REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000332
ASUNTO : PP11-P-2004-000332
Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, fundamentar la sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JOSÉ RAFAEL SOTO HERNÁNDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Ospino Estado Portuguesa, de 48 años de edad, nacido en fecha 28-02-1957, titular de la Cédula de Identidad N° 8.050.083, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, y residenciado en Baraure 2, sector 5, vereda 7, casa N° 5, Araure Estado Portuguesa, quien en la audiencia oral y pública iniciada el 14 de marzo de 2005 y culminada el día 22 de marzo de 2005, fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y castigado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del Código Penal, a tal efecto este Sentenciador motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 22 de marzo de 2005, el Dr. Moises Cordero Méndez, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Portuguesa, en la oportunidad de presentar sus conclusiones en el debate oral y público, expuso: “Siendo notoria la inasistencia del Doctor Luis Sarmiento a objeto de comprobar las lesiones que sufriera la ciudadana Hilda Parra de Tarazona, lo procedente y ajustado a derecho es dictar una sentencia absolutoria, es todo”.
Por su parte, la Defensa del acusado se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, así como lo manifestado por la Defensa, a criterio de quien aquí decide, considera que no quedó acreditada la materialidad del tipo penal por el cual acuso el Representante del Ministerio Público, el cual es LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, toda vez que a la audiencia oral y pública no concurrió el experto medico forense que diera fe de la existencia material de las lesiones presuntamente sufridas por la victima; siendo así que no quedó demostrada suficientemente la materialidad corporal del delito, menos aún quedo demostrada la participación criminal en el hecho que nos ocupa y la subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNÁNDEZ, en el delito arriba mencionado, toda vez que al debate no acudió ni el medico forense, ni testigo alguno que demostrara el delito y la participación criminal y culpable del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNANDEZ, el Tribunal en consecuencia no acreditó la existencia de hecho alguno.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El sistema instaurado en Venezuela a partir del 01 de Julio de 1999, con la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, se define como acusatorio. Sistema en el cual el ejercicio de la acción penal corresponde de modo definido a un funcionario u órgano del Estado (Ministerio Público), excepto en los casos en los cuales el ejercicio de la acción penal está reservado a los particulares. Así, se establece claramente una diferencia precisa respecto de quien detenta el poder de juzgar.
Así, el interés estatal en la persecución penal es salvaguardado por el representante de la acusación, que en nuestro sistema se le ha conferido al Ministerio Público, quién no sólo está limitado al papel de acusador de cargo, sino que está obligado a la imparcialidad en virtud de la ley y también a la averiguación de las circunstancias de descargo. Por su parte, los intereses del imputado los representa al defensor. Por ello, el juez no reúne los fundamentos de la sentencia a través de medidas de investigación propias, sino que finalmente dicta sentencia, sobre la base de los elementos de cargo y descargo reunidos por las “partes”.
En el presente caso, el Representante del Ministerio Público, manifestó al momento de exponer sus conclusiones, no haber dispuesto de los medios probatorios promovidos en su escrito de acusación para demostrar la participación del acusado JOSÉ RAFAEL SOTO HERNÁNDEZ, en el hecho inicialmente acusado, motivo por el cual optó por solicitar como parte de buena fe, la ABSOLUTORIA de la imputación Fiscal en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a lo señalado en el artículo 11 del referido texto adjetivo penal que le confiere al Ministerio Público.
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que el ejercicio de la acción penal está en manos del Fiscal del Ministerio Público así como la investigación del procedimiento, encontrándose obligado a recabar todos aquellos elementos de prueba que puedan ser destinados a demostrar no sólo la culpabilidad del imputado sino como su inculpabilidad, y por cuanto la Representante del Ministerio Público manifestó no disponer de elementos probatorios a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNÁNDEZ, en los hechos inicialmente acusados, es por lo que este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, considera que lo procedente y ajustado a derecho ABSOLVER al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNÁNDEZ portador de la cédula de identidad N° V- 8.050.083 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 ambos del código Penal, de conformidad con lo previsto en el en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem, ordenándose en consecuencia su LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa extensión Acarigua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JOSÉ RAFAEL SOTO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.050.083, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en relación al 417 ambos del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 108 ejusdem. SEGUNDO: Se ORDENA la LIBERTAD PLENA de JOSÉ RAFAEL SOTO HERNANDEZ . Y ASI SE DECIDE. Se deja constancia que la parte dispositiva de la presente sentencia se leyó en la audiencia oral y pública el día 22 de marzo de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua. En Acarigua a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ
ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO
ABG. JOSÉ GREGORIO IZQUIERDO AGUILAR
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