REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Por auto de fecha 27 de febrero del 2004, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: JULIO CESAR GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA NEYDA MARTÍNEZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, casados, herrero el primero y estudiante la segunda, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.703.283 y 13.906.277, respectivamente, domiciliados en Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, asistidos por la Abogada: GLADYS ELENA GUILLÉN GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 20.722, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Dice la solicitud: “…Contrajimos matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil y Alcalde y Secretario Municipal del Concejo Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de Febrero del 2.000, tal y como se evidencia en copia Certificada de la respectiva acta de matrimonio, la cual acompañamos marcada con la letra “A”. Después de contraer matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle 9 N° 20, entre carreras 1 y 13 de la Población de Píritu de este Estado. Pero es el caso, que desde hace algún tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas y complejas, la completa conyugal reinante hasta hace poco ha quedado rota entre nosotros hecho por las cueles hemos decidido voluntariamente separarnos de cuerpos y de bienes, a cuyo efecto ocurrimos ante la competente autoridad de este tribunal para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil Vigente, en relación con lo previsto en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil nos declare formalmente nuestra separación de cuerpos y bienes en forma convenida llenos los extremos de Ley. Así mismo manifestamos que en nuestra unión conyugal no procreamos hijo alguno, ni adquirimos bienes de fortuna que repartir. Pedimos que la presente solicitud, sea admitida, substanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley …”
Anexaron documentales.
Admitida la solicitud, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, el cual fue notificado el día 02 de abril del 2004.
En diligencia de fecha 16 de marzo del 2005, los ciudadanos JULIO CESAR GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA NEYDA MARTÍNEZ ARIAS, antes identificados, asistidos de abogado solicitaron la conversión de Separación de Cuerpos y bienes en Divorcio.
Hecha la narrativa en los términos expuestos, este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes.
Revisadas las actas, el Tribunal observó que los solicitantes han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la Ley, sin que conste en autos que se haya efectuado reconciliación alguna, siendo estos los supuestos previstos en el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, razón por cual se hace procedente la CONVERSION EN DIVORCIO solicitada y así se declara.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que rige entre los ciudadanos: JULIO CESAR GONZÁLEZ PÉREZ y MARÍA NEYDA MARTÍNEZ ARIAS, arriba identificados, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, en fecha 05 de febrero del 2001, según consta en Acta de Matrimonio N° 35.
Extinguido el matrimonio, igualmente extinguida está la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación
No hay pronunciamiento sobre hijos procreados, ni de bienes adquiridos durante el matrimonio Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los veintiocho días del mes de marzo del dos mil cinco.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

En la misma fecha se publicó, siendo las 11:30 de la mañana. Conste.
Secretaria.