REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-008828
ASUNTO : PP11-P-2004-000356
RESOLUCIÓN JUDICIAL.
Vista en audiencia preliminar, realizada con las formalidades de Ley, la solicitud penal signada con el N° PP11-S-2003-000356, en virtud de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el Abg. Gladis Álvarez, donde presenta ACUSACIÓN en contra de la imputada RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-03-51, soltera, natural de Cabudare Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.472.364, residenciada en la Urbanización Villa Arare I, Av. 11, entre calles 4 y 5, casa No. 31, Arare Estado Portuguesa, quien se encuentra por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 y el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asistida en esta audiencia por el Defensor Privado Abg. José Manuel Sánchez.
Finalizada como ha sido la audiencia preliminar, celebrada con las formalidades de ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del código orgánico procesal penal, una vez oídas las exposiciones de las partes este Organismo Jurisdiccional para decidir observa:
LOS HECHOS OBJETOS DE LA ACUSACIÓN
El día sábado 06 de noviembre de 2004, en horas de la tarde, el TTE (GN) Gustavo Javier Busto, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Destacamento 41, Tercera Compañía, recibió llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se quiso identificar por medidas de seguridad, informando que en una vivienda ubicada en la Av.11, con calle 2 y 3 casa N° 11, del Barrio Villa Araure1, Araure Estado Portuguesa, se dedicaban a la distribución de Drogas, procediendo dicho funcionario, a realizarle llamada telefónica a l ciudadana Abg. Zoila Fonseca Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico, posteriormente se constituye una comisión de varios efectivos de la Guardia Nacional y salen en compañía de la Fiscal y se trasladaron hasta dicha vivienda, con los testigos: Padilla Jhonny Adalberto y Gonzáles Galíndez Josué Heman, cuando llegaron al inmueble, unas personas que estaban presente en lugar al notar la presencia de los militares se dan a la fuga y saltan por la pared, seguidamente fueron atendida por una ciudadana que dijo llamarse Riaza del Carmen Vásquez, quien voluntariamente permitió el acceso a la vivienda, al comunicarle el motivo de la visita, proceden inmediatamente a realizar una requisa al inmueble obteniendo como resultado, de una de las habitaciones, el Distinguido, Chirinos Flores Adeliz, en presencia de los dos testigos, logro detectar debajo de una cama, un par de zapatos deportivos para damas, color azul, marca promax, cierta cantidad de “Droga” presuntamente “marihuana”, en nueve (9) envoltorios y presuntamente crack, en diecisiete (17) envoltorio. A dicha droga se le practicó la prueba anticipada en el laboratorio de la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de Acarigua, se apreció un peso bruto de los envoltorios que en su interior contenían vegetales deshidratados de olor fuerte y penetrante la cantidad de, peso bruto: 71 gramos, peso neto: 67,6 gramos de (marihuana) y peso bruto 2.6 gramos, peso neto: 1,9 gramos de presunta (crack). El presente hecho esta sustentado por las siguientes actuaciones procesales: Con las actas policiales de fecha 06-11-04, que rielan al folias 3 hasta el folio 6, suscrita por los ciudadanos Martín Castillo JHONNY, Torralba Castillo José, Parra Gustavo José, Martín Cesar Augusto, Chirinos Flores Adeliz, Bonilla Vargas José, Brito Díaz Luis, Zambrano Duran Nelson, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 DE LA Guarda Nacional y la ciudadana Zoila Fonseca Fiscal Auxilia del Fiscalia Séptima del Ministerio Público, en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo la aprehensión de la imputada antes identificada. Con el acta de la visita domiciliaria de fecha 06-11-04, que riela al folio 7 al 9, suscrita por todos los funcionarios actuantes, y las personas que actuaron como testigos en dicho procedimiento, los ciudadanos Padilla Jhonny Adalberto y Gonzáles Galíndez Josué Heman, en el cual, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el allanamiento y de la droga incautadas en diferentes envoltorios. Con el acta de entrevista de los ciudadanos Padilla Jhonny Adalberto y Gonzáles Galíndez Josué Herman, testigos presénciales de la incautación de la droga y la detención de la imputada, folio 11 y 12. Acta de entrevista del ciudadano Pérez José Emiliano, folio 13, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizo el allanamiento. Con el acta de la Prueba anticipada de pesaje de fecha 09-11-04, que riela a los folios 34 al 36, la misma fue realiza por este Tribunal en la sede del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Acarigua, en presencia de las partes intervinientes, se deja constancia del peso bruto y neto de nueve envoltorio contentivo en cu interior de vegetales de la presunta marihuana y diecisiete envoltorio de presunta crack.
