REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.
Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta (Suplente) del Ministerio Público Abogada OLEIDA FREITEZ DE MORENO, mediante la cual requiere de este Tribunal que se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente: OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY, por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL PARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.641.957, residenciado en el Barrio La Pastorita, calle principal casa s/n del Caserío El Ajì del Municipio Turén Estado Portuguesa.
EL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 14-10-2.004, mediante procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos a la Comisaría “Coronel Miguel Antonio Vásquez”, de Turén Estado Portuguesa, según Acta Policial de fecha 28-09-04, suscrita por el Funcionario Agt. (PEP) Molina Wolfgang, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…Con fecha 24-09-04 y siendo las 09:45 horas de la mañana, me encontraba en servicio… en la Comisaría Cnel. Miguel Antonio Vasquez”… se presentò la ciudadana Feliz Montes… quien manifestò que deseaba formular denuncia en contra del adolescente OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY … quIen manifestò que el adolescente le habìa ocasionado lesiones el en brazo izquierdo al ciudadano RAFAEL PARRA…”
De las diversas actas que conforman la presente solicitud, cabe destacar:
El Acta de Declaraciòn de fecha 02-10-04 tomada a la vìctima ciudadano RAFAEL PARRA, antes identificado, en la cual expone “… Que el dia 23-09-04 a eso de las 11.30 hrs. De la noche, cuando estaba abriendo la puerta de la casa y empiezo a discutir con ROSALIA PARRA y llega OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY y me lanza una botella y me logró cortar en el brazo izquierdo… luego fui trasladado hasta el Hospital de Turèn…”
El Acta de exposición de fecha 05-08-04, tomada al ciudadano RAFAEL PARRA por ante LA Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en la cual expone: “… el problema que tuve con mi sobrino OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY ya fue resuelto, nosotros luego de ese pequeño inconveniente hablamos y aclaramos todo, es decir no hemos tenido mas problemas y con respecto a la lesiòn que sufrì no me causò mayores daños y sanó rapidamente, por lo que considero este problema superado...”
El Informe Médico Forense, suscrito por el Doctor Luis Sarmiento, practicado en fecha 28-09-2.004, en la persona de RAFAEL CELESTINO PARRA MONTES, el cual arrojó lo siguiente: “ TRAUMATISMO MODERADO CON OBJETO CONTUNDENTE (BOTELLA) QUE PRODUCE HERIDA CONTUSO-CORTANTES Y HEMATOMAS PERILESIONAL EN HOMBRO IZQUIERDO”. ESTADO GENERAL: Satisfactorio. TIEMPO DE CURACION: 8 Días. PRIVACION DE OCUPACIONES:8 DIAS. ASISTENCIA MÉDICA: 01 reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCION: No. CARÁCTER: MEDIANA GRAVEDAD….”.
“Señala el Ministerio Público, que una vez que ha analizado las actas de investigación que conforman la presente solicitud, ciertamente se infiere la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas, delito por el cual es denunciado el adolescente OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY, en perjuicio del ciudadano RAFAEL PARRA, por lo que el Ministerio Público, en la fase de investigación, logra la comparecencia de la indicada víctima, con el propósito de plantearle la aplicación de formulas alternativas a la consecución del proceso, o con la finalidad de que la misma acredite la participación o no, del adolescente en el hecho investigado, a lo que la victima expreso, entre otras cosas, que el problema acaecido entre él y el adolescente OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY, ya fue resuelto, y que la lesiòn sufrida no le causò mayores daños, por lo que considera ese problema superado, por lo que, en vista de esta declaraciòn, la Fiscal Quinta (S) le explica la figura Jurídica del SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, a lo que la victima respondió entender y estar conforme. Por tanto, el Ministerio Público señala que como titular de la Acción Penal y por las razones antes expuestas, no cuenta con los suficientes elementos de convicción, que permitan atribuirle la autoría o participación de los hechos investigados al adolescente OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY, y aunado a lo expuesto por parte de la víctima, donde manifiesta que este problema ya fue superado por cuanto habia hablado con su sobrino y aclaró todo, en virtud de lo cual aplicando el principio de la Responsabilidad del Adolescente, establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presupuesto legal este que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, es decir, que permita al Ministerio Público como titular de la Acción Penal ejercerla, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 648 Ejusdem, en tal sentido solicita el Ministerio Público de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley.”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la presente solicitud, conjuntamente con las actuaciones que la acompañan, este Tribunal decide tomando en consideración lo siguiente:
Ciertamente de las actas se desprende que la victima ciudadano PARRA RAFAEL ha manifestado que las lesiones sufridas no le causaron mayores daños y que una vez que hablò con su sobrino aclararon la situación y consideraba este problema resuelto, de tal manera que el Ministerio Público no cuenta con los suficientes elementos de convicción, para sustentar el ejercicio de la acción penal, ya que el hecho punible no puede serle atribuido al mencionado Adolescente, lo que hace evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, motivos legales por los cuales este Tribunal de Control N° 01, DECRETA el SOBRSEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Y así se Decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribual de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa que se le sigue al Adolescente: OMITIDO PÓR RAZONES DE LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ello en concordancia con el artículo 318, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del Artículo 537 de la citada Ley. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, a los nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
JUEZ DE CONTROL N° 1
Abg. MIRIAN JIMENEZ
Secretaría