REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de mayo de 1960, bajo el N° 40, Tomo 15-A.
Apoderados de la parte querellante: OSWALDO ALZURU HERRERA, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 14.112.
Querelladas: NORA DÍAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGÓN, LUCÍA MARTÍNEZ, EVA MARÍA GARCER, MARÍA MEJÍAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNÁNDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.329.600, 5.128.009, 12.854.476, 15.070.055, 11.542.621, 8.661.643, 13.354.478, 10.141.853, 10.639.220, 10.779.532, 18.090.224, 9.376.155, 14.416.808, 5.748.330, 15.215.271, 10.135.213, 9.561.418, 6.636.681, 13.073.343 y 13.073.338, respectivamente.
Defensor judicial de la parte querellada: DIEGO OLINTO CORREDOR MARTINEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 1.140.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Definitiva.
Sin escritos de alegatos de las partes.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Juzgado, en fecha 11 de agosto de 1995, el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, actuando en su carácter de apoderado de la empresa AGROPECUARIA PORTUGUESA C.A., según consta de poder que anexó, interpuso interdicto restitutorio contra los ciudadanos NORA DIAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGON, LUCIA MARTINES, EVA MARIA GARCER, MARIA MEJIAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNANDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, alegando que su representada es propietaria y poseedora de una Hacienda denominada “SANTA SOFIA”, ubicada en jurisdicción de los Municipios Araure y Páez del Estado Portuguesa y alinderada así: NORTE: Urbanización 24 de julio, una Escuela al lado de esa Urbanización, solar y casa que es o fue de Wanseslao González, solar y casa que es o fue de Cástulo Antonio Mavare y varias empresas entre ellas INACA; SUR: Río Acarigua, hoy día este lindero esta atravesado por la Autopista General José Antonio Páez, en el sentido OESTE-SUR; ESTE: Camino Real, antigua vía Araure-Guanare o carretera Boca de Monte, en este lindero que es en línea recta, con el camino Vía Boca de Monte desapareció en parte, en Quinientos Metros (500 Mts.) aproximadamente hasta Río Acarigua, ahora aquí se tiene como lindero a terrenos Municipales del Municipio Páez, Estado Portuguesa; y OESTE: Carretera Nacional vía Araure – Guanare, mejor conocida como la Troncal Cinco, Motel Payara, Envases Portuguesa, Maquinarias Acarigua, Agrinsa, Semilla Aragua, Intersan y otras empresas. Que la Hacienda Santa Sofía la posee su representante desde hace más de 30 años, realizando allí actos materiales de posesión; que en dicha hacienda su representada tiene una casa y durante el tiempo que lleva poseyendo la misma, ha realizado en ella, los siguientes trabajos y actividades: se ha dedicado a la cría y ceba de ganado vacuno de carne; labores de siembra de pastos artificiales de las variedades brachiaria y estrella, para alimento de sus ganados, ha construido cercas de alambre de púas que protegen al fundo, tanto perimetral como las internas, para divisiones de potreros, y las ha reparado y mantenido periódicamente; cultivo de maíz durante varios años, en una extensión de cuatrocientas hectáreas (400 has.) aproximadamente; ha construido un inmueble constituido por una casa, construida con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, un galpón de estructura de hierro, paredes de bloques, techo de zinc, para deposito de maquinarias agrícolas y herramientas del fundo, un pozo de seis pulgadas con su respectivo motor a gasoil, potreros totalmente cercados con alambre de púa, maquinarias implementos agrícolas, un corral de hierro, con su respectiva romana, cultivo de maíz y la existencia de un lote de ganado vacuno, abrevaderos y saleros para ganado, un corral de hierro para encierro y trabajos de los ganados, una carretera interna que sirve de acceso hasta el sitio donde se encuentran las instalaciones principales de la hacienda; que su representada es un verdadero productor agropecuario, que tiene su Hacienda Santa Sofía, inscrita en la Oficina de Catastro Rural, adscrita al Ministerio de Agricultura y Cría, así como en el Registro de Productores y la Oficina Central de Registro de Hierros y Señales del Ministerio de Agricultura y Cría, tal como se evidencia de documentos anexos; que como consecuencia del desarrollo de las ciudades de Acarigua y Araure gran parte de la mencionada Hacienda se encuentra dentro del perímetro urbano de dichas ciudades; que con la construcción de la Avenida Circunvalación o Avenida Rómulo Betancourt, que la atraviesa en sentido ESTE OESTE, dividiéndola prácticamente en dos (2) porciones y que conduce de la Urbanización 24 de Julio, hasta la Redoma donde culmina dicha Avenida en la Troncal cinco (5) o carretera Araure Guanare, parte de los terrenos ubicados hacia el lindero Este de la mencionada Hacienda fueron desincorporados de la actividad agraria que en ellos se realizaban para destinarlos a desarrollos habitacionales; que en ejecución de esos desarrollos, en un lote de aproximadamente de diez hectáreas (10 has.) ubicado a la margen izquierda de la mencionada Avenida, se comenzaron a realizar todos los trabajos necesarios para esos fines tales como: limpieza del terreno, patroleo y nivelación del mismo, y se comenzó la tramitación de los permisos necesarios por ante los organismos competentes.
Que en la segunda quincena del mes de febrero de 1.995, los ciudadanos NORA DÍAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGÓN, LUCÍA MARTÍNEZ, EVA MARÍA GARCER, MARÍA MEJÍAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNÁNDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, quienes dirigían a otros grupos que actuaban bajo su dirección y subordinación, rompieron la cerca de alambre de púas y estantillos de hierro y madera, que protegen a la Hacienda Santa Sofía, por la margen izquierda de la Avenida Circunvalación o Avenida Rómulo Betancourt, que conduce de la urbanización 24 de Julio hasta la Troncal 5, introduciéndose en un sector de la hacienda situado hacia el lindero Este, que tiene una superficie de unas Diez Hectáreas (10 Has.) aproximadamente, y comprendido dentro de los siguiente linderos particulares: NORTE: Con Avenida Circunvalación o Avenida Rómulo Betancourt; SUR: Terrenos de la Hacienda Santa Sofía, propiedad de la AGROPECUARIA PORTUGUESA C.A; ESTE: En parte con terrenos de la Hacienda Santa Sofía, propiedad de “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, ocupados por el denominado Barrio El Golfo; y en parte con terrenos cedidos por “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, al Municipio Páez; y OESTE: Terrenos de la Hacienda Santa Sofía, propiedad de “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”; impidiéndole así a su representada proseguir en las labores señaladas; y comenzaron a levantar construcciones consistentes en ranchos con paredes de tablas, guafas y barro y algunos de bloques, piso de tierra, la mayoría sin techo y algunas de zinc y otras de bloque y techo de platabanda; que en esa parte de la Hacienda Santa Sofía, en el cual se introdujeron los nombrados ciudadanos, además de las construcciones indicadas, hicieron varias “callejuelas” que derivan de la avenida Circunvalación o avenida Rómulo Betancourt y que sirven de accesos a los lugares donde construyeron dichos ranchos; que dichos ciudadanos rompieron varios tramos de la cerca de alambre de púas que protege la Hacienda Santa Sofía por la margen izquierda de la Avenida Circunvalación, no permitiéndole así acceso a su representada y a sus trabajadores a los fines de efectuar los normales y correspondientes trabajos para el desarrollo habitacional que iban a realizar; que los referidos invasores alegan que esas tierras son de ellos y que no tienen para donde irse, y que allí nadie entra sin su permiso; que por esa razón es que demanda a los referidos ciudadanos en acción interdictal de restitución por despojo, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que le sea restituida la posesión del sector o áreas de terreno de la Hacienda Santa Sofía ya descrita. Acompañó justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua e igualmente inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Estimó la demanda en Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00). Acompañó recaudos.
Admitida la querella interdictal y fijada la caución solicitada, se decretó la medida de restitución respectiva, comisionándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para su práctica, quién en fecha 02 de Noviembre de 1995 se trasladó y constituyó en el sitio indicado, notificando de la misión a los ciudadanos allí indicados como ocupantes de tal lote de terreno e indicándoles que debían desocupar dicho inmueble, practicando así dicho comisionado la restitución ordenada.
