REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Parte demandante: PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.363.564.
Apoderados de la parte demandante: YVÁN EDUARDO CASTRO LÓPEZ, MARÍA MONTSERRAT LEAL FRAGA, LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, JORGE ARCADIO ORAA FRANCO y MONICA MARÍA ATAYA PULIDO, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 24.851, 25.091, 40.025, 25.520 y 90.327, respectivamente.
Parte demandada: GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad V 8.655.392 y V 6.050.185, respectivamente, y domiciliados en Agua Blanca, Estado Portuguesa.
Defensor judicial de la parte demandada: ARELIS ZORRILLA FONSECA y CELINA GONCALVES BAPTISTA, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritas en INPREABOGADO bajo los números 15.367 y 28.103, respectivamente, del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, y MARLENE RICO APURE, EDIFRANGEL LEON PEREZ y RAQUEL GONZÁLEZ, abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 29.912, 38.309 y 14.985, respectivamente, del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA.
Motivo: Reclamación de Daños y Perjuicios.
Sentencia: Definitiva.
Con informes de la parte demandante.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
En fecha 02 de octubre de 2002, el abogado YVAN EDUARDO CASTRO LOPEZ, actuando en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, según poder que anexó, intentó demanda por reclamación de daños y perjuicios contra los ciudadanos GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSE DE JESUS SANTANA, alegando que consta en contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el número 78, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones, el cual acompañó en copia certificada, celebrado entre el actor y los demandados, dando el actor en arrendamiento a los demandados un inmueble de su propiedad tal como se evidencia en copia fotostática del documento de propiedad original, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 08 de agosto de 2001 el cual quedó anotado bajo el N° 6, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría el cual anexó; donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT VENEZUELA”, destinado al uso propio de su denominación y ubicado en el lado izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa.
Que dicho inmueble está conformado por dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Alta: Diez (10) habitaciones para uso de hotel y planta baja: bar, fuente de soda, comedor, cocina, diez (10) habitaciones y un estacionamiento; que el inmueble mide 40 Mts. de frente por 40Mts. de fondo. Un mil seiscientos metros cuadrados (1.600 m2) de superficie y está alinderado así: Norte, terrenos cedidos por la Sra. Ana Rosa Castellanos; Sur, Carretera Nacional de por medio vía a San Carlos y Taller de Vittorio Sangiovanni; Este, calle de por medio y estación de servicio Venezuela; y Oeste, canal de agua de por medio y taller de Feliciano Figueredo. Que el contrato en cuestión en su Cláusula Cuarta estipula que los arrendatarios luego de examinado el inmueble y constatar su buen estado, mantenimiento y uso en que se encuentra, se comprometieron en devolverlo al desocuparlo en las mismas condiciones en que lo recibieron; y que la Cláusula Quinta reza que los arrendatarios se comprometieron a realizar todas las reparaciones ordinarias que necesite el inmueble mientras lo tengan arrendado, en especial las pinturas, mantenimiento de las instalaciones y a sufragar los gastos de luz eléctrica, aseo y agua; que así mismo la Cláusula Novena obliga a los arrendatarios a mantener aseado y en perfectas condiciones las instalaciones sanitarias de las dependencias alquiladas; que estas obligaciones fueron incumplidas por los arrendatarios.
Que según consta en transacción judicial que anexa, celebrada ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, en juicio incoado por su representado contra los arrendatarios, que se acordó rescindir el mencionado contrato de arrendamiento y se le concedió a los deudores un plazo de gracia para la entrega del inmueble, desde el 05 de noviembre de 1998 fecha de celebración de la transacción hasta el 05 de mayo de 2000 fecha en que debían entregar el inmueble desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron y con los servicios totalmente solventes, lo cual fue incumplido al momento de la entrega del inmueble, por cuanto se observaron innumerables daños, tales como: la puerta de entrada principal se encuentra deteriorada y sin cerraduras, la alfombra de la sala comedor se encuentra totalmente manchada, el papel tapiz de la sala comedor se encuentra sucio y roto, no existen protectores del encendido de la luz ni de los toma corriente, los sócates están desprendidos, en el área de la cocina la cerámica del piso en algunas partes están fracturadas y sucias, así como las puertas, la porcelana de la cocina presenta gran cantidad de orificios, el área de servicio (cuarto y baño) se encuentra desmanteladas, estando las instalaciones sanitarias totalmente deterioradas, los pasillos que conducen a los cuartos principales se encuentran deteriorados, que todo ello se evidencia en inspección judicial que acompaña así como en las tomas fotográficas allí anexas.
Que tal deterioro dificulta la utilización del inmueble para reanudar las actividades del hotel hasta tanto no se efectúen las correspondientes reparaciones; que pese a lo convenido por las partes los arrendatarios dejaron de pagar la factura de luz y aseo urbano, según consta en recibos que anexa; que igualmente consta de presupuesto de reparaciones efectuados por CONSTRUCCIONES CED’L, que los daños ascienden a la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66) en el cual se evidencia todas y cada una de las reparaciones que hay que efectuarle al inmueble a causa del deterioro que dejaron los arrendatarios y allí se deja constancia que esa edificación no está en condiciones de ser habitada y por ello requiere de una reparación general.
Que por todo ello se le ha requerido a los demandados el pago de las cantidades de dinero adeudadas, negándose a ello. Fundamentó la acción en los artículos 1167, 1595, 1596, 1264 y 1271 del Código Civil. Que por todo ello es que demanda a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en pagar:
1) NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66) monto de los daños y perjuicios causados.
2) DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.062,34) monto de las facturas vencidas de pago de servicio de agua, a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A.
3) TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00) monto de la factura vencida por concepto de luz y aseo.
4) Costas y costos causados con motivo del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados.
5) La indexación correspondiente.
Solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de los demandados que allí describe. Estimó la demanda de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 122.910.071,00). Estableció su domicilio procesal. Acompañó los recaudos aludidos.
Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados y en cuanto a la medida solicitada acordó proveer por auto separado.
En fecha 26 de Marzo del 2003 compareció el codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, asistido de abogado y se dio por citado en el juicio.
