REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2001-000020
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:
PRIMERO: En fecha 23 de mayo de 2001, el ciudadano WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, domiciliado en la Calle 02, casa N° 07, Barrio 19 de Abril, Acarigua, Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° 16.293.136, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Juicio N° 1, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas María del Carmen Pérez y Marisela Chacín. En fecha 18 de febrero de 2003, este Tribunal redimió la pena impuesta en cuatro (04) meses y veintidós (22) días.
El penado WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, ha solicitado nuevamente le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.
Consta agregada al folio 180 de la cuarta pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, que evidencia que el penado WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, trabajó desempeñándose en la actividad del Manualidades, desde el día 21-11-2002 hasta el día 13-01-2004, y desde el día 10-05-2004 hasta el día 20-09-2004, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 pm.; asimismo consta agregada al folio 181 de la misma pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que evidencia que dicho penado trabajó desempeñándose en la actividad de Barbero, desde el día 20-10-2004 hasta el día 11-02-2005, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm., ambos trabajos los desempeñó durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: un (01) año, nueve (09) meses y veintitrés (23) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: diez (10) meses, veintiséis (26) días y doce (12) horas.
Consta agregada al folio 182 de la cuarta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 25-09-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.
Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley par decidir sobre la redención solicitada.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado WUILSON RAFAEL CACERES ALGOMEDA, ya identificado, en DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.
Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.
Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO
EL SECRETARIO
ABG. PEDRO JOSÉ ROMERO GARCIA
RRDEB/jspn.