Ordenada la citación de los querellantes, y siendo ésta imposible practicar en forma personal, se practicó la misma por cartel, constando en autos su publicación y fijación y vencido el lapso otorgado en el mismo sin que éstos comparecieren en forma alguna, se les designó Defensor Judicial al abogado DIEGO OLINTO CORREDOR MARTÍNEZ, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
Durante el lapso probatorio, el Defensor Judicial designado alegó ser cierto que la querellante es propietaria y poseedora del fundo SANTA SOFÍA y que por su lindero NORTE colinda con terrenos ejidos, según consta en documento acompañado por la actora marcado “B”, pero que allí no consta el sitio desde el cual empieza dicho lindero NORTE, ni el lugar donde concluye en la Carretera Nacional que conduce de Araure y Acarigua hacia Guanare, lo que hace preciso averiguar ese hecho; que el referido fundo SANTA SOFÍA formó parte de la posesión PALO GORDO y que tal porción fue vendida por GUILLERMO GONZÁLEZ CHACÓN a VICENTE ALFONSO PÉREZ, según consta en documento acompañado a la demanda, donde se determinan los linderos de dicho fundo así: Este, terrenos municipales y camino de La Yaguara; Norte, terrenos municipales; Oeste, la carretera nacional que conduce de Acarigua a Guanare y Sur, río Acarigua; que los linderos del Este y del Norte están señalados mediante botalones en la línea que separa los terrenos de la posesión Palo Gordo de los terrenos municipales; que según el título de propiedad del vendedor al Norte de la posesión PALO GORDO es: “Norte, ejidos de Araure, principiando la línea en la Cañada denominada “El Pozón” frente a la punta de “La Galera” donde están situados un botalón de madera y un mojón de mampostería, línea recta al centro de la mata llamada Gavilán o Flor Amarillo donde está otro botalón, de aquí la misma línea recta a la Mata de Guásimo cruzando el actual camino de Guanare, donde se halla otro botalón, de este punto con dirección a Camburito donde se halla otro botalón en el centro de la sabana”, documento el cual consigna; que ese lindero norte se determina e identifica forma en los títulos que preceden al documento anterior, según consta en documentos que al igual anexa; alega que de esos documentos aparece que el lindero que separa al fundo Santa Sofía de los ejidos del Municipio Araure, empieza en la Cañada denominada Pozón frente a la Punta de la Galera, sitio perfectamente determinable topográficamente y así pide se declare, faltando entones determinar cual es el punto de llegada de ese lindero Norte en la carretera nacional que conduce de Acarigua a Guanare y para ubicar ese sitio existen dos documentos que lo señalan en forma concreta y precisa y que indica allí; que por ello es absolutamente falso que el lindero Norte del Fundo Santa Sofía sea como erradamente lo pretende la querellante en su demanda la Urbanización 24 de Julio, una Escuela al lado de esta Urbanización, solar y casa que es o fue de WANSESLAO GONZÁLEZ, solar y casa que es o fue de CASTULO ANTONIO MAVARE y varias empresas entre ellas INACA, que admitir ello, sería reconocer que ese fundo ha crecido hacia el Norte unos tres kilómetros en línea recta sobre terrenos ejidos de Araure y en detrimento del patrimonio municipal de Araure.
A los fines de demostrar que el terreno que ocupan sus representados es ejido y no propiedad de la demandante, solicita la práctica de Experticia sobre el mismo, a fin de determinar los hechos allí esgrimidos. Expuso que no es cierto que la referida empresa sea poseedora del lote de terreno del cual se dice despojada, porque cuando fue ocupado por sus representados no existía allí ningún tipo de actividad agrícola o pecuaria, no había cercas ni potreros ni ganados, ni siembras de ninguna especie, se encontraba abandonado y sus representados no tuvieron ninguna oposición para construir allí sus viviendas. Que no es cierto que sus representados hayan invadido ese terreno en el mes de febrero de 1995, ya que para esa época ya estaban construidas las viviendas y otras más, ya que el terreno fue ocupado por sus representados desde 1993, sin haber destruido para ello ninguna cerca, instalaciones o pastos y sin oposición de nadie. Que en cuanto a la ejecución de la medida interdictal, en dicha acta no aparece en que lugar se practicó, ya que el comisionado no determinó por su ubicación y linderos el lugar donde presuntamente se constituyó y que fueron notificadas personas que no fueron demandadas, a quienes se les ordenó desalojar el terreno y lo restituyera a la querellante, lo cual es prueba de que en el lugar existen otras viviendas no comprendidas en la demanda interdictal, siendo imposible determinar en forma precisa cual es la vivienda de cada una de sus representados, por no haberse identificado ninguna por su ubicación, medida y linderos particulares y no sería justo por ello se ordene la destrucción generalizada de viviendas como medida de ejecución del interdicto. Consideró que el valor en que se estimó la demanda no se ajusta a la realidad de lo que se discute ya que el interés sobrepasa los seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00) y prueba de ello es el avalúo que practicó el perito designado por el comisionado, debiéndose tomar en cuenta el verdadero precio de cada una de las viviendas y pide que la demanda sea estimada en la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), partiendo de que las viviendas fueron avaluadas en seis millones quinientos treinta mil bolívares (Bs. 6.530.000,00) por el perito designado por el comisionado. Solicitó la declaración de los testigos: RAFAEL ENRIQUE VERGARA, EDGARD RAFAEL PERDOMO MEJÍAS, SALOMÓN ANTONIO MIQUILENA SÁNCHEZ y ORSO OCANTO.
El apoderado actor invocó el mérito de los autos y el derivado de las documentales acompañadas a la demanda y en especial el derivado de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Páez de este Estado; solicitó las testimoniales de los ciudadanos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VIZCAYA, DIXON JOSÉ BERNAL APONTE, SONIA COROMOTO VIRGÜEZ CHIRINOS, YAMILEX VIRGÜEZ, JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMOGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIAS.
A solicitud del apoderado actor, se constituyó el Tribunal con asociados, quedando constituido por los abogados BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ, Juez Provisorio, MARTÍN ANTONIO RANGEL y RAFAEL BASTIDAS, como Jueces Asociados y siendo elegido como ponente el abogado MARTÍN ANTONIO RANGEL, quienes en fecha 13 de enero de 1997 declararon con lugar la acción intentada, confirmando el decreto interdictal restitutorio.
Siendo apelado dicho fallo, en fecha 07 de Julio de 1997 el Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial repuso la causa al estado de nueva fijación para la presentación de alegatos, por no haber sido presentados éstos en su oportunidad ante un Tribunal legítimamente constituido, declarando la nulidad de la sentencia dictada, constituido en Tribunal con asociados.
Recibido el expediente en este Juzgado, la Juez Provisorio, abogado BELÉN DÍAZ DE MARTÍNEZ se inhibió de continuar conociendo de la causa, por haber emitido opinión al fondo.
Habiendo sido designada la abogado OLGA RUSSO REYES, como Juez Suplente Especial para conocer de esta causa, la misma se avocó al conocimiento del juicio, procediendo a la constitución del Tribunal accidental y ordenando la notificación de las partes, y en fecha 06 de Abril del 2004 dicha Juez renunció a tal cargo y pasó el expediente a conocimiento del Juez natural.
En fecha 17 de Mayo del 2004 el Juez Temporal, abogado Ignacio José Herrera González se avocó al conocimiento de la causa y ordenó su continuación, previa la notificación de las partes.
Cumplidas con dichas notificaciones, el Tribunal fijó oportunidad para la presentación de los respectivos alegatos.
En fecha 19 de julio del 2004 se difirió el acto de dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte querellante, consiste en que se le restituya en la posesión del inmueble, que describe en el escrito de la querella, con fundamento en lo que disponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la querellante que llevaba mas de 30 años realizando actos de posesión en la hacienda denominada SANTA SOFÍA y que en la misma tiene una casa de habitación, que se ha dedicado a la cría y ceba de ganado de carne, que ha efectuado labores de siembra de pastos artificiales para alimento de sus ganados, que ha construido cercas de alambre de púas que protegen el fundo, tanto perimetrales como internas para división de los potreros
Que con el desarrollo de las ciudades de Acarigua y Araure, gran parte de la Hacienda se encuentra dentro del perímetro urbano de dichas ciudades, muy especialmente por la construcción de la Avenida Circunvalación o Avenida Rómulo Betancourt que la atraviesa en sentido ESTE OESTE, dividiéndola prácticamente en dos porciones. Que parte de los terrenos ubicados hacia el lindero ESTE fueron desincorporados de la actividad agraria que en ellos se realizan para destinarlos a desarrollos habitacionales. Que en ejecución de esos desarrollos en un lote de aproximadamente diez hectáreas ubicado en el margen izquierdo de la mencionada Avenida comenzaron a realizarse trabajos necesarios para esos fines, tales como limpieza del terreno, patroleo y nivelación y se comenzó la tramitación de los permisos necesarios ante los organismos competentes.