En esa misma fecha compareció el codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, asistido de abogado y se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 28 de abril del 2003 el codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, asistido de abogado, dio contestación a la demanda oponiendo como defensa de fondo la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por constar ello en sentencia de fecha 30 de noviembre del 2001 que al efecto acompaña, en la cual consta instrumento de transacción, auto de homologación del 5 de Noviembre de 1998, poder apud acta otorgado al abogado JORGE ARCADIO ORAA, diligencia donde dicho apoderado recibe el inmueble y solicita se de por terminado el presente juicio, y que igualmente consta que el Juzgado dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del expediente; negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, tanto en los hechos como en el derecho, así como cada una de las argumentaciones expuestas por el actor; impugnó la documentación acompañada a la demanda y solicitó se declare: la cosa juzgada y sin lugar la acción intentada con todos los pronunciamientos de Ley. Acompañó la documentación aludida.
En esa misma fecha la representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho; opuso al fondo de la demanda la cosa juzgada, por las mismas razones arriba aludidas y acompañó los mismos recaudos.
En virtud de esos argumentos la actora solicitó se apliquen las medidas necesarias establecidas en la ley para prevenir o sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, conforme al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y consignó recaudos.
Durante el lapso probatorio la representación judicial del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA en su carácter de autos, invocó el mérito de los autos y a los fines de probar la cosa juzgada consignó copia certificada expedida por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto de este mismo Circuito Judicial, de los recaudos acompañados a la contestación de la demanda.
La parte actora promovió y opuso la documentación acompañada a la demanda; solicitó la práctica de experticia en el inmueble objeto del litigio; requirió las testimoniales de los ciudadanos JESÚS ORLANDO SEGNINI, FERNANDO DE JESÚS CORDERO, FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS, SAMUEL JOSÉ TORRES MORÁN y VÍCTOR ANTONIO REY FERNÁNDEZ; promovió como testigos a los expertos: EUGENIO D’LIMA, MARIEUGENIA D’LIMA, a los fines de que ratifiquen el contenido del presupuesto de daños acompañados a la demanda; y del ciudadano PASCUAL FIGUEROA quién fue la persona encargada de tomar las fotografías anexadas a la inspección acompañada a la demanda; igualmente solicitó la práctica de inspección judicial en el inmueble en cuestión. Acompañó copia fotostática de jurisprudencia.
La representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA invocó el mérito de los autos, en especial el derivado de las documentales acompañadas a la demanda; consignó: documentos constitutivos de la empresa Hotel Restaurant Venezuela, del libelo de demanda y orden de comparecencia expedida por el Juzgado del Municipio Agua Blanca de esta misma Circunscripción Judicial, el registro o autorización para expendio de licores de dicha empresa, patente de industria y comercio; solicitó la testimonial de los ciudadanos VICENTE FERNÁNDEZ, RAFAEL SIMÓN ORTEGA, CARLOS DOMÍNGUEZ ARBOLEDA, NÉSTOR JOSÉ MORILLO y PEDRO GUILLÉN; solicitó se requiera prueba de informes a la entidad SERVICIO DE INGENIERÍA SANITARIA DE MALARIOLOGÍA, a fin de que informe sobre lo allí expuesto.
Agregadas dichas pruebas, ambas partes se opusieron a la admisión de las promovidas por la parte contraria, y en fecha 01 de julio del 2003 las mismas fueron admitidas, constando en autos su evacuación.
Habiendo insistido el actor en el decreto de las medidas solicitadas, las mismas fueron negadas por el Tribunal en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de diciembre del 2003 el Juez Temporal, abogado Ignacio José Herrera González se avocó al conocimiento de la causa.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados a indemnizarles con la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66) por los daños y perjuicios por el deterioro de un inmueble que les tenía arrendado, a pagarles DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.062,34) monto de facturas vencidas de pago de servicio de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” y TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00) por facturas vencidas de luz y aseo que se dice adeudaban los demandados, mas las costas procesales y la indexación.
La representación judicial del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA en su escrito de contestación cursante en los folios 18 al 20 de la segunda pieza del expediente, rechaza la demanda en todas y cada una de sus partes, para luego impugnar la inspección judicial extralitem que la parte actora acompañó a la demanda.
La representación judicial del también codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, en su escrito de contestación cursante en los folios 37 al 40 de la segunda pieza del expediente y rechazan igualmente la demanda.
Se dice en este escrito de contestación que GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA fue arrendatario del inmueble durante mas de 30 años y que en forma artera pretende el demandante la reconstrucción del inmueble, estableciendo un monto a título de indemnización exorbitante y caprichoso, sin tomar en cuenta la data de la edificación, el desgaste por el uso normal en el transcurso del tiempo ni que en fecha posterior a la entrega del inmueble fue objeto de saqueos por parte del hampa común y que con posterioridad a la fecha de entrega, utilizó el estacionamiento del inmueble como parqueadero de gandolas y que si el inmueble en cuestión sufrió daños aparte del desgaste normal, esos daños no son imputables a GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA.
Se impugna igualmente la inspección judicial extralitem que la parte actora acompañó a la demanda.
La representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA también rechaza que éste adeude cantidad alguna por concepto de pagos pendientes por facturas de agua diciendo que el mismo GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA nunca utilizó el servicio de “Aguas de Portuguesa”, ya que a su costa levantó (sic) un pozo profundo y del agua del pozo se servía y que de las mismas facturas se evidencia tarifas fijas, lo que afirman que dista mucho de la realidad, ya que el objeto explotado era un hotel y restaurant y que es imposible que ningún suscriptor mantenga un consumo fijo y que aunado a ello el mismo codemandado entregó el inmueble en el mes de enero de 2002 y que del estado de cuenta se evidencia que va de enero de 1998 hasta julio de 2002.
Finalmente dice la representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA que aun y cuando el demandante nunca presentó la factura por consumo de luz eléctrica, que por cuanto se evidencia del anexo “F” que cursa en los autos el folio 15 (se refiere a la primera pieza) y que dicha factura fue emitida pasado un mes de entregado el inmueble, razón por la que no fue cancelada, convienen en que GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA adeuda la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00) por concepto de consumo de luz eléctrica, por lo que consignan un cheque de gerencia a la orden del Tribunal.
Además manifiestan que denuncian la violación al Código de Ética Profesional del Abogado, que en su artículo 30 dice que el abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede en el mismo asunto encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aún cuando ya no represente a la contraria. Afirman que el abogado Yván Eduardo Castro López, que representa a la parte actora, era el apoderado judicial de GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, en la causa que por resolución de contrato de arrendamiento incoaran los ciudadanos Elvira Cozza de Ianuario y Pascual Rafael De Santolo Yanuario en su contra, signada con el número 19 98, lo que se evidencia en el escrito de transacción y de la sentencia contenida en las copias fotostáticas certificadas que acompañan.
