REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la representante del Ministerio público en contra del adolescente: datos de identificación omitidos por razones de ley, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar de Detención, contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputarsele la presunta comisiòn de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente el delito de Robo Agravado, previsto en el articulo 460 del Código Penal, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida cautelar solicitada viene a garantizar la comparecencia del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, a la Audiencia Preliminar .

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidiò la Detención prevista en el artículo 559 ejusdem, para el mencionado adolescente, así mismo oida la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó De igual manera oída la libre voluntad del adolescente de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa.

PRIMERO: El Ministerio Público da inició a la investigación en fecha 27-03-05, mediante procedimiento policial efectuado en fecha 26-03-05 por funcionarios adscritos a la Comisaría “JUAN GUILLERMO IRIBARREN” de Araure, Estado Portuguesa, suscrita por el funcionario cabo Segundo (PEP) RAIMUNDO BARAZARTE.
SEGUNDO: Del Acta policial que corre inserta al folio 4 de la presnte solicitud, la misma señala textualmente lo siguiente: “…Se presentó una ciudadana con la finalidad de formular una denuncia, de que a su hijo lo trataron de robar en el Barrio Los Chaguaramos de Araure”. Así mismo del acta de declaración rendida por la ciudadana GLADIS JOSEFINA TORRELLES, que corre inserta al folio 5 de la presente solicitud, esta ciudadana manifiesta que: …” el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, se le pegó detrás a su hijo sacando un arma de fuego en ese momento su hijo se metió en una casa ….procedió a darse a la fuga, debido a que no pudo cometer el robo”. De igual manera del escrito de presentación de detenido el Ministerio Público señala que el adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, es aprehendido por una comisión policial cuando manifiestamente armado intenta robar al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, Y CALIFICA EL HECHO COMO Robo Agravado previsto en el artículo 460 del Código Penal.

TERCERO: De las presentes actuaciones se desprende que el hecho que se le imputa al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, no encuadra dentro del tipo Penal previsto en nuestra Ley Penal como el delito de Robo Agravado, sino dentro de una forma inacabada como sería la tentativa, tanto del acta policial, como de la denuncia interpuesta, como del propio escrito de la Físcalía se señala que el adolescente, utilizando un arma de fuego para ello intentó robar al adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no preveé Pena Privativa de Libertad para las formas inacabadas de los delitos alli previstos, por lo que quien decide considera que a los efectos de imponer una medida cautelar como la Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la citada Ley se debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad y se lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:” Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribual competente, de oficio o a solicitud del interesado deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguientes:…….”, lo que quiere decir que la citada norma legal contempla siete medidas que vienen a cumplir, en el proceso, la misma finalidad que la detención.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad del imputado de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del adolescente datos de identificación omitidos por razones de ley, y dado que es de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone al adolescente la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que se ordena la LIBERTAD del mencionado adolescente, quedando sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer al adolescente: datos de identificación omitidos por razones de ley, , ampliamente identificado en autos, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

C.-La obligación que tiene el adolescente de `presentarse cada Quince (15) dìas por ante este Tribunal.

Se ordena la LIBERTAD del adolescente sujeto a la medida impuesta, la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación


Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Acarigua. A los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


LA SECRETARIA.
ABG.MILESTE MONSALVE