Que los ahora querellados, quienes a su vez dirigían a otros grupos que actuaban bajo su dirección y subordinación, rompieron la cerca de alambre de púas y estantillos de hierro y madera, introduciéndose en el sector de la hacienda situado hacia el lindero ESTE, impidiendo a la ahora querellante proseguir sus labores y comenzaron a levantar ranchos con paredes de tablas, guafas y barro y algunos bloques. Que además de estas construcciones, hicieron varias callejuelas, privando a la querellante de la posesión.
El defensor judicial de los querellados, manifestó que es cierto que la querellante es propietaria y poseedora del fundo SANTA SOFÍA y que por su lindero NORTE colinda con terrenos ejidos, pero que en el documento no se determina el sitio desde el cual comienza el lindero NORTE ni el lugar en el que concluye.
Luego el defensor judicial de los querellantes hace una serie de señalamientos referidos a la tradición del inmueble y a sus linderos y agrega que el terreno que ocupan los querellados es ejido.
Agrega el defensor judicial de los querellados que no es cierto que la querellante sea poseedora del lote de terrenos del cual se dice despojada, pues que este terreno es propiedad del Concejo de Araure, por formar parte de sus ejidos, ya que están fuera del lindero NORTE del Fundo Santa Sofía y que es también incierto que por el este tenga terrenos cedidos al Municipio Páez, porque estos terrenos son patrimonio del Municipio Páez por formar parte de sus ejidos, siendo notorio que allí se construyó una manga de coleo.
Que cuando fue ocupado por los querellados no existía ningún tipo de actividad agrícola o agropecuaria, que encontraba abandonado.
Que no es verdad que los querellados hayan ocupado el terreno en el mes de febrero de 1995, pues en esa época ya estaban construidas sus viviendas y muchas otras, porque el terreno ya estaba ocupado por los querellados desde 1993, sin que hayan destruido para ello ninguna cerca, instalaciones o pastos y sin oposición de nadie.
Que en cuanto a la ejecución de la medida interdictal, en el acta no se determina el lugar en el que se practicó, pues el Tribunal comisionado no determinó su ubicación y linderos. Que además de la medida fueron notificadas unas personas que no han sido demandadas, lo que dice que prueba que en lugar existen otras viviendas no comprendidas en la acción interdictal.
Considera después el defensor judicial de los querellados, que el valor en el que se estimó la demanda no se ajusta a la realidad de lo que se discute y cuyo interés sobrepasa de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00) y que prueba de ello es el avalúo del perito designado por el Tribunal comisionado, por lo que pide que la demanda sea estimada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA:
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, este Tribunal procede en primer lugar a decidir como punto previo la impugnación de la cuantía de la demanda, propuesta por la defensa de los querellados.
Pide la defensa de los querellados que la demanda sea estimada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y manifiesta que la prueba de ese valor de la demanda lo constituye en avalúo del perito del Tribunal comisionado.
El perito que realizó tal avalúo fue designado por el Tribunal que fue exhortado para practicar la restitución decretada por este Tribunal, sin que se le hubiere conferido facultades para ello y en consecuencia este avalúo se desecha como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo establece.
Al haber solicitado la defensa de los querellados que la demanda fuera estimada en OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), le corresponde la carga de demostrar dicho valor y al no haber probado el valor de los intereses patrimoniales involucrados en la presente causa, la impugnación que propuso de la cuantía debe desestimarse y así se decidirá de manera expresa en la dispositiva de la decisión.
SOBRE EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Seguidamente pasa el Tribunal a analizar el mérito de la causa, con vista a los ya señalados alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos:
1) La copia fotostática simple de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, cursante en el folio 12 de la primera pieza del expediente, que la querellante acompañó al escrito de la querella, en la que aparece la inscripción del fundo SANTA SOFÍA en dicho registro de propiedad rural. El original de esta instrumental corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que se desprende del contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte querellada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como prueba de tal inscripción. Esta inscripción constituye un indicio de la posesión que la querellante alega haber tenido del inmueble por el que intentan la acción interdictal y así también se aprecia.
2) La copia fotostática simple de constancia de registro de productores, asociaciones de productores y empresas de servicios, expedida por la Dirección de Economía Agrícola, Oficina de Planificación del Sector Agrícola del entonces Ministerio de Agricultura y Cría, cursante en el folio 13 de la primera pieza del expediente, que la querellante acompañó al escrito de la querella, en la que aparece que a la ahora querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” se le otorgó tal constancia de registro como productor agropecuario.
El original de esta instrumental corresponde a un acto administrativo que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que se desprende del contenido del artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que es asimilable a un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte querellada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de su original. No obstante el registro de la querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” como productora agropecuaria no demuestra ni descarta la posesión que alega sobre el terreno que dice le fue despojado, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se establece.
3) Folios 14 y 15, primera pieza, copia fotostática de copia certificada expedida por la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, de empadronamiento de un hierro quemador de la compañía AGROPECUARIA PORTUGUESA COMPAÑÍA ANONIMA.
Esta instrumental corresponde a un documento público y al no haber sido tal copia impugnada, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna de su original. En esta instrumental aparece que la ahora querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” presentó para su empadronamiento un hierro marcador, para herrar sus animales que pastan en la finca denominada “Santa Sofía”, en jurisdicción del Municipio Araure por lo que se aprecia como prueba de que la ahora querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” realizaba actividades agropecuarias en el fundo SANTA SOFÍA durante el mes de julio de 1962 y como indicio además de que desde esa fecha tenía la posesión sobre dicho fundo y así este Tribunal lo declara.
4) justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Agosto de 1995, solicitado por el abogado OSWALDO ALZURU HERRERA, como apoderado de la empresa AGROPECUARIA PORTUGUESA C.A., rindiendo declaración los ciudadanos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ, SONIA COROMOTO VIRGÜEZ, DIXON JOSÉ BERNAL APONTE y YAMILEX VIRGÜEZ, cursante en los folios 17 al 22 de la primera pieza del expediente. Estos testigos al correspondiente interrogatorio, respondieron: Que si conocen la Hacienda Santa Sofía y las actividades que se realizan son agropecuaria, ganado y siembra; que les consta que dentro de un lote de terreno con un área de aproximadamente diez hectáreas (10 Has.) ubicado hacia el lindero Este de la referida hacienda y que forma parte de ella, donde se realizaban actividades agrarias quedó desincorporado para ser destinado a un desarrollo habitacional; que les consta que por la desincorporación de la actividad agraria al desarrollo habitacional la empresa “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, comenzó a realizar todas las labores necesarias para el acondicionamiento de dicha área, tales como limpieza, patroleo y nivelación del lote de terreno; que les consta que la segunda quincena del mes de febrero de ese año la referida empresa, en continuación de las labores se dirigió al terreno y se encontró con unos ciudadanos de nombres Nora Díaz, Juan Betancourt, Luzmeri Escalona, Aliyetza Castañeda, Mildred Chirinos, Nancy Betancourt, Nancy Galíndez, Yoly Fuente, Elina Galíndez, Nancy Legón, Lucía Martínez, Eva Garcer, María Mejías, Aura Peroza, Juana Castillo, Marlene Fernández, Juana Quero, Magali Escalona, Margarita Camacho, Belinda Aguirre, Naile Padrón, impidieron a su representada a proseguir en las labores mencionadas y comenzaron a levantar construcciones que constan de ranchos con paredes de tablas, guafas, algunos de bloques, piso de tierra la mayoría sin techo, techo de bloques y otros de techo de platabandas; que les consta que se dirigieron a dichos ciudadanos para que cesaran en los actos de despojos del terreno y éstos manifestaron que no iban a desalojar el terreno por cuanto no tenían viviendas; dieron la razón de sus dichos porque conocen desde hace años a la Agropecuaria Portuguesa, C.A.
Este justificativo de testigos se apreciará mas adelante, en conjunto con las declaraciones de los testigos que allí aparecen.