Trabada la litis en los términos anteriores, procede el Tribunal como punto previo a decidir la defensa de cosa juzgada opuesta en sus respectivos escritos de contestación tanto por la representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, como también por la representación judicial del también codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA.
SOBRE LA DEFENSA DE COSA JUZGADA:
Se alega en la demanda que el aquí demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, celebró un contrato de arrendamiento en virtud del cual entregó a los aquí demandados JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA, un inmueble para uso de hotel.
Sobre la prueba de la celebración del mencionado contrato de arrendamiento, este Tribunal para decidir observa:
El documento de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 06 de agosto de 1992, bajo el N° 78, Tomo 115, que se acompañó al escrito de la demanda, cursante en los folios 8 al 10 de la primera pieza del expediente, está autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública y no fue tachado por la parte demandada al que se opone, por lo que se aprecia como documento público, de conformidad con lo que disponen los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, por lo que el mismo por expresarlo su texto, hace plena fe y en consecuencia se aprecia como plena prueba de que ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUAL DE SANTOLO IANURIO celebraron un contrato de arrendamiento, con los aquí demandados JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA, entregándoles en arrendamiento un inmueble ubicado en el entonces Municipio Agua Blanca, del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa, hacia el lado izquierdo de la carretera que conduce de Acarigua a San Carlos y que se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte, terrenos cedidos por la Sra. Ana Rosa Castellanos; Sur, Carretera Nacional de por medio vía a San Carlos y Taller de Vittorio Sangiovanni; Este, calle de por medio y estación de servicio Venezuela; y Oeste, canal de agua de por medio y taller de Feliciano Figueredo. Es igualmente está documental plena prueba, de que en su texto se señaló que dicho inmueble está conformado por dos (2) plantas, distribuidas de la siguiente manera: Planta Alta: Diez (10) habitaciones para uso de hotel y planta baja: bar, fuente de soda, comedor, cocina, diez (10) habitaciones y así este Tribunal lo declara.
Se aprecia esta instrumental igualmente como plena prueba, por así constar en su texto de que al celebrar el mencionado contrato de arrendamiento, los arrendatarios y ahora demandados JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA, declararon haber examinado el inmueble que se les arrendaba y que constataron su buen estado y que se obligaron a devolverlo en las mismas condiciones, obligándose además a realizar todas las reparaciones ordinarias que necesitara el inmueble, especialmente la pintura y mantenimiento de sus instalaciones, así como a pagar la luz eléctrica, el aseo y agua, lo que se aprecia como plena prueba, que los mencionados demandados, se obligaron en virtud del contrato a pagar el servicio de suministro de energía eléctrica, de agua y de aseo urbano y así este Tribunal lo declara.
Alega la parte demandada que se celebró entre las partes una transacción homologada el 5 de noviembre de 1998 en la que el abogado JORGE ARCADIO ORAA, procediendo como apoderado recibe el inmueble y solicita se de por terminado el juicio y que se evidencia de auto de fecha 21 de enero de 2002, donde el Tribunal acuerda lo solicitado y ordenó el archivo del expediente.
Como fundamento de esta defensa, la parte demandada acompaña copia certificada de actuaciones de la causa distinguida con el número 19 98 del Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursante en los folios 21 al 34 de la segunda pieza del expediente. Esta instrumental emana de un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe de su contenido, así entre las partes como respecto a terceros y se aprecia por lo tanto como plena prueba de que en fecha 5 de noviembre de 1998, ante el mencionado Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en juicio seguido por ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUALE RAFAELLE GIOVANNI DE SANTOLO YANUARIO contra JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, por resolución de contrato de arrendamiento, en causa distinguida con el número 19 98, la allí demandante ELVIRA COZZA DE IANUARIO, representada por los abogados FRANCISCO LIZASO y RAFAEL BASTIDAS RODRÍGUEZ y los allí demandados JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUIS DE SOUSA y su entonces apoderado YVÁN E. CASTRO llegaron a una transacción. Igualmente esta copia certificada se aprecia como plena prueba de que esa transacción fue homologada en esa misma fecha por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y así este Tribunal lo declara.
En esta misma copia certificada, aparece que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la misma causa revocó una decisión del mencionado Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 28 de septiembre de 2001, que declaró procedente y con lugar, la solicitud del 7 de agosto de 2001 formulada por GREGORIO LUIS DE SOUSA, dejar sin efecto la misma transacción y su ejecución y acordó que el mencionado Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debía ordenar la ejecución de dicha transacción, por lo que se aprecia esta instrumental como prueba plena de estas decisiones judiciales y así este Tribunal lo declara.
Para decidir la defensa por cosa juzgada, que opuso la parte demandada en su escrito de contestación, este Tribunal observa:
En la transacción celebrada entre las partes, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 1998 y homologada en esa misma fecha, los allí demandados JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA, manifestaron que convenían en la demanda que ante ese Tribunal se les había intentado y pidieron un plazo hasta el 5 de mayo de 2000, comprometiéndose a pagar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales como única indemnización por el uso del inmueble durante el lapso señalado, agregándose textualmente “…sin que ello represente novación del contrato de arrendamiento que por la presente transacción aquí se extingue.”.
De conformidad con lo que dispone el artículo 1.713 del Código Civil, una transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y según el artículo 1.716 eiusdem, no se extiende a más de lo que constituye su objeto.
No consta en el expediente la demanda que intentaron ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO contra JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA. No obstante, en la sentencia dictada en alzada por este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2001, en la que se ordenó al Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ejecutar la transacción del 5 de noviembre de 1998, aparece que la misma fue celebrada en un juicio iniciado por demanda de ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, contra JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA DA SILVA, por resolución de contrato de arrendamiento celebrado el 26 de mayo de 1992, por lo que es evidente que su objeto era la acción que por resolución del mismo contrato de arrendamiento, estaba intentada terminando el litigio, según lo que disponen los artículos 1.713 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma transacción las partes renunciaron a las costas y costos procesales y además renunciaron expresamente a las acciones civiles, mercantiles que pudieran intentarse, por lo que es evidente que por voluntad de las partes, el objeto de la transacción se extendió también a tales acciones derivadas del contrato de arrendamiento, para el 5 de noviembre de 1998 que es la fecha en la que se celebró y homologó el mencionado acto de autocomposición procesal. Mediante esta transacción se extinguieron las obligaciones contractuales que vinculaban a las partes, por lo que la cosa juzgada emanada de la transacción celebrada y su homologación, es procedente con respecto a las obligaciones derivadas del mencionado contrato de arrendamiento y así este Tribunal lo declara.
