REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PL11-P-2002-000013
ASUNTO : PL11-P-2002-000013
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Estado Portuguesa, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, a fin de establecer si es procedente o no el beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, Observa:

PRIMERO: En fecha 26 de febrero de 2002, el penado EPIFANIO DE JESUS CARPIO RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en fecha 05-11-1974, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.264.270, domiciliado en el Barrio El Cambio, calle 01, casa S/N°, Turen, Estado Portuguesa, fue condenado por el Juzgado de Juicio N° 3 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, a cumplir la pena de seis (06) años de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 407 en relación con el artículo 84.3° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Alberto Mendoza García.

El penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, ha solicitado le sea redimida la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio. El artículo 6 de la Ley establece: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5° durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…”.

Consta agregada al folio 121 de la quinta pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, Guanare Estado Portuguesa, que evidencia que el penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, trabajó desempeñándose en la actividad del Artesano, desde el día 30-03-2002 hasta el día 13-01-2004, y desde el día 10-07-2004 hasta el día 20-09-2004, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:30 a 05:30 pm.; asimismo consta agregada al folio 122 de la misma pieza de la causa, Constancia Laboral suscrita por el Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal que evidencia que dicho penado trabajó desempeñándose en la actividad de Obrero Agricultor-Machetero, desde el día 30-09-2004 hasta el día 11-02-2005, en horario comprendido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 a 05:00 pm., ambos trabajos los desempeñó durante los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado; de las jornadas laboradas se concluye que ha laborado: un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, a razón de ocho (08) horas diarias; haciendo la conversión ordenada en el Artículo 3 Eiusdem, el tiempo laborado a redimir da como resultado: ocho (08) meses y dos (02) días.

Consta agregada al folio 123 de la quinta pieza de la causa, Constancia de Conducta emitida por la Junta de Conducta del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, que evidencia que el penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, quien ingresó en ese Establecimiento Penal en fecha 21-09-2004, durante su permanencia en ese Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA.

Con los elementos analizados este Tribunal considera cumplida las previsiones y requisitos exigidos por la Ley par decidir sobre la redención solicitada.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Ejecución, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA impuesta al penado EPIFANIO de JESUS CARPIO RODRIGUEZ, ya identificado, en OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS; todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio.

Líbrese copia certificada de la presente resolución al Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, Estado Portuguesa, y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, Ministerio del Interior y Justicia, con sede en Caracas. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al penado y a su Defensor.

Regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ROSA RODRÍGUEZ DE BRITO


EL SECRETARIO

ABG. PEDRO ROMERO GARCIA

RRdeB/aa
ASUNTO N° PL11-P-2002-013