5) La inspección judicial cursante en los folios 22 al 37 de la primera pieza del expediente, evacuada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 1995, a solicitud de la representación judicial de la querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, trasladándose y constituyéndose dicho Juzgado en las instalaciones de la Hacienda Santa Sofía, ubicada en jurisdicción de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, dejando constancia de que la vía de penetración a las instalaciones principales de la Hacienda Santa Sofía se encuentra engranzonada, observándose cercas internas con alambre de púa, un sembradío de maíz, zona boscosa mediano, ganado caballar, alumbrado eléctrico; así como la existencia de un inmueble construido en bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, en regular estado de conservación; un galpón de estructura de hierro, paredes de bloques, techo de zinc, en su interior se observa aves de corral, caballo, diferentes bienes e instrumentos relacionados con las actividades propias de la hacienda; un pozo de 6” con motor a gasoil; potreros totalmente cercados con alambres de púas; siembra de pasto biachiaria y estrella; dos tractores; un corral de hierro con romana, adherido al suelo con base de concreto y con capacidad de 2000 kilos aproximadamente, anexo a un corral de hierro donde se observa ganado vacuno; un lote de terreno de aproximadamente 10 hectáreas ubicado hacia el lindero Este de la Hacienda Santa Sofía, donde existe una gran cantidad de construcciones tales como ranchos con paredes de tablas o guafas y algunas de bloques de cemento, algunos con techo de zinc y gran parte de ellos sin techo y otros de paredes de bloques y techo de platabanda; que notificaron de la misión a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LUGO, JOSÉ FRANCISCO COLMENAREZ, JUAN DE DIOS BASTIDAS y PEDRO MÉNDEZ, quienes manifestaron estar construyendo unas viviendas, y JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ manifestó estar prestando sus servicios con sus volteos para llevar el granzón a la parcela; que en un lote de terreno ubicado en el sector Este de la hacienda Santa Sofía, al lado del lugar donde se encuentran las construcciones referidas, se observó movimientos de tierra y la presencia de una maquinaria tipo caterpillar pailower, siendo su operador Orlando Linárez, quién manifestó estar haciendo saques o préstamos a los fines de evitar que se siguiera invadiendo el lote de terreno y que trabaja bajos las órdenes de Maquinarias PIABE; que igualmente se encontraban dos camiones tipo volteo, marcas Mack y Chevrolet, placas 915-PAO y 747-XGO, respectivamente; que existen una serie de huecos de aproximadamente un metro de profundidad por metro y medio metro de ancho, en forma ordenada, uno en relación al otro; que la lado Sur de dicho lote de terreno se observó una gran extensión de terreno arado con fines agrícolas; que en el sentido Norte-Sur, casi pegado al lindero Este de la parcela se observó una servidumbre de conductores eléctricos que atraviesa todo el terreno objeto de la inspección; que el apoderado de la solicitante presentó documentación propiedad de la hacienda y que los mismos sirvieron para determinar los linderos generales de dicha hacienda.
Esta inspección fue practicada fuera de juicio, sin que por ello las querelladas hayan tenido oportunidad de control sobre su evacuación, por lo que no se le puede conferir pleno valor probatorio. En consecuencia, se valora como indicio de que en los terrenos de la denominada Hacienda Santa Sofía, para el 9 de agosto de 1995 que es la fecha en la que se practicó dicha inspección, en la misma habían cercados de alambre de púa, un sembradío de maíz, zona boscosa mediano, alumbrado eléctrico, ganado caballar y vacuno, así como instalaciones propias de la actividad agropecuaria y así este Tribunal lo declara.
Igualmente esta inspección judicial se aprecia como indicio de que en el lindero ESTE de la denominada Hacienda Santa Sofía, se encontraban una gran cantidad de construcciones tales como ranchos con paredes de tablas o guafas y algunas de bloques de cemento, algunos con techo de zinc y gran parte de ellos sin techo y otros de paredes de bloques y techo de platabanda y así también este Tribunal lo declara.
6) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante el Registrador Subalterno del Municipio Araure del Estado Portuguesa, en fecha 24 de mayo de 1962, bajo el N° 4, folios 8 al 13, Protocolo Primero, Tomo Adicional I, Primer Trimestre, cursante en los folios 38 al 43 de la primera pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace fe de su contenido, así entre las partes como ante terceros de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil por lo que se aprecia como plena prueba de la propiedad que tiene la empresa AGROPECUARIA PORTUGUESA C.A., de una extensión de terreno constante de ochocientas (800) a un mil (1000) hectáreas con todos los bienes muebles e inmuebles que le son anexos y le pertenecen, ubicada en la parte Este del fundo denominado “Palo Gordo” del cual antes formaba parte y que lo separa en la actualidad la carretera nacional Acarigua – Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, alinderada así: Este, terrenos municipales y camino de la Yaguara; Norte, terrenos municipales; Oeste, la carretera nacional que de Acarigua conduce a Guanare; Sur, el río Acarigua, en toda su extensión, quedando incluidas en esta venta las instalaciones y maquinarias allí descritas y se aprecia además como indicio de la posesión que la querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, alega haber tenido sobre el mencionado inmueble y también como indicio de que esa posesión había comenzado en el mes de mayo de 1962 que es la fecha de registro de este instrumento y así este Tribunal lo establece.
Consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas:
7) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 16, folios 30 fte., al 32 fte., Protocolo Primero Duplicado, Cuarto Trimestre de 1955, cursante en los folios 34 al 37 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros de su contenido, según lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y se aprecia en consecuencia como plena prueba de que el ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ CHACÓN, vendió al ciudadano VICENTE ALFONZO PÉREZ, una porción de terreno ubicado en jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, en la parte Este del fundo denominado “Palo Gordo”, con una extensión de unas ochocientas a un mil hectáreas, más o menos, alinderado así: Este, terrenos municipales y camino de la Yaguara; Norte, terrenos municipales; Oeste, carretera nacional que conduce de Acarigua a Guanare; Sur, río Acarigua; que los linderos del Este y del Norte están señalados mediante botalones en la línea que separa los terrenos de la posesión Palo Gordo de los terrenos municipales; que dicho lote de terreno queda separado por la carretera nacional de Acarigua a Guanare del resto del fundo Palo Gordo del cual formaba parte y así este Tribunal lo declara.
8) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 4, folios 6 fte., al 9 Vto., Protocolo Primero Duplicado, Primer Trimestre de 1948, cursante en los folios 38 al 41 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe de su contenido, así entre las partes como ante terceros, según lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que el ciudadano MIGUEL BRAVO RIERA, vendió al ciudadano GUILLERMO GONZÁLEZ CHACÓN, la finca conocida con el nombre de Palo Gordo, ubicada en jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, en la parte Este del fundo denominado “Palo Gordo”, alinderado así: Norte, ejidos de Araure, principiando la línea en la cañada denominada “El Pozón”, frente a la Punta de “La Galera” donde están situados un botalón de madera y un mojón de mampostería, línea reta al centro de la mata llamada “Gavilán” o “Flor Amarillo”, donde está otro botalón, de aquí la misma recta la mata de “Guásimo” cruzando el actual camino de Guanare, donde se halla otro botalón, de este punto con dirección a Camburito donde se haya otro botalón, en el centro de la sabana; Poniente, otra línea recta de este botalón en la sabana mencionada al río Acarigua, en el paso de “El Roble” donde se halla un botalón dejándose otro en el centro de esa línea; Sur, el río Acarigua, aguas abajo, desde el paso preindicado de “El Roble”, hasta el paso del antiguo camino de “La Yaguara”; y Naciente, de este paso donde está un botalón, siguiendo este antiguo camino para Araure, se encuentran en el mismo un botalón en la boca del monte, el paso de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero y de aquí al botalón, punto de partida, en la cañada de “El Pozón”; que en dicha venta están involucrados todos los ganados y animales de cría que se encuentran en esa posesión o que a ella pertenezcan, así como todos los instrumentos, útiles, enseres, muebles y cuantos bienes u objetos se encuentren al servicio y explotación de la finca vendida, así como también las edificaciones, casas, establos, corrales, potreros, cementeras, cercas y cuantas anexidades pertenencias y atributos corresponden a la finca, forman parte de la posesión Palo Gordo y entran en dicha venta y así este Tribunal lo declara.
9) Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo el N° 3, folios 3 y siguientes, Protocolo Primero, Primer Trimestre de 1936, cursante en los folios 42 al 43 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace fe así entre las partes como ante terceros de su contenido, según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que el ciudadano JOSÉ VICENTE RANGEL CÁRDENAS, vendió al ciudadano MIGUEL BRAVO RIERA, un fundo pecuario de terrenos propios denominados Palo Gordo, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, demarcado así: Norte, ejidos de Araure principiando la línea en la cañada denominada “El Pozón” frente a la punta de “La Galera” donde están situados un botalón de madera y un mojón de mampostería, línea recta al centro de la mata llamada “Gavilán” o “Flor Amarilla”, donde está otro botalón, de que la misma recta a la mata de “Guásimo”, cruzando el actual camino de Guanare donde se halla otro botalón, de este punto con dirección a “Camburito”, donde se halla otro botalón en el centro de la Sabana; Poniente, otra línea recta de este botalón de la sabana mencionada al río Acarigua, en el paso de “El Roble”, donde se halla un botalón dejándose otro en el centro de esa línea; Sur, el río Acarigua, aguas abajo desde el paso preindicado de “El Roble”, hasta el paso del antiguo camino “La Yaguara”; y Naciente de este paso donde está un botalón, siguiendo este antiguo camino para Araure, se encuentra en el mismo un botalón en la “boca del Monte” el pozo de los Ortiz y la casa de Rafael Cordero y de aquí al botalón punto de partida, en la cañada de “El Pozón”. Que forma parte del inmueble un buco que lo atraviesa, partiendo de la margen izquierda del río Acarigua en terrenos de “Camburito”; 2) Una posesión de tierra propia de labor y cría, ubicada en el mismo Municipio Araure, alinderada así: Poniente, una línea recta que forma un ángulo de cuarenta grados con la Norte-Sur, como se indica en el plano respectivo y que pasa por el punto en que el camino costanero que conduce a la “Soledad de Armo”, corta el zanjón de Cruz Álvarez; Sur, Quebrada de la Villa, desde su intersección con la línea antes dicha hasta su desembocadura en el río Durigua y este río hasta el paso de “Las Cocuizas”; Naciente, camino de “Las Cocuizas” hasta su paso por Armo; y Norte, el río “Armo” hasta su intersección la línea indicada en el primer lindero. Que esa venta comprendió igualmente todas las construcciones y accesorios de los inmuebles descritos, el conjunto de animales de cría, vacuno, caballos y de cualquier otra naturaleza que existan en ellos, y todos los demás animales, instrumentos, útiles y cosas puestos allí para el servicio y explotación de los mismos y así este Tribunal lo declara.
10) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, Estado Portuguesa, bajo la Serie 15, folios 22 fte., al 24 fte., Protocolo Primero Duplicado, Segundo Trimestre de 1927, cursante en los folios 44 al 46 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros de su contenido, según los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que la ciudadana MELANIA ROJAS DE ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo PRESENTACIÓN ROJAS, vendió al ciudadano JOSÉ VICENTE RÁNGEL CÁRDENAS, una porción de tierra denominado “Palo Gordo”, con todo lo que lo constituye, especialmente un buco, que partiendo de la margen izquierda del río Acarigua, en terrenos de “Camburito”, atraviesa la finca vendida y es de ella en absoluto, con los movimientos allí expresados y así este Tribunal lo declara.
11) Copia fotostática certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 64, folios 167 fte., al 172 fte., Protocolo Primero Duplicado, Primer Trimestre de 1976, cursante en los folios 47 al 43 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que hace plena fe, así entre las partes como ante terceros de su contenido, según lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, por lo que se aprecian como plena prueba por así aparecer en su texto de que EUGENIO MOLINET PEÑA, Presidente de “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, vendió a la compañía INDUSTRIAL TECNICA INSTALACIONES Y MAQUINARIAS COMPAÑÍA ANONIMA (C.I.T.I.M.C.A.), un lote de terreno de 13.786,56 M2, ubicado en jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, alinderado así: Norte, que es su frente, carretera nacional que conduce de Acarigua hacia Guanare, en una línea de 88,15 Mts., de longitud que corre paralela a dicha carretera, a una distancia de 45 Mts., del eje central de la misma; Oeste, terreno propiedad de su representada en una línea de 197,80 Mts., de longitud, que parte en ángulo recto del lindero del Norte, Sur, terrenos propiedad de su representada en una línea de 51,35 Mts., que parte en ángulo recto del lindero Oeste, y Este, terrenos municipales, en una línea inclinada que parte del extremo Este del lindero Sur hasta encontrar el extremo Este del lindero del Norte, donde comenzó el alinderamiento, cuyo lote de terreno forma parte del fundo “Santa Sofía”, ubicado en jurisdicción del Distrito Araure y así este Tribunal lo declara.
12) Copia fotostática simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Araure del Estado Portuguesa, bajo el N° 18, folios 62 Vto., al 64 Vto., Protocolo Primero Duplicado, Cuarto Trimestre de 1976, cursante en los folios 58 al 61 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental es una copia fotostática simple perfectamente legible de su original que es un documento público, que no fue impugnada por la parte querellante a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que el ciudadano EUGENIO MOLINET, en su carácter de Director Presidente de la empresa “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, dio en venta a la compañía AGROINDUSTRIA ACARIGUA C.A., un lote de terreno que forma parte de mayor superficie, conocida como fundo Santa Sofía, sito en jurisdicción del Municipio Araure, Distrito Araure del Estado Portuguesa, con una superficie de dos millones de metros cuadrados, alinderadas particularmente así: Norte, de Este a Oeste, con el lindero Sur de los terrenos que son o fueron de la Compañía Industrial Técnica Instalaciones y Maquinarias C. A. (CITIN) desde el punto donde colinda en el Este con los terrenos ejidos del Distrito Araure hasta donde termina en el Oeste con terrenos del fundo Santa Sofía en una primera parte, en una segunda parte con la carretera nacional que conduce de Acarigua hacia Guanare, hasta encontrar en el Oeste los terrenos que son o fueron de la compañía Intersan S.A., en una tercera sección con el lindero Sur de los terrenos que son o fueron de intersan S.A., hasta el punto donde este lindero termina en el Oeste y en su cuarta y última sección con la carretera mencionada, que conduce de Acarigua hacia Guanare, hasta encontrar los terrenos que son o fueron de la Procesadora Venezolana de Cereales S.A. toda la línea del lindero Norte tiene una longitud de tres mil cuatrocientos cuarenta y cinco metros con quince centímetros y en las secciones en que es paralela a la carretera nacional corre a una distancia de cuarenta metros del eje central de dicha carretera; Oeste, con terrenos que son o fueron de Procesadora Venezolana de Cereales S.A., en línea de 587,52 y con terrenos propiedad de su representada en una línea recta de 3.430 Mts., Este, en parte con terrenos ejidos del Distrito Araure y en parte con terrenos que son o fueron de la compañía Industrial Técnica Instalaciones y Maquinarias C.A. (CITIN) y así este Tribunal lo declara.
13) Folio 103, segunda pieza, Inspección Judicial practicada por este Juzgado quién se constituyó al margen derecho de la citada avenida en sentido Cementerio Municipal de Acarigua hacia la salida hacia Guanare, dentro de los linderos que según lo observado por el Tribunal y que están de acuerdo las partes, son: Norte, Avenida Circunvalación; Sur y Oeste, terrenos que según lo manifestado por los abogados presentes en el acto son de la Hacienda Santa Sofía; y Este, terrenos ocupado por el Barrio El Golfo; no se procedió a notificar a persona alguna por no haberla; el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: que ni donde se constituyó inicialmente el Tribunal ni en ninguna parte del recorrido realizado, ni en los terrenos aledaños al ocupado por ranchos y casas se observó ni potreros con cercas ni corrales, ni galpones ni obras de nivelación, ni de nivelación ni vías acondicionadas con patroleo o engranzonadas; que gran cantidad de ranchos construidos de zinc, ranchos de madera con techo de zinc, casas en construcción con paredes de bloques, bases de cemento y bloques; que tanto por el lindero Norte que es el frente del terreno donde está constituido el Tribunal pasando la Avenida Circunvalación se observó un terreno totalmente desprovisto de construcción y vacío al igual que los otros linderos.