La pretensión procesal de la parte actora expuesta en el libelo de la demanda, consiste en que se condene a los demandados a indemnizarles con la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66) por los daños y perjuicios por el deterioro de un inmueble que les tenía arrendado, a pagarles DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.062,34) monto de facturas vencidas de pago de servicio de “AGUAS DE PORTUGUESA, C.A.” y TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00) por facturas vencidas de luz y aseo que se dice adeudaban los demandados, mas las costas y la indexación monetaria.
No está demostrado que en el litigio en el que se celebró la transacción se haya discutido los daños y perjuicios por el deterioro del inmueble y además en la transacción los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, se obligaron a entregar el inmueble con los servicios completamente solventes y en consecuencia la transacción celebrada entre las partes, ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 5 de noviembre de 1998 y homologada en esa misma fecha, no se extiende a la materia que se discute en la presente causa, por lo que la defensa que por cosa juzgada que en la contestación de la demanda, opuso la representación judicial tanto del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, como la del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, debe desecharse y así se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
EL MÉRITO DE LA CAUSA:
Pasa seguidamente el Tribunal para decidir, a considerar el mérito de la causa, para lo cual procede a analizar las pruebas cursantes en autos:
1) El documento autenticado ante la Notaría Pública de Acarigua, en fecha seis de agosto de 1992, bajo el número 78, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría durante el referido año, está autorizado por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que es documento público que se aprecia de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como plena prueba, por así aparecer en su texto, sobre la celebración de un contrato de arrendamiento entre ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUAL DE SANTOLO IANUARIO como arrendadores y el ahora codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA como arrendatario y así este Tribunal lo declara.
2) La copia fotostática simple, cursante en los folios 12 al 13 del expediente, de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, en fecha 08 de junio de 2001, bajo el N° 6, Tomo 12, por la ciudadana ELVIRA COZZA DE YANUARIO a favor del ciudadano PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, sobre el inmueble ubicado en el Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Esta instrumental es copia de un documento público, que no fue impugnada por los demandados a los que se opone, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y por lo tanto como plena prueba de que ELVIRA COZZA DE YANUARIO dio en venta a PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO sus derechos que dice son el 25% sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la edificación, constante de dos plantas, techo de platabanda sobre paredes de bloques de arcilla frisadas, situado en jurisdicción del entonces Municipio Agua Blanca del entonces Distrito Araure del Estado Portuguesa. La parcela de cuarenta metros de frente por cuarenta metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con terreno cedido a Ana Rosa Castellano de Fernández; SUR: Carretera Nacional de por medio y taller de Vittorio Sangiovanni; ESTE: Casa de por medio y estación de servicio Venezuela y OESTE: Canal de por medio y taller de Feliciano Figueredo y así este Tribunal lo declara.
Aparece en esta misma instrumental, que la allí vendedora ELVIRA COZZA DE YANUARIO manifiesta que los derechos que vende le pertenecen por el régimen de comunidad conyugal con su finado esposo MICHELE YANUARIO MANGANELLI, fallecido en Acarigua el 24 de enero de 1991 según consta en planilla de Liquidación Sucesoral 1680 de fecha 6 de noviembre de 1991, emanada del Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda de la Región Centro Occidental y que le pertenecía a su esposo según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure del Estado Portuguesa, el día 30 de septiembre de 1966, bajo el número 5, Protocolo Primero adicional, Tercer Trimestre del mismo año, por lo que se aprecia también como plena prueba de lo allí señalado y así este Tribunal lo declara.
3) Recibo N° 19578 expedido por Eleoccidente (folio 15) a favor del Hotel Venezuela por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00). Esta instrumental está dirigida a demostrar que los codemandados adeudan esta cantidad de dinero. No obstante, al haber convenido la representación judicial del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, en esta deuda, consignando además esa cantidad, no influye esta instrumental en la decisión de la causa, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
4) Dos (folios 16 y 17) estados de cuenta expedidos por “Aguas de Portuguesa” a favor de Bar Restaurant Venezuela. Estas instrumentales son documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado por el tercero del que los otorgó mediante la prueba testimonial y al no haberse ratificados se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
5) Informe de construcción (folios 18 y 19) expedido por CONSTRUCCIONES CED’L a nombre de PASCUAL DE SANTOLO, sobre el inmueble identificado en autos. Esta instrumental fue ratificada durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, por sus otorgantes EUGENIO D’LIMA y MARÍEGENIA D’LIMA, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en el que se concluye de que la edificación no está en condiciones de ser habitada, por lo que se aprecia como plena prueba de que CONSTRUCCIONES CED’L otorgó esa instrumental con esta conclusión y así este Tribunal lo declara.
No obstante esta instrumental no demuestra que efectivamente la edificación no haya estado en condiciones de ser habitada, tal y como señala su otorgante y así también este Tribunal lo declara.
6) Presupuesto (folios 20 al 23) expedido por CONSTRUCCIONES CED’L, a nombre de PASCUAL DE SANTOLO, a los fines de mejoras y reparación en las instalaciones del inmueble descrito. Esta instrumental fue ratificada durante el lapso probatorio mediante la prueba testimonial, por su otorgante EUGENIO D’LIMA, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia como plena prueba de que CONSTRUCCIONES CED’L elaboró dicho presupuesto para las mejoras y reparaciones en las instalaciones del “HOTEL VENEZUELA” y así este Tribunal lo declara.
No obstante esta instrumental no demuestra el deterioro del inmueble o que la suma expresada en el presupuesto sea la necesaria para las reparaciones y así también este Tribunal lo declara.
7) Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de febrero de 2002, a solicitud del ciudadano JORGE ARCADIO ORAA F., sobre el inmueble denominado “Hotel Venezuela”, ubicado en la Carretera Nacional Agua Blanca – San Carlos, frente a la Alcabala, donde se dejo constancia de las condiciones y estado en que se encuentran todas las instalaciones externas e internas del referido inmueble: Externamente se observa techo de platabanda con tejas el cual se encuentra en regular estado, se observan algunas tejas partidas y el estado de las paredes se encuentran en buen estado, con la pintura deteriorada. Se observa un poco de humedad en las mismas con respecto al piso se pudo observar que es de granito y cerámica en lo que reflejan a los pasillos, en lo que respecta al área de estacionamiento se observa piso de cemento el cual se encuentra fracturado en diferentes partes y éste tiene otra área de piedra con tierra encontrándose ambos en mal estado de limpieza. Por cuanto al área interna: Observaron en cuanto al piso que es de cerámica en algunas zonas se encuentra fracturado, las paredes se encuentran en buen estado, frisadas la pintura deteriorada, se observa techo de cielo raso en anime en mal estado, en otras áreas internas se observa techo de platabanda en buen estado. El estado y condiciones en que se encuentran todas y cada una de las habitaciones del referido inmueble: Se observan dos alas: Una ala en planta baja, las cuales están conformadas de 16 habitaciones del cual todas se encuentran en muy mal estado, las puertas rotas, los baños inservibles y otras sin piezas sanitarias, también pudieron observar que no existe toma eléctrica ni lámpara, los cajetines se encuentran en mal estado, los marcos deteriorados las ventanas se encuentran en mal estado, los vidrios rotos; que en dicha ala hay dos habitaciones que funcionan como deposito donde pudieron observar desechos de materiales; se observan en las mismas habitaciones un mobiliario todo deteriorado. Que con relación a la segunda ala de planta alta el piso y las paredes se encuentran en buen estado. El piso es de granito y el techo de platabanda, la escalera a la parte alta es de madera la cual se encuentra en regular estado, está área esta conformada de 10 habitaciones, en las cuales se pudo observar la ausencia de mobiliario, la electricidad, de lámparas, las piezas sanitarias se encuentra en regular estado y existen ausencia de algunas piezas sanitarias y de algunas puertas. El estado y condiciones en que se encuentran tanto la cocina, nevera, lava mostradores, paredes, etc., dejaron constancia que en dichas instalaciones se observó gran contenido de basura en completo abandono y en mal estado en general. Fueron consignadas junto a dicha inspección 101 fotos. Esta inspección fue practicada fuera de juicio, sin que los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, hayan tenido oportunidad de control sobre su evacuación, por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
8) Copia fotostática certificada (folio 21, 2da.pieza) de transacción celebrada entre la ciudadana ELVIRA COZZA DE IANUARIO, representada por los Abogados: Francisco Lizaso y Rafael Bastidas, y los ciudadanos: JOSE DE JESUS SANTANA y GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, asistidos por el Abg. YVAN CASTRO, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-11-1998. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que es un documento público de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la celebración de esta transacción y de los términos de la misma y así este Tribunal lo declara.
9) Copia fotostática certificada (folio 22, 2da. Pieza), de auto de fecha 5 de noviembre de 1998 por el cual el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, homologó la transacción celebrada entre las partes en esa misma fecha. Esta instrumental está autorizada por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que es un documento público de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1,360 del Código Civil y se aprecia como plena prueba de la homologación de esta transacción y así este Tribunal lo declara.
10) Copia fotostática certificada cursante en los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente, de decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2001. Esta instrumental está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es documento público que hace plena fe así entre las partes, como ante terceros de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de que en la causa iniciada por demanda por resolución de contrato de arrendamiento, intentada por ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUALE RAFFAELE GIOVANNI DE SANTORO contra los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, ante el Juzgado del Municipio Agua Blanca del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conociendo en alzada dictó sentencia interlocutoria en fecha 30 de noviembre de 2001 revocó decisión dictada por el a quo en fecha 28 de septiembre de 2001 que declaró procedente y con lugar la solicitud de fecha 7 de agosto de 2001 formulada por el ahora codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA de dejar sin efecto la transacción celebrada el 5 de noviembre de 1998 por ELVIRA COZZA DE IANUARIO y PASCUALE RAFFAELE GIOVANNI DE SANTORO y los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA y así este Tribunal lo declara.
11) Copia fotostática certificada (folio 41, 2da.pieza) de transacción celebrada entre la ciudadana ELVIRA COZZA DE IANUARIO, representada por los Abogados: Francisco Lizaso y Rafael Bastidas y los ciudadanos JOSE DE JESUS SANTANA y GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, asistidos por el Abg. YVAN CASTRO, por ante el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05-11-1998. Esta copia corresponde a la cursante en el folio 21 también de la segunda pieza, que ya fue valorada por lo que es innecesaria una nueva valoración.
12) Copia fotostática certificada cursante en el folio 42 de la segunda pieza, de auto de fecha 5-11-1998 por el cual el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 05-11-1998. Esta copia corresponde a la cursante en el folio 22 también de la segunda pieza, que ya fue valorada por lo que es innecesaria una nueva valoración.
13) Copia fotostática certificada (folio 44 al 51, 2da. Pieza), de decisión dictada por este Tribunal en fecha 30 de noviembre de 2001. Ya se valoró copia certificada de esta misma decisión, cursante en los folios 24 al 31 de la segunda pieza del expediente, por lo que es innecesaria una nueva valoración.
14) Copia simple de documento (folio 85 al 87) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 24 de febrero de 1962, bajo el N° 55, Folios 124 al 126 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, es copia fotostática perfectamente legible de un documento público, copia ésta no impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure, dio en venta condicional a los ciudadanos GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANNI RICCIARDELLA, para la construcción de un Hotel Restaurant en terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Agua Blanca y así este Tribunal lo declara.
15) Copia simple de titulo supletorio (folio 88 al 90) del Hotel y Restaurant, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANNI RICCIARDELLA, en fecha 09 de julio de 1963, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 17 de Julio de 1963, bajo el N°17, folios 40 al 42 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, es copia fotostática perfectamente legible de un documento público, copia ésta no impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgó dicho título supletorio a los ya mencionados GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANNI RICCIARDELLA, sobre las bienhechurías que se describen en el mismo y así este Tribunal lo declara.
16) Copia simple de documento de compra venta (folio 91 al 93) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 30 de septiembre de 1966, bajo el N° 5, folios 8vto. al 11, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre, es copia fotostática perfectamente legible de un documento público, copia ésta no impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto de que el ciudadano GIOVANNI RICCIARDELLA le vendió a MICHELE YANUARIO MANGANELLI los derechos que poseía sobre la parcela y el edificio situado en jurisdicción del Municipio Agua Blanca y así este Tribunal lo declara.
17) Copia simple de documento de compra venta (folio 94 al 96) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 10 de julio de 1986, bajo el N° 12, folios 41 al 43 vto., Tercer Trimestre, es copia fotostática perfectamente legible de un documento público, copia ésta no impugnada por la parte actora a la que se le opone, por lo que se tiene como fidedigno de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así aparecer en su texto, de que GIOVANNI DE SANTOLO DE CECERE, adquirió el 50% de los derechos sobre la parcela, instalaciones y construcciones que conforman el Fondo de Comercio denominado Hotel Bar Restaurant Venezuela y así este Tribunal lo declara.
