por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y LESIONES PERSONALES GRAVES igualmente contemplado en el artículo 417 ejusdem a consecuencia de los hechos ocurridos en fecha seis (06) de Febrero del 2004, le es aplicable el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en tal sentido, encontrándose en uno de los supuestos establecidos en el artículo 493 del referido Texto Procesal, solo podrá optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a cualquiera de la formulas alternativas al cumplimiento de la pena luego de haber estado Privado de su Libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se haya impuesto. Ahora bien, considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a tres años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentran los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito menor y que la sanción es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que en consecuencia, recábese el informe psicosocial del penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia y se mantienen las medidas cautelares hasta tanto se decrete la suspensión condicional de la pena impuesta.
En cuanto al arma de fuego incautada tipo revolver, marca colad Caballito, calibre 38 Mm., tipo detective especial, pavón cromado, cacha de madera, serial de tambor M-51943 190950 cuyo comiso y remisión para su destrucción se ordenó por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este mismo Circuito Judicial Penal, para lo cual ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en esta ciudad quien se servirá remitir a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas y se informe a este Tribunal en relación con el cumplimiento de lo ordenado. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 (Segundo Aparte) y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos señalados, este Juzgado en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal contra el ciudadano TORRES SERGIO ANTONIO, antes identificado.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abog. Giuseppe Pagliocca.
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
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