El 25 de julio de 1996, en el acta en la que se asentó la declaración del testigo JOSÉ ANTONIO ALVARADO, cursante en los folios 89 al 91 de la segunda pieza del expediente, aparece un cómputo de los días que habían transcurrido del lapso probatorio y se dejó constancia que hasta esa fecha 25 de julio de 1996 transcurrieron 10 días de despacho y esta inspección fue practicada el 26 de julio de 1996, por lo que evidentemente había concluido el lapso probatorio en la presente causa y se había precluido la oportunidad procesal para su evacuación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
14) Testimoniales de los ciudadanos:
a) Folio 81, segunda pieza, LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA, promovido por la parte querellante, quién al serle puesta a su vista la declaración rendida ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995, inserta al folio 20, la ratificó en todas y cada una de sus partes y alegó ser suya la firma que aparece al pie de la misma.
b) Folios 82 y 83, segunda pieza, SONIA COROMOTO VIRGÜEZ CHIRINOS, promovida por la parte actora, quién al serle puesta a su vista la declaración rendida ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995, inserta al folio 21, la ratificó en todas y cada una de sus partes y alegó ser suya la firma que aparece al pie de la misma. Al ser repreguntada por la parte demandada, respondió: que la Hacienda Santa Sofía está ubicada entre el río Acarigua, la Urbanización 24 de Julio, la carretera hacia río Acarigua y en la parte de atrás del Motel Payara y la parte de esos negocios ubicados en esa área; que vio los hechos referidos al levantamiento de construcciones de todo tipo; que no identifica a las ciudadanas Nora Díaz y Margarita Camacho porque no las conoce; que en una oportunidad estuvo en las instalaciones de la Hacienda Santa Sofía y observó que en los terrenos que anteriormente se dedicaban a la actividad agrícola se estaba realizando un movimiento de limpieza y nivelación del terreno; que vio las personas y el nombre es José Roberto Tamayo; que ese señor era el capataz de la finca el encargado; que los linderos del lote de terreno invadido dentro de la Hacienda Santa Sofía es por el frente la Avenida Circunvalación, en la parte de atrás y a un lado están los terrenos de la Hacienda Santa Sofía y del otro lado un Barrio; que al lado norte no existen viviendas; que recientemente no le consta que en el resto de los linderos existan terrenos con pastos artificiales, cerca corrales o que estén sembrados de algún cultivo; que para la fecha en que ella declaró si habían esas actividades; que para entonces esa hacienda se dedicaba básicamente a la ganadería, sin embargo dentro de los correspondientes ciclos sembraban sorgo y maíz.
c) Folio 84, segunda pieza, YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS, promovida por la parte actora, quién al serle puesta a su vista la declaración rendida ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995, inserta al folio 22, la ratificó en todas y cada una de sus partes y alegó ser suya la firma que aparece al pie de la misma.
En el justificativo judicial evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995, los testigos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA, SONIA COROMOTO VIRGÜEZ CHIRINOS y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS respondieron: Que si conocen la Hacienda Santa Sofía y las actividades que se realizan son agropecuaria, ganado y siembra; que les consta que dentro de un lote de terreno con un área de aproximadamente diez hectáreas (10 Has.) ubicado hacia el lindero Este de la referida hacienda y que forma parte de ella, donde se realizaban actividades agrarias quedó desincorporado para ser destinado a un desarrollo habitacional; que les consta que por la desincorporación de la actividad agraria al desarrollo habitacional la empresa “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, comenzó a realizar todas las labores necesarias para el acondicionamiento de dicha área, tales como limpieza, patroleo y nivelación del lote de terreno; que les consta que en la segunda quincena del mes de febrero de ese año la referida empresa, en continuación de las labores se dirigió al terreno y se encontró con unos ciudadanos de nombres Nora Díaz, Juan Betancourt, Luzmeri Escalona, Aliyetza Castañeda, Mildred Chirinos, Nancy Betancourt, Nancy Galíndez, Yoly Fuente, Elina Galíndez, Nancy Legón, Lucía Martínez, Eva Garcer, María Mejías, Aura Peroza, Juana Castillo, Marlene Fernández, Juana Quero, Magali Escalona, Margarita Camacho, Belinda Aguirre, Naile Padrón, impidieron a “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” proseguir en las labores mencionadas y comenzaron a levantar construcciones que constan de ranchos con paredes de tablas, guafas, algunos de bloques, piso de tierra la mayoría sin techo, techo de bloques y otros de techo de platabandas; que les consta que se dirigieron a dichos ciudadanos para que cesaran en los actos de despojo del terreno y éstos manifestaron que no iban a desalojar el terreno por cuanto no tenían viviendas; dieron la razón de sus dichos porque conocen desde hace años a “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”.
Los testigos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS ratificaron sus declaraciones contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995, en las que fueron contestes al declarar en la segunda quincena del mes de febrero de 1995, las querelladas impidieron a la querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” proseguir sus labores y que comenzaron a levantar construcciones que constan de ranchos con paredes de tablas, guafas, algunos de bloques, piso de tierra la mayoría sin techo, techo de bloques y otros de techo de platabandas, lo que además concuerda con la inspección judicial extralitem, practicada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de Agosto de 1995 que se apreció como indicio de que en el lindero ESTE de la denominada Hacienda Santa Sofía, se encontraban una gran cantidad de construcciones tales como ranchos con paredes de tablas o guafas y algunas de bloques de cemento, algunos con techo de zinc y gran parte de ellos sin techo y otros de paredes de bloques y techo de platabanda y a pesar de que la testigo SONIA COROMOTO VIRGÜEZ CHIRINOS, al ser repreguntada manifestó no conocer a las querelladas, sus declaraciones fueron contestes que las de LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS, que también declararon en el justificativo, de que se impidió a la ahora querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, proseguir sus labores y sobre la construcción de los ranchos, por lo que sus declaraciones se aprecian en su conjunto de conformidad con lo que disponen los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en la segunda quincena del mes de febrero de 1995, las aquí querelladas NORA DÍAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGÓN, LUCÍA MARTÍNEZ, EVA MARÍA GARCER, MARÍA MEJÍAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNÁNDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, impidieron a la querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” proseguir sus labores y que comenzaron a levantar construcciones que constan de ranchos con paredes de tablas, guafas, algunos de bloques, piso de tierra la mayoría sin techo, techo de bloques y otros de techo de platabandas y así este Tribunal lo declara.
Las declaraciones del testigo DIXON JOSÉ BERNAL APONTE, rendidas al evacuarse el 10 de agosto de 1995 el justificativo ante la Notaría Pública de Acarigua, no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, por lo que ninguna oportunidad de control tuvieron las querelladas sobre su evacuación y en consecuencia se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
d) Folios 89 y 90, segunda pieza, JOSÉ ANTONIO ALVARADO, promovido por la parte actora, quién al ser preguntado, respondió: que conoce a la Hacienda Santa Sofía; que conoce los linderos de dicha Hacienda; que son por el Norte Urbanización 24 de Julio; Sur, río Acarigua; Este, Barrio El Golfo y terrenos municipales; y Oeste, La Troncal 5; que sabe y le consta que la empresa Agropecuaria Portuguesa es la poseedora de la Hacienda Santa Sofía; que la poseedora ha venido realizando labores agrícolas; que allí tiene un galpón de taller, una casa de obreros, una vaquera y romana para el ganado y divisiones de potreros y sembrados de pastos; que es cierto que la poseedora después de la construcción de la Avenida Rómulo Betancourt o Circunvalación desincorporó de la actividad agrícola para destinarlos a desarrollos habitacionales; que conoce algunos de los ciudadanos allí mencionados; que les consta que éstos a mediados del mes de febrero de 1995 se introdujeron en un sector de la Hacienda Santa Sofía; que ese lote de terreno está ubicado a la margen izquierda de la avenida Circunvalación, yendo desde el cementerio hacia la carretera nacional y tiene una superficie aproximada de 10 o 11 hectáreas; que los linderos del lote de terreno que fueron apoderados, son Norte, Avenida Circunvalación; Sur, terrenos de la Hacienda Santa Sofía, Este, Barrio El Golfo; Oeste, terrenos de la Hacienda Santa Sofía; que le consta que los invasores han impedido a Agropecuaria Portuguesa la realización de actividades; que le consta lo declarado porque conoce el problema. Al ser interrogado por la parte demandada, respondió: que es tipógrafo; que conoció la finca durante la construcción de la mencionada avenida; que los potreros están dentro del lote invadido y las instalaciones se encuentran hacia la parte Oeste del lote invadido, pero distanciado; que el desarrollo proyectado es muy beneficiario; que la invasión perjudica al proyecto planteado.