18) Copia fotostática certificada (folio 97 al 100) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de este Estado, de documento Constitutivo de la Sociedad en Nombre Colectivo “HOTEL RESTAURANT VENEZUELA”, la cual se encuentra agregada al expediente N° 196, de fecha 26 de julio de 1964, está autorizada por un funcionario público con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, es documento público que hace plena fe así entre las partes, como ante terceros de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba por así constar en su texto, de la constitución de dicha sociedad mercantil. No obstante la sociedad en nombre colectivo “HOTEL RESTAURANT VENEZUELA” no es parte en la presente causa ni en la misma se discute la constitución o existencia de la misma, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
19) Copia fotostática certificada (folio 102 al 106) expedida por el Registrador Mercantil Segundo de este Estado, de Acta Constitutiva de la empresa Mercantil “HOTEL RESTAURANT VENEZUELA S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevó este Juzgado, en fecha 12 de noviembre de 1981, bajo el Nº 793, folios 16 al 18, está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como ante terceros de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba de la constitución de esta sociedad, sus socios, denominación, objeto, domicilio y demás cláusulas que la rigen. No obstante la sociedad en nombre colectivo “HOTEL RESTAURANT VENEZUELA S.R.L.” no es parte en la presente causa ni en la misma se discute la constitución o existencia de la misma, por lo que esta instrumental no influye en la decisión de la causa y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
20) Copia fotostática certificada (folio 108 al 109) de libelo de demanda y orden de comparencia, expedida por el Juzgado del Municipio Agua Blanca de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 20 de mayo de 1.992, en la cual aparece que los ciudadanos PASCUAL DE SANTOLO IANUARIO, ELVIRA COZZA DE IANUARIO, RAFAELLE IANUARIO COZZA, HORTENSIA IANUARIO y MARÍA IANUARIO COZZA, demandaron a JOSÉ DE JESÚS SANTANA y GREGORIO LUÍS DE SOUSA, en cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona el fondo de comercio perteneciente a los arrendatarios denominado Hotel Bar Restaurant Venezuela, ubicado en el Municipio Agua Blanca, está expedida por un funcionario con facultades para darle fe pública, por lo que de conformidad con lo que disponen los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se aprecia como plena prueba de que los ciudadanos PASCUAL DE SANTOLO IANUARIO, ELVIRA COZZA DE IANUARIO, RAFAELLE IANUARIO COZZA, HORTENSIA IANUARIO y MARÍA IANUARIO COZZA, demandaron a JOSE DE JESUS SANTANA y GREGORIO LUIS DE SOUSA, en cumplimiento de contrato de arrendamiento sobre el inmueble donde funciona el fondo de comercio perteneciente a los arrendatarios denominado Hotel Bar Restaurant Venezuela, ubicado en el Municipio Agua Blanca y así este Tribunal lo declara.
21) Copia fotostática simple (folio 110) de registro y autorización de expendio de especies alcohólicas, signado con el N° 055-C-183, expedida por la Administración de Hacienda, para la denominación comercial: HOTEL RESTAURANTE VENEZUELA, firma SANTANA & SOUSA. Esta instrumental no acredita ni descarta la pretensión de la parte actora, por cuando no se discute en la presente causa que los demandados hayan o no estado autorizados para el expendio de especies alcohólicas por lo que se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
22) Diez (10) planillas (folios 111 al 119) canceladas de Patente de Industria y Comercio de Hotel Venezuela, correspondiente a los años 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, expedida por la Administración de Rentas Municipales del Municipio Agua Blanca. Estas instrumentales no acreditan ni descartan la pretensión de la parte actora, por no se discute en la presente causa que los demandados hayan o no pagado los impuestos municipales de industria y comercio por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
23) En la inspección judicial promovida por la parte actora, practicada en el inmueble Hotel Restaurant Venezuela, ubicado en la carretera nacional Acarigua a San Carlos, en fecha 11 de agosto de 2003 por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa que fue comisionado para practicarla, que consta en los folios 16 al 86 de la tercera pieza del expediente, se hizo constar que el ala izquierda de la planta baja del inmueble, está conformada por 17 habitaciones en mal estado desprovistas de lámparas, interruptores, con camas de concreto forradas con fórmica en mal estado, que en los baños las piezas sanitarias se encuentran en mal estado, que se observó humedad en algunas de las paredes. Se hizo además constar que donde se encuentra la fuente de soda, dos baños desprovistos de puertas con las pocetas en regular estado, que en área del restaurante se encuentra la nevera, el mostrador, las cavas y la cocina industrial notablemente deteriorados y una escalera de madera en regular estado, el piso de granito en regular estado, que en algunos de los baños se pudo observar que no se encuentran los sanitarios y otras en mal estado. Que en la parte interna se pudo observar un depósito, techo de zinc, piso de concreto en mal estado. Que el lado izquierdo del techo de platabanda en regular estado, observando humedad en diferentes partes del mismo. Que en el lado derecho donde se encuentran las habitaciones distinguidas con los números 106 al 110 y 101 al 105 el techo de platabanda se encuentra en buen estado.
Esta inspección judicial, se hizo constar que las 17 habitaciones del inmueble Hotel Restaurant Venezuela están en mal estado, que hay humedad en algunas de sus paredes, que donde se encuentra la fuente de soda hay dos baños desprovistos de puertas, que en área del restaurante se encuentra la nevera, el mostrador, las cavas y la cocina industrial notablemente deteriorados, que en la parte interna se pudo observar un depósito, techo de zinc, piso de concreto en mal estado y que el lado izquierdo del techo de platabanda en regular estado, observando humedad en diferentes partes del mismo. Los baños desprovistos de puertas, la humedad en las paredes y el deterioro de la nevera, el mostrador, las cavas y la cocina industrial, el mal estado del piso de concreto y la humedad en diferentes partes del techo de platabanda, constituyen deterioros del mencionado inmueble y de sus instalaciones, por lo que se aprecia de conformidad con las reglas de la sana crítica y de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el inmueble donde funcionaba el Hotel Restaurant Venezuela, estaba seriamente deteriorado y que requería reparaciones para su recuperación y así este Tribunal lo declara.