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
El día 16-03-05 fecha pautada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, este Tribunal observo un defecto de forma en la acusación, por cuanto, la ciudadana fiscal no hizo mención de la cantidad y la calidad de la droga incautada y se insto a la Representante Fiscal, para que subsanara la acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° del código orgánico procesal penal. En la presente fecha la Fiscal, presento la acusación reformada, indicando la calidad y cantidad de la droga, la cual excede de la cantidad, permitidas para presumir, el delito de Posesión ilícita de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículos 36 y el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cambia la calificación Jurídica por el delito de ocultamiento ilícita de estupefacientes previsto y sancionado en el artículos 34 y el artículo 43 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y presenta como medio de pruebas Experticia de Barrido N° 1749 de fecha 28-02-05, suscrita por la experto Teresa Marcano y Nelly Daza adscrito al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Lara, practicada a un par de zapatos deportivos para damas, color azul, marca promax para que sea admitida conforme al articulo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal y la evidencia material de dichos zapatos para que sea exhibida en Juicio. El Tribunal observa que por la cantidad de la droga que es, peso bruto: 71 gramos, peso neto: 67,6 gramos de (marihuana) y peso bruto 2.6 gramos, peso neto: 1,9 gramos de (crack), procede el cambio de la calificación de posesión, por el delito de ocultamiento ilícito de estupefacientes, pero en cuanto, a las pruebas presentada en la audiencias, no se puede admitir, por cuanto, son contrarias a lo establecidos en el artículo 307 del código orgánico procesal penal, de la prueba anticipada, cabe destacar, que el día en que se realiza la prueba anticipada de las droga incautada, la ciudadana fiscal no hizo mención de dichos zapatos y mucho menos solicito al Tribunal que se ordenara la practica del barrido químico de tales zapatos, mal puede ahora, la fiscal traer a juicio unas prueba que no ha sido, objeto de control, en tal sentido las pruebas antes mencionada no se admiten por ser contrarias a la ley. Examinada la acusación por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que están llenos los requisitos exigidos por el dispositivo legal señalado, sin embargo, por la no admisión de dos de las pruebas presentadas por la Fiscalia ( la experticia de barrido químico a un par de zapatos y la evidencia material), el cual, no fue solicitado al Tribunal de Control para la prueba anticipada y fue extemporáneamente incorporado al proceso, el día de la audiencia preliminar, contrariamente a lo establecido al artículo 197 del código orgánico procesal penal, el cual indica “ Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones de este código”. En tal sentido, este Tribunal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico, en contra de la acusada: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-03-51, soltera, natural de Cabudare Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.472.364, residenciada en la Urbanización Villa Arare I, Av. 11, entre calles 4 y 5, casa No. 31, Arare Estado Portuguesa, quien se encuentra .por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 Y 43 ORDENAL 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
ADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS.
EXPERTO.
1 – NELLY PASTORA DAZA OLIVERO.
2. – JULIO RODRIGUEZ.
3. – TERESA MARCANO DE BUENO
Perito adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Paneles y Criminalísticas, Laboratorio de Lara, donde pueden ser citados, a los fines de que declaren, con relación a la Expertita Química de la Droga N° 1800, Experticia Botánica y Experticia Toxicologica N° 1753
TESTIGOS:
1.- GUSTAVO JAVIER BUSTOS
2.- MARTÍN CASTILLO JHONNY,
3.- TORRALBA CASTILLO JOSÉ,
4.- PARRA GUSTAVO JOSÉ,
5.- MARTÍN CESAR AUGUSTO,
6.- CHIRINOS FLORES ADELIZ,
7.- BONILLA VARGAS JOSÉ,
8.- BRITO DÍAZ LUIS,
9.- ZAMBRANO DURAN NELSON.
Funcionario adscrito al Comando Regional N°4, Destacamento 41, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada.
10.- PADILLA JHONNY ADALBERTO.
11.- GONZÁLES GALÍNDEZ JOSUÉ HERMAN.
12.- PÉREZ JOSÉ EMILIANO.
Testigos ampliamente identificado en autos y puede ser citados en la dirección que aparece en los folios, 52 de la única pieza, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputada.
DOCUMENTALES.
COPIA CERTIFICADA DE LA PRUEBA ANTICIPADA. Folio 34 al 36
2.- EXPERTITA QUÍMICA DE LA DROGA N° 1800. Folio 80
3.- EXPERTICIA BOTÁNICA. N° 1801. Folio 79
4.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 1753. Folio 78
Se admite para su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2° del código orgánico procesal penal, a los fines de que sea ratificada por quien la suscribe.
LAS PRUEBAS, TESTIMONIALES y DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, SE ADMITEN POR SER, PERTINENTES Y NECESARIAS, POR CUANTO, NO SON CONTRARIAS AL DERECHO, Y LAS MISMAS SON ÚTILES PARA EL DESCUBRIMIENTO DE LA VERDAD Y EL ESCLARECIMIENTO DE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO MODO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON. (Art. 198 C.O.P.P). DE LOS HECHOS QUE SE ACUSAN. EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
PRUEBAS DE LA DEFENSA PÚBLICA
La Defensa Pública se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público
MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
La imputada de auto se en se mantiene para la imputada, UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1º del código orgánico procesal penal, por cuanto el Ministerio Público no se opone a dicha medida.
MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se le impuso al acusado de auto, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos preparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el contenido y alcance de tales medidas, respecto de las cuales en este caso concreto no proceden. Así mismo, se procedió a informarle del procedimiento especial de admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole su contenido y alcance y de la procedencia del mismo en su causa, manifestando la acusada su voluntad de no acogerse a dicho procedimiento.
DECISIÓN
En atención a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial del estado Portuguesa extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA LA APERTURA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra de la acusada: RAIZA DEL CARMEN VASQUEZ, venezolana, de 52 años de edad, nacido en fecha 24-03-51, soltera, natural de Cabudare Estado Lara, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.472.364, residenciada en la Urbanización Villa Araure I, Av. 11, entre calles 4 y 5, casa No. 31, Araure Estado Portuguesa, quien se encuentra .por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda por distribución del sistema Juris 2000. Se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al Tribunal competente. Boleta de Traslado. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO N°1
ABG. ANA DILIA GIL
LA SECRETARIA
ABG. SOL DEL VALLE RAMOS