REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2000-000070
ASUNTO : PL11-P-2000-000070
Revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 9 de diciembre de 1991, el ciudadano ALEXIS ANTONIO FALCÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en el Barrio Villa Pastora, avenida 23, con avenida 41, N° 41-51 Acarigua Estado Portuguesa y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.664.460, fue condenado por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio María Roa.
SEGUNDO: Consta al folio 79 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 2 de noviembre de 1994, se reformó la ejecución de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del referido penado.
TERCERO: Consta al folio 110 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 23 de octubre de 1997, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, redimió la pena impuesta en: un año, nueve meses, cuatro días y doce horas.
Consta al folio 132 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 13 de enero de 1989, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, realizó nuevo cómputo por redención, donde se señala que de la pena impuesta al referido penado, le falta por cumplir, seis años, dos meses, veintiséis días y doce horas, los cuales vencen el día 11 de octubre de 1999, a las doce horas.
Consta al folio 157 de la segunda pieza de la causa, que en fecha 18 de noviembre de 1998, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, acuerda conmutarle la pena que le falta por cumplir al penado ALEXIS ANTONIO FALCÓN PARRA, en Confinamiento, librando la correspondiente boleta de Excarcelación N° 376, de fecha 18 de noviembre de 1998.
Transcurrido como ha sido el lapso establecido para el cumplimiento de la pena de ocho (08) años de presidio, impuesta en fecha 9 de diciembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue redimida en un año, nueve meses, cuatro días y doce horas y acordado el confinamiento en fecha 18 de noviembre de 1998, por tener cumplido las tres cuartas pares de la pena impuesta redimida, lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la pena en virtud del confinamiento otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA PENA impuesta al ciudadano ALEXIS ANTONIO FALCÓN PARRA, ya identificado, por la comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Antonio María Roa, al haber transcurrido el lapso de la condena de ocho (08) años de presidio, impuesta en fecha 9 de diciembre de 1991, por el Juzgado Segundo de Reenvío en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual fue redimida en un año, nueve meses, cuatro días y doce horas y acordado el confinamiento en fecha 18 de noviembre de 1994; en consecuencia se acuerda la LIBERTAD PLENA; todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 105 del Código Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Resolución a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Penas, con sede en Caracas
Regístrese, Diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. ROSA RODRIGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO ROMERO
RRdeB/ir