24) Informe de experticia practicada en el inmueble en cuestión (folios 189 al 223), por los expertos designados, donde afirman que el valor actual aproximado para la reparación, debido al deterioro por falta de mantenimiento y conservación del inmueble constituido por el HOTEL – MOTEL – RESTAURANTE VENEZUELA, es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 250.012.387,76). En el informe de esta experticia cursante en los folios 189 al 218 de la segunda pieza del expediente, se hace una descripción del inmueble, se señalan las características de la zona donde se encuentra situado, se dice que la inspección como denominan los expertos a la experticia, tiene como propósito expresar el valor de las reparaciones necesarias a realizarse al HOTEL RESTAURANT VENEZUELA y que realizaron labores de medición necesarias para cuantificar algunas de las partidas que conforman el presupuesto para concluir que el valor de las reparaciones es la ya expresada cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 250.012.387,76), cuyo valor redondeado es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).
Esta experticia, concatenada con la inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se aprecia según las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que el valor de las reparaciones que requiere el inmueble donde funcionaba el Hotel Restaurant Venezuela, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) y así este Tribunal lo declara.
25) TESTIMONIALES:
a) FERNANDO DE JESÚS CORDERO: quien al ser preguntado por su promovente, dijo: que si conoce las instalaciones donde funcionaba el Hotel Restaurante Venezuela; que le consta que dicho inmueble lo tenían alquilado los ciudadanos: Gregorio de Sousa y José de Jesús Santana; que todo el inmueble se encontraba deteriorado; que los inquilinos de dicho inmueble nunca le hicieron mantenimiento ni mejoras al mismo; que le consta que los inquilinos desocuparon el local llevándose las pocetas y las puertas; que dichos ciudadanos destrozaron por completo todas las instalaciones del Hotel Venezuela, llevándose los aires acondicionados, puertas, pocetas y los enfriadores los arrancaron; que le consta todo lo declarado porque él vive en esa población y vio cuando se llevaron todas las cosas.
b) SAMUEL JOSÉ TORRES MORÁN: quien al ser preguntado por su promovente, dijo: que si conoce las instalaciones donde funcionaba el Hotel Restaurante Venezuela; que le consta que dicho inmueble lo tenían alquilado los ciudadanos: Gregorio de Sousa y José de Jesús Santana; que todo el inmueble se encontraba deteriorado; que los inquilinos de dicho inmueble nunca le hicieron mantenimiento ni mejoras al mismo; que le consta que los inquilinos desocuparon el local llevándose las pocetas y las puertas; que dicho ciudadanos destrozaron por completo todas las instalaciones del Hotel Venezuela, llevándose los aires acondicionados, puertas, pocetas y los enfriadores los arrancaron; que le consta todo lo declarado porque él trabaja en el restaurante Punto Criollo al lado del Hotel Venezuela y vio todo lo sucedido.
c) VÍCTOR ANTONIO REY FERNÁNDEZ: quien al ser preguntado por su promovente, dijo: que si conoce las instalaciones donde funcionaba el Hotel Restaurante Venezuela; que le consta que dicho inmueble lo tenían alquilado los ciudadanos: Gregorio de Sousa y José de Jesús Santana; que todo el inmueble se encontraba deteriorado; que los inquilinos de dicho inmueble nunca le hicieron mantenimiento ni mejoras al mismo; que le consta que los inquilinos desocuparon el local llevándose las pocetas y las puertas; que dicho ciudadanos destrozaron por completo todas las instalaciones del Hotel Venezuela, llevándose los aires acondicionados, puertas, pocetas y los enfriadores los arrancaron; que le consta todo lo declarado porque él trabaja al lado de dicho Hotel en la Estación de Servicios Venezuela y vio todo lo sucedido.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2004 declaró la nulidad de los actos de las declaraciones de los testigos FERNANDO DE JESÚS CORDERO, SAMUEL JOSÉ TORRES MORÁN y VÍCTOR ANTONIO REY FERNÁNDEZ y ordenó la reposición de la causa al estado de que fueran nuevamente evacuadas estas testimoniales. La representación judicial de la parte actora que los promovió, mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2004 desistió de la evacuación de las declaraciones de estos testigos y en consecuencia, habiéndose declarado la nulidad de los actos de sus declaraciones, se desechan las mismas como carentes de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
26) Copia certificada (folio 90 al 96 de la tercera pieza)de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 24 de febrero de 1962, bajo el N° 55, Folios 124 al 126 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y demuestra que el Síndico Procurador Municipal del Distrito Araure, dio en venta condicional a los ciudadanos GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANI RICCIARDELLA, para la construcción de un Hotel Restaurant en terrenos pertenecientes a los ejidos del Municipio Agua Blanca. No obstante, esta instrumental está dirigida a acreditar la legitimación activa del demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, para intentar la demanda que dio comienzo a la presente causa y no estando discutida dicha legitimidad, se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así se declara.
27) Copia certificada de titulo supletorio (folio 97 al 103 de la tercera pieza) del Hotel y Restaurant, levantado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANNI RICCIARDELLA, en fecha 09 de julio de 1963, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 17 de julio de 1963, bajo el N° 17, folios 40 al 42 vto., Protocolo Primero, Tercer Trimestre, al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil de que el entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a solicitud de los ciudadanos GIOVANNI DE SANTOLO y GIOVANNI RICCIARDELLA, en fecha 09 de julio de 1963 otorgó dicho título supletorio. No obstante, esta instrumental está dirigida a demostrar la legitimación activa del demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO y no estando ésta discutida, se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
28) Copia certificada de documento de compra venta (folio 104 al 110 de la tercera pieza) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 30 de septiembre de 1966, bajo el N° 5, folios 8vto. al 11, Tomo Primero Adicional, Tercer Trimestre, al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, el cual demuestra que el ciudadano GIOVANNI RICCIARDELLA le vendió a MICHELE YANUARIO MANGANELLI los derechos que poseía sobre la parcela y el edificio situado en jurisdicción del Municipio Agua Blanca. No obstante, esta instrumental está dirigida a demostrar la legitimación activa del demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO y no estando ésta discutida, se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
29) Copia certificada de documento de compra venta (folio 11 al 117 de la tercera pieza) registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Araure, en fecha 10 de julio de 1986, bajo el N° 12, folios 41 al 43 vto., Tercer Trimestre, el cual es apreciado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y demuestra que GIOVANNI DE SANTOLO DE CECERE, adquirió el 50% de los derechos sobre la parcela, instalaciones y construcciones que conforman el Fondo de Comercio denominado Hotel Bar Restaurant Venezuela. No obstante, esta instrumental está dirigida a demostrar la legitimación activa del demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO y no estando ésta discutida, se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
TESTIMONIALES:
VICENTE ANTONIO FERNÁNDEZ VERA, quien al ser preguntado por su promovente respondió: que el es Ingeniero Civil Avalúos; que si conoce las instalaciones de Hotel Restauran Venezuela ubicado en Agua Blanca, de vista, que estuvo en una oportunidad allí; que él cataloga la construcción de Hotel Restaurant Venezuela, en una construcción tradicional de calidad media; que el mantenimiento depende fundamentalmente del uso, normalmente puede hacerse cada 15 años en algunas instalaciones específicamente en sanitarias de uso al público, las reparaciones son más frecuentes podría ser la mitad de ese tiempo o en algunos casos menos tiempo; que una construcción del tipo tradicional que tiene una data de 40 años, debe estar entre 65 y 75% de su vida útil, económica, si está bajo un mantenimiento normal; que el grado de deterioro que puede alcanzar un inmueble desocupado por el lapso aproximado de un año y medio, depende de las condiciones climáticas de la región pero en todos los casos el deterioro aumenta considerablemente en vez de que se estuviera utilizado; que él de los números que obtuvo de las operaciones que hizo, pareciera ser una inversión muy alta en la actualidad con respecto al costo de reposición de un inmueble nuevo, el porcentaje oscila en 0.4% del valor a nuevo; que los índices del Banco Central del sector construcción debe estar por el orden del 80% de incremento.