e) Folios 92 al 94, segunda pieza, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, quién al ser preguntado por su promovente, la parte actora, depuso: que conoce la Hacienda Santa Sofía; que está ubicada en la carretera negra que va hacia Guanare a mano izquierda, antes de llegar al puente de la autopista y sus linderos son: Norte, la Urbanización 24 de Julio; Sur, río Acarigua; Este, Barrio El Golfo y terrenos municipales; por el Oeste, la autopista José Antonio Páez y la carretera que va hacia río Acarigua; que le consta que la Agropecuaria Portuguesa es la poseedora de la Hacienda Santa Sofía desde hace muchos años; que allí ha realizado labores agrícolas y pecuarias; que allí tiene las siguientes construcciones e instalaciones: un galpón, una romana, una casa habitacional para los obreros y unos potreros, maquinarias agrícolas; que conoce de vista a los ciudadanos que allí se les nombra; que le consta que a mediados de febrero del 95 los ciudadanos allí mencionados se introdujeron en el terreno de Santa Sofía y construyeron unos ranchos de tablas, otros de guafas y a mediados de mes de junio o julio, ya se veían casas de paredes de bloques con techo de platabanda o sea casas muy bien hechas; que ese sector está ubicado bajando por la avenida Rómulo Betancourt a mano derecha antes de llegar al Barrio El Golfo, su área más o menos es de 10 a 11 hectáreas; que sus linderos son Norte, Avenida Circunvalación; Sur, terrenos de la Hacienda Santa Sofía; Este, Barrio El Golfo; Oeste, terrenos de la Hacienda Santa Sofía; que sabe y le consta que dichos ciudadanos después de invadido ese lote de terreno le han impedido a la Agropecuaria Portuguesa el uso del mismo; que le consta lo declarado porque conoce el problema. Al ser interrogado por la parte demandada, esgrimió: que nadie le contó lo declarado sino que conoce el problema; que el resultado lo decidan los Tribunales; que allí lo que hay es puro monte y culebra; que si existen vías engranzonadas pero no hay criadero de ganado; que las vías no fueron hechas por Agropecuaria C.A. (sic); que esos terrenos fueron acondicionados por la empresa Agropecuaria Portuguesa; que efectuó limpieza de terreno, levantamiento topográfico y patroleo; que eso fue hacia la parte del Este al lado del Barrio El Golfo; que el lado Norte empieza en la Urbanización 24 de Julio y termina en la carretera negra que va hacia Guanare; que el lindero Sur empieza después del Barrio El Golfo y termina antes del puente de la autopista; que del lado invadido no se encuentra el galpón, la romana y todo lo demás se encuentran muy retirados de los terrenos invadidos.
f) Folios 95 al 97, segunda pieza, JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA, quién al ser interrogado por su promovente, la parte actora, respondió: que conoce la Hacienda Santa Sofía; que está ubicada en la carretera de la troncal 5, a mano izquierda vía a Acarigua – Guanare y sus límites por el Norte, Urbanización 24 de Julio; Sur, río Acarigua; Este, terrenos municipales y Barrio El Golfo; Oeste, carretera troncal 5, autopista José Antonio Páez; que sabe y le consta que la Agropecuaria Portuguesa le pertenece la Hacienda Santa Sofía desde hace muchos años; que las instalaciones que allí posee son casas de viviendas, corrales, romana, vialidad interna, pastos sembrados, maquinarias agrícolas y división de potreros; que allí ha realizado desde que la adquirió actividades agrícolas y pecuaria. Al ser repreguntado por la contraparte, contestó: que los trabajos agrícolas, pecuarios y últimamente de proyecto habitacional en toda la hacienda las actividades de realizarse en toda la hacienda en general; que más o menos conoce a las personas que le nombraron; que sabe y le consta que tales personas invadieron el terreno al principio, construyeron ranchos de madera y de guafas y algunas bases de concreto y más o menos en el mes de junio y julio ya habían construcciones de bloques y de platabanda; que la referida hacienda está ubicada al lado del Barrio El Golfo por su lado Oeste y el área más o menos entre 10 a 11 hectáreas; que los invasores se apoderaron por el lado Norte, la avenida Circunvalación, por el Sur, terrenos de la Hacienda Santa Sofía, por el Este, Barrio El Golfo y por el Oeste terrenos de la Hacienda Santa Sofía; que le consta que la Agropecuaria Portuguesa después de que fue invadido ese lote de terreno no ha podido ni entrar, usar y realizar ninguna actividad; que le consta lo declarado porque vive en la ciudad de Araure, porque transita periódicamente por el sector y conoce el problema que está pasando con ese lote de terreno. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que la Agropecuaria Portuguesa acondicionó el terreno ya que lo limpió, hizo medidas topográficas y movimiento de tierra, lo constató ya que en el mes de diciembre de 1994 le preguntó a uno de los topógrafos y él le contestó que era un trabajo que realizaba a la Agropecuaria Portuguesa porque tenían planeado un proyecto habitacional para ese lote de terreno; que conoce el Barrio El Golfo, que está ubicado al este del terreno invadido, que dicho Barrio es nuevo y hay ciertos sectores donde todavía hay casas en construcción y todavía le falta al Barrio mejoras para decir que ya culminó su construcción; que Agropecuaria Portuguesa tiene un proyecto que está a la luz pública que se llama Santa Sofía Country Club que consta de mini fincas, terrenos para construcción desarrollo habitacional y tiene una vialidad interna que puede ser asfaltada en cualquier momento en los sectores que en la pregunta le indicaron; que al acercarse y observar la maqueta y plano que distribuye anunciando el proyecto se darán cuenta que el proyecto está desarrollado al lado Sur de la Hacienda Santa Sofía y llega hasta el Oeste de la Hacienda Santa Sofía, incluyendo los que bordea la Avenida Circunvalación; que el lindero Norte comienza en el Barrio El Golfo y termina aproximadamente detrás del Hotel Payara limitando con la Urbanización 24 de Julio; que el lado Este de la Hacienda Santa Sofía limita con terrenos municipales y Barrio El Golfo; que la zona invadida no son terrenos municipales sino que pertenecen a la Hacienda Santa Sofía; que todos los terrenos de la Hacienda Santa Sofía están divididos en potreros, las instalaciones están al Oeste del terreno invadido a mucha distancia, pero al pasar la Avenida Circunvalación y desincorporarse este lote de terreno no existen divisiones de potreros, ni pastos, ni actividad agrícola, en estos terrenos solo hay en una mesa o una meseta una construcción reciente de bloque y platabanda pegados al lado Oeste de la tierra invadida; que es técnico superior en agropecuaria y trabajar realizando proyectos agrícolas y sembrando tabaco y arroz en las fincas de su familia; que como técnico no ha contribuido para desarrollos habitacionales; que vive en la ciudad de Araure y transita periódicamente por el sector, conoce la Hacienda Santa Sofía y la publicidad que actualmente da a conocer sus proyectos Agropecuaria Portuguesa; que no tiene motivo alguno para apreciar el proyecto.
Los testigos JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA, son contestes al declarar que conocen los linderos de la HACIENDA SANTA SOFÍA, que saben y les consta que la ahora querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” es la poseedora de los terrenos dice JOSÉ ANTONIO ALVARADO y dicen HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA que tal posesión es desde hace muchos años y son además contestes al declarar que la misma querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” tiene en el lugar casas de viviendas, corrales, romana, vialidad interna, pastos sembrados, maquinarias agrícolas y división de potreros; que allí ha realizado desde que la adquirió actividades agrícolas y pecuaria.
Son contestes además los testigos JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA al declarar que las querelladas se introdujeron en el terreno de Santa Sofía a mediados de febrero del 95 dicen JOSÉ ANTONIO ALVARADO y HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y que construyeron unos ranchos de tablas, otros de guafas y a mediados de mes de junio o julio, ya se veían casas de paredes de bloques con techo de platabanda o sea casas muy bien hechas y son también contestes en declarar que la Agropecuaria Portuguesa después de que fue invadido ese lote de terreno no ha podido ni entrar, usar y realizar ninguna actividad. Las declaraciones de estos testigos además de concordar entre sí, concuerdan también con las declaraciones de los testigos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995 y ratificadas durante la causa y concuerdan además con la inspección judicial cursante en los folios 22 al 37 de la primera pieza del expediente, evacuada por el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en fecha 09 de agosto de 1995, ya valorada como indicio de que en el lindero ESTE de la denominada Hacienda Santa Sofía, se encontraban una gran cantidad de construcciones tales como ranchos con paredes de tablas o guafas y algunas de bloques de cemento, algunos con techo de zinc y gran parte de ellos sin techo y otros de paredes de bloques y techo de platabanda, por lo que las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA, de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que las querelladas tomaron posesión durante el mes de febrero de 1995 sobre un lote de aproximadamente de diez hectáreas (10 has.) ubicado a la margen izquierda de la Avenida Circunvalación o Avenida Rómulo Betancourt, que para ese mes de febrero era poseído por mas de un año por la ahora querellada “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” y así este Tribunal lo declara.
