REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-001778
ASUNTO : PP11-P-2005-001778
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada libertad plena del imputado: Carlos Daniel Gutierrez Garcia, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.278.087, residenciado en la avenida 5 can calle 4-A4-121, Barrio La Romana de Araure, a quien se detuvo por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público; se decide la presente solicitud, sin convocar audiencia oral por cuanto la solicitud en cuestión no da lugar a contradictorio.
El Representante del Ministerio Público, en su escrito señala: “ En virtud de lo ante narrado, se desprende que el arma decomisada al ciudadano CARLOS DANIEL GUTIERREZ GARCIA es de fabricación casera y por lo tanto no es de prohibido porte según la Ley sobre armas y explosivos; En consecuencia, esta Fiscalía solicita LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano, por cuanto no existen elementos que permitan imputarle el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Ahora bien analizadas las actas que conforman la presente investigación observa este juzgador que asiste la razón al representante Fiscal ya que debe acreditarse para imputar este delito la existencia de un arma; Arma de las que se establecen en el Reglamento de la Ley de Armas y explosivos como de ilícito porte, lo cual no es el caso en estudio, ya que al ciudadano se le decomisó un arma de las denominadas de fabricación casera, la cual no está contemplada dentro de la nombradas en el reglamento citado, Y por lo cual la conducta desplegada por el imputado no es típica y así se declara.
Por otra parte, el titular de la acción y el director del proceso, en el escrito presentado señala que solicita se decrete la libertad plena, lo cual genera en el convencimiento de este juzgador que la detención del ciudadano imputado no tiene ningún asidero Factico ni jurídico, por lo que de conformidad con el artículo 44 debe restituirse la libertad al ciudadano Carlos Daniel Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.278.087, residenciado en la avenida 5 can calle 4-A4-121, Barrio La Romana de Araure, de manera inmediata, en consecuencia se ordena oficiar lo conducente.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LIBERTAD PLENA al ciudadano: Carlos Daniel Gutiérrez García, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.278.087, residenciado en la avenida 5 can calle 4-A4-121, Barrio La Romana de Araure, a partir de la presente fecha y de manera inmediata.
Líbrese los oficios correspondientes. Remítase a la Fiscalía una vez vencidos los lapsos de ley.
JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ANTULIO ERNESTO GUILARTE ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA MERCEDES RODRÍGUEZ