REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL N° 01
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION ACARIGUA


N°: 1CS-1380-05.

JUEZ: CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIA: MIRIAN JIMENEZ


DEFENSORA: SIRLEY BARRIOS


IMPUTADO: OMITIDOS POR RAZONES DE LEY


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO



DELITO: CONTRA EL ORDEN PUBLICO














Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representante del Ministerio público en contra de los adolescentes OMITIDOS POR RAZONES DE LEY , a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos Contra El Orden Público, solicitó la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, indicando que la medida solicitada vienen a garantizar la comparecencia de los adolescentes antes mencionados a los actos del proceso.

Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la Vindicta Pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud y pidió que se impusiera a los mencionados adolescentes la medida cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo oída la exposición de la Defensora Pública Especializada quien manifestó: “… Que rechaza las imputaciones que les imputa el Ministerio Público a sus defendidos como es el delito de Porte Ilícito de armas, que en relación al adolescente José Parada no se opone a que se le imponga la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, pero considera que es procedente se le imponga la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no la “C” como solicita la representante Fiscal, esto en virtud de que se encuentra presente en la sala la representante legal del adolescente, que en relación al adolescente OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, considera que no es procedente la imposición de la medida cautelar alguna, ya que se desprende de las actas policiales que a este adolescente no le fue incautada arma alguna y el delito de porte ilícito de arma es un delito en el cual no existe la figura de la complicidad, es decir es uno de los delitos que son personalísimo por lo que solicita se desestime la solicitud fiscal de imposición de medidas cautelar en lo que respecta a este adolescente…”. De igual manera oída la libre voluntad de los adolescentes de acogerse al precepto constitucional, y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, para decidir observa:

PRIMERO: El Ministerio Público dió inicio a la investigación en fecha 08-03-05, mediante procedimiento policial efectuado, en fecha 08-03-05, por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N°41, Del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Acarigua, Estado Portuguesa, tal como consta del acta policial suscrita por el funcionario Teniente (GN) GUSTAVO JAVIER BUSTOS, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial:”… En esta misma fecha…siendo las 11:45 horas de la noche…se recibió un llamada telefónica anónima…manifestando ser residente del sector IV del Barrio Gonzalo … así que desde tempranas horas de la noche se encontraban dos sujetos a bordo de una bicicleta…que se desplazaban por todo el sector portando una escopeta recortada…que uno de ellos vestía un pantalón color negro y franela azul…y el otro una franela blanca y un short blanco…en tal sentido me constituí en comisión…en momentos que nos desplazábamos por el sector IV de la Urbanización “ Gonzalo Barrios” de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa…avistamos un par de jóvenes…que se desplazaban en una bicicleta…quienes coincidían con la descripción antes aportada vía telefónica…procedimos a darle la voz de alto…quienes al notar nuestra presencia adoptaron una actitud de nerviosismo…y uno de ellos se llevó la mano a la cintura…tratando de sacarse algo…inmediatamente se les ordenó que levantaran las manos…ya que se le iba a efectuar una requisa personal…de conformidad…, se procedió a identificarlos… 1.- …a quien efectuarle el registro de personas…se le consiguió en su poder…específicamente entre el pantalón y muslo derecho… UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, RECORTADA, CACHA DE MADERA, FABRICACION CASERA, SIN SERIAL NI MARCA VISIBLE, CALIBRE 16MM, CONTENTIVA DE UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR…2.- OMITIDO…de 15 años de edad...A QUIEN EFECTUARLE EL REGISTRO…SE LE CONSIGUIÓ EN SU PODER…EN EL BOLSILLO LATERAL IZQUIERDO DEL SHORT…UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL MISMO CALIBRE 16MM SIN PERCUTIR… Y A LA ALTURA DE LA CINTURA…SE LE CONSIGUIÓ…DOS TROZOS DE TELA COLOR BLANCO, CON UNA CONFECCION SEMEJANTE A UN ANTIFAS…PRESUMIBLEMENTE PARA CUBRIR EL ROSTRO…se describe la bicicleta en la cual se transportaban los adolescentes…UNA BICICLETA TIPO CROS, SIN MARCA, SERIAL NRO.456 COLOR ROJO Y BLANCO…cabe señalar que motivo a la avanzada hora de la madrugada y por considerarse un sector de peligrosidad no se pudo ubicar un ciudadano que se prestara como testigo…siendo las 12:30 horas de la madrugada aproximadamente se procedió a detenerlos preventivamente…haciéndole del conocimiento el motivo de la detención…”


SEGUNDO: De las actas se desprende que al adolescente OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, le fue incautada un arma de fuego, tipo escopeta, recortada y que al adolescente OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, le fue incautada una capsula para escopeta calibre 16mm, sin percutir y siendo que el artículo 9 de la Ley Sobre armas y Explosivos establece que son de prohibido porte y detención los cartuchos correspondientes a las armas de fuego señaladas en la citada norma legal , es por lo que este Tribunal presume la participación de ambos adolescentes en los hechos que se investigan.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de la Representante del Ministerio Público, de la Defensa y la libre voluntad de los adolescentes imputados de acogerse al precepto constitucional, este Tribunal de Control Nº 1, ante la inminente comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado, y dado que es de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del hecho que se investiga, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, e impone a los adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en B.- La obligación que tiene los adolescentes de someterse a la supervisión y orientación de sus Representantes Legales, quienes deberán informar cada veinte (20) días a este Tribunal acerca de la conducta de sus representados, por lo que se ordena la Libertad de los mencionados adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.


DISPOSITIVA.


Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponer a los adolescentes OMITIDOS POR RAZONES DE LEY, ampliamente identificados en autos, la Medida Cautelar previstas en el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en:

B.- La obligación que tienen los adolescentes de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quienes informaran a este Tribunal cada veinte (20) días acerca de la conducta de sus representados.

Se ordena la LIBERTAD de los adolescentes, sujetos a la medida impuesta. La remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a los fines de que prosiga con la investigación

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua. A los nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil cinco.



LA JUEZ DE CONTROL N°1.
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA .


SECRETARIA.
ABG. MIRIAN JIMENEZ.