g) Folio 72, segunda pieza, RAFAEL ENRIQUE VERGARA, quién al ser preguntado por su promovente, la parte querellada, respondió: que conoce a las ciudadanas NORA DÍAZ, LUSMELIA ESCALONA Y NANCY LEÓN; que esas personas y otras más tienen sus viviendas en el lote de terreno que allí se le describe; que esas personas tienen sus viviendas desde el principio de enero del 93; que esas personas están habitando las viviendas desde finales del año 93, ya todos vivían en ese sector; que antes de eso conocía los terrenos de hace aproximadamente más de 15 años los explotaba el señor Eugenio Molinet, el cual se los registró al Municipio para el momento de la ocupación los terrenos estaban baldíos y por no tener cercas ni ningún tipo de actividades fueron ocupadas al igual que el Barrio El Golfo; que por el lindero Sur se encuentran terrenos ejidos, la manga de coleo y un cementerio del Municipio; que no es cierto que el lindero Norte sea la Urbanización 24 de julio; que declara porque conoce la zona y porque reside cerca de donde sucedieron los hechos. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que le consta los linderos del fundo Santa Sofía porque desde hacen muchos años e incluso desde su infancia ha frecuentado la zona y conoce los linderos del Fundo Santa Sofía de la manera siguiente: Norte, carretera negra vía a Guanare; Sur, río Acarigua; Este, el camino que va de Boca de Monte a la Reja de Guanare que pasa en línea recta dividiendo Automotores Portuguesa, quedando en ese lindero Este los vecinos ocupantes o sea fuera de los linderos de la Hacienda Santa Sofía; que la avenida Betancourt o Circunvalación es un proyecto de la primera administración de Carlos Andrés Pérez, se inició en el gobierno de Luís Herrera Campíns y hasta esa fecha no está totalmente terminada; que ventilando un caso en este mismo Tribunal un grupo de personas le preguntó que sí tenía conocimiento de esos acontecimientos y al considerarse facultados decidió declarar en este caso; que es de profesión electricista; que en el grupo de terreno invadido no vive ningún familiar de él.
h) Folios 74 y 75, segunda pieza, EDGAR RAFAEL PERDOMO GARCÍA, quién al ser interrogado por su promovente, la parte querellada, depuso: que conoce a las ciudadanas NORA DÍAZ, LUSMELIA ESCALONA Y NANCY LEÓN; que esas personas tienen sus viviendas en el lote de terreno que allí se le describe, pero que sus linderos son: Norte, Avenida Circunvalación o Rómulo Gallegos; Sur, terrenos municipales, donde inclusive está la manga de coleo de Acarigua y un cementerio nuevo que están haciendo; Este, son también terrenos municipales donde está el Barrio El Golfo y por el Oeste, siguen siendo terrenos municipales porque la hacienda Santa Sofía está a más de 500 metros de la última casa; que esas personas empezaron a hacer sus viviendas a principios del año 1993, que inclusive están viviendo allí a finales del año 93; que esos terrenos no tenían nada, era un potrero, una sabana; fundó sus dichos en que conoce, es vendedor de artefactos eléctricos, inclusive cuando fue directivo del Portuguesa Fútbol Club el Concejo Municipal les iba a donar un lote de terreno en ese sitio. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que no tiene interés alguno en el juicio ni tiene amigos, ni compadres ni hermanos allí; que el Dr. Corredor lo buscó para que declarara en este juicio; que no ha declarado a los medios de comunicación de tal invasión; que tiene certeza de los linderos porque vive en la zona Sur de Acarigua; que el proyecto de la Avenida Circunvalación tiene varios años, desde el año 92 están trabajando y aún continúan trabajando; que tales viviendas están dentro del lote de terreno que están dentro de los linderos que realmente son; que antes de la construcción de tal avenida allí existía una finca de un señor que se llama o se llamaba Eugenio Molinet y que fueron devueltos por él al Municipio; que no tiene ningún familiar viviendo allí.
i) Folio 78, segunda pieza, ORSO RAMÓN OCANTO, quién al ser preguntado por su promovente, la parte querellada, contestó: que conoce a las ciudadanas NORA DIAZ, LUSMELIA ESCALONA Y NANCY LEON; que tiene conocimiento del lote de terreno que allí se le describe y parte de eso en una época fueron arrendados por el Concejo de Araure por el señor Molinet y tiene mucho tiempo viviendo por ahí; que esas mencionadas personas viven en el lote de terreno descrito; que desde el año 93 ya estaban viviendo allí; que ese lote de terreno no tenía ni cerca, ni casas, ni alambrados, no tenía nada; fundó la razón de sus dichos por el tiempo que tiene viviendo en el 23 de enero y ha visto que esos terrenos han sido totalmente abandonados y conoce de la materia y especifica esos desde el río Acarigua a Boca de Monte hasta esa zona, hasta la zona de la manga de coleo. Al ser repreguntado por la contraparte, respondió: que los linderos no los puede explicar correctamente porque esos linderos fueron removidos, lo cual comprenden entre Acarigua Araure y que específicamente no se sabe cual es en realidad los linderos del lote de terreno ese.
Los testigos RAFAEL ENRIQUE VERGARA, EDGAR RAFAEL PERDOMO GARCÍA y ORSO RAMÓN OCANTO son contestes en sus declaraciones en el sentido de que NORA DÍAZ, LUSMELIA ESCALONA Y NANCY LEÓN habitan en los terrenos que se dicen invadidos desde el año 1993 y que el lote de terreno no tenía ni cerca, ni casas, ni alambrados, no tenía nada.
Las declaraciones de estos testigos son contestes entre sí en el sentido de que NORA DÍAZ, LUSMELIA ESCALONA Y NANCY LEÓN habitan en los terrenos que se dicen invadidos desde el año 1993 y que el lote de terreno no tenía ni cerca, ni casas, ni alambrados, no tenía nada, no concuerdan con las declaraciones de JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA y JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA y de los testigos LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS contenidas en el justificativo evacuado ante la Notaría Pública de Acarigua, el 10 de agosto de 1995 y ratificadas durante la causa, promovidos todos ellos por la parte querellante, que son seis que declararon que la ocupación del terreno fue en febrero de 1995 y siendo RAFAEL ENRIQUE VERGARA, EDGAR RAFAEL PERDOMO GARCÍA y ORSO RAMÓN OCANTO, solo tres y no al no constar en autos elemento probatorio alguno con el que comparar sus declaraciones, mayor credibilidad le merecen al Tribunal los testigos JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA, LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS ya valorados, por lo que se desechan las deposiciones de RAFAEL ENRIQUE VERGARA, EDGAR RAFAEL PERDOMO GARCÍA y ORSO RAMÓN OCANTO como carentes de valor probatorio y así se declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
El despojo del lote de terreno descrito en la demanda de que fue objeto a la aquí querellante “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, por parte de las aquí querelladas, NORA DÍAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGÓN, LUCÍA MARTÍNEZ, EVA MARÍA GARCER, MARÍA MEJÍAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNÁNDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, está demostrada con las declaraciones de los testigos JOSÉ ANTONIO ALVARADO, HERMÓGENES ANTONIO MENDOZA, JORGE ESTEBAN DARIA MENDOZA, LIGIO VIRGILIO GALÍNDEZ VISCAYA y YAMILE JOSEFINA VIRGÜEZ CHIRINOS, promovidos por la misma querellante y con las mismas declaraciones quedó demostrado que tal despojo ocurrió en el mes de febrero de 1995 y habiendo la querellante presentado su escrito de querella, dentro del año contado a partir de la fecha en la que alega se produjo el despojo, la petición del querellante se ajusta a lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, según el cual quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión, por lo que la acción interdictal intentada por la misma querellante debe prosperar y así este Tribunal lo declara.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la querella interdictal por despojo, intentada por “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.”, ya identificada, contra las ciudadanas NORA DÍAZ, JUANA BETANCOURT, LUZMERI ESCALONA, ALIYETZA CASTAÑEDA, MILDRED CHIRINOS, NANCY GALÍNDEZ, YOLY FUENTE, ELINA GALÍNDEZ, NANCY LEGÓN, LUCÍA MARTÍNEZ, EVA MARÍA GARCER, MARÍA MEJÍAS, AURA PEROZA, JUANA CASTILLO, MARLENY FERNÁNDEZ, JUANA QUERO, MAGALY ESCALONA, MARGARITA CAMACHO, BELINDA AGUIRRE y NAILETH PADRÓN, también identificadas. En consecuencia se confirma el decreto interdictal restitutorio dictado por este mismo Tribunal, el 21 de septiembre de 1995 y ejecutado el 2 de noviembre del mismo año, sobre el lindero de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Con Avenida Circunvalación, también llamada Avenida Rómulo Betancourt; SUR: Con terrenos de la Hacienda Santa Sofía; ESTE: En parte con terrenos de Hacienda Santa Sofía ocupados por el Barrio El Golfo y en parte con terrenos cedidos por “AGROPECUARIA PORTUGUESA, C.A.” al Municipio Páez y OESTE: Con terrenos de la Hacienda Santa Sofía.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a las querelladas en costas, al haber sido las totalmente vencidas.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2005.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 25 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado y se libraron las boletas.
La Secretaria