Las declaraciones de este testigo contienen apreciaciones de carácter pericial y además es un testigo singular, por lo que no hay declaraciones de otros testigos u otras pruebas sobre los hechos sobre los que versan sus deposiciones, para determinar si concuerdan según lo que ordena el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan como carentes de valor probatorio y así se establece.
Los testigos JESÚS ORLANDO SEGNINI y FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS, promovidos por la parte actora, declararon que los inquilinos del Hotel Restaurant Venezuela, eran los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA. Con respecto al estado del inmueble JESÚS ORLANDO SEGNINI dijo que el negocio cuando los demandados lo tenían ocupado estaba en malas condiciones, que no servían las neveras, que los techos y paredes filtradas de agua (sic), que cuando los aquí demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA desocuparon el inmueble, lo dejaron en malas condiciones, que arrancaron las puertas, pocetas, lavamanos e instalaciones eléctricas y que regaron camas, lavamanos y pocetas, que no hay nada que funcione, que las neveras están en malas condiciones y que se basa en que tiene veinte años trabajando en la Bomba estación de servicio, mientras que FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS dijo que estaba deteriorado, que las instalaciones se veían feas, que los demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, nunca le hicieron mantenimiento ni mejoras al inmueble, que éste estaba descuidado y abandonado y las instalaciones en mal estado. Que los demandados arrancaron puertas y había gente esperando los colchones, que se llevaron ventanas, puertas, pocetas, lavamanos, cables malos y en buen estado.
Los testigos JESÚS ORLANDO SEGNINI y FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS, fueron contestes en sus declaraciones, en el sentido de que cuando los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA ocupaban el inmueble donde funcionaba Hotel Restaurant Venezuela, éste se encontraba en malas condiciones, lo que además concuerda con la inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se hizo constar que las 17 habitaciones del inmueble Hotel Restaurant Venezuela están en mal estado, que hay humedad en algunas de sus paredes, que donde se encuentra la fuente de soda hay dos baños desprovistos de puertas, que en área del restaurante se encuentra la nevera, el mostrador, las cavas y la cocina industrial notablemente deteriorados, que en la parte interna se pudo observar un depósito, techo de zinc, piso de concreto en mal estado y que el lado izquierdo del techo de platabanda en regular estado, observando humedad en diferentes partes del mismo.
Con respecto a la afirmación de los referidos testigos JESÚS ORLANDO SEGNINI y FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS de que los mismos demandados arrancaron puertas, ambos también fueron contestes. El testigo JESÚS ORLANDO SEGNINI agregó que también arrancaron pocetas, lavamanos e instalaciones eléctricas, lo que también concuerda con lo constatado en la inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la que se hizo constar que las 17 habitaciones del inmueble Hotel Restaurant Venezuela están en mal estado, que hay humedad en algunas de sus paredes, que donde se encuentra la fuente de soda hay dos baños desprovistos de puertas, que en área del restaurante se encuentra la nevera, el mostrador, las cavas y la cocina industrial notablemente deteriorados, que en la parte interna se pudo observar un depósito, techo de zinc, piso de concreto en mal estado y que el lado izquierdo del techo de platabanda en regular estado, observando humedad en diferentes partes del mismo y concuerdan además estas declaraciones con la experticia practicada en el inmueble donde funcionaba el Hotel Restaurant Venezuela, en cuyo informe se dice que las reparaciones que requiere dicho inmueble, tienen un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 250.012.387,76), cuyo valor redondeado es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), por lo que las declaraciones de los testigos JESÚS ORLANDO SEGNINI y FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS, se aprecian de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, tenían en malas condiciones el inmueble donde funcionaba el Hotel Restaurant Venezuela y como plena prueba además de que los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, arrancaron pocetas, lavamanos e instalaciones eléctricas del mismo inmueble y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir, este Tribunal observa:
La ocupación por parte de los ahora demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT VENEZUELA”, destinado al uso propio de su denominación y ubicado en el lado izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, es un hecho alegado en la demanda y admitido tanto en la contestación del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, como en la contestación del codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA, por lo que es este un hecho incontrovertido que se encuentra fuera del debate procesal y que en consecuencia debe tenerse como demostrado.
Con la inspección judicial practicada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quedó demostrado que el referido inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT VENEZUELA”, destinado al uso propio de su denominación y ubicado en el lado izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, se encontraba seriamente deteriorado, mientras con la experticia practicada, concatenada con la misma inspección judicial se demostró que el valor de las reparaciones que requiere el inmueble donde funcionaba el Hotel Restaurant Venezuela, es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), cuyo valor redondeado es de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) y estando además demostrados estos deterioros con las declaraciones de los testigos JESÚS ORLANDO SEGNINI y FRANCISCO EUSEBIO DOMÍNGUEZ VARGAS, que también demostraron que los mismos demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA arrancaron puertas, pocetas, lavamanos e instalaciones eléctricas, mientras que no lograron los demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA demostrar que el deterioro se debió al desgaste por el uso normal en el transcurso del tiempo, ni que en fecha posterior a la entrega del inmueble fue objeto de saqueos por parte del hampa común.
Los demandantes por su parte, no lograron demostrar la deuda que alegaron de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.062,34) que dijeron era monto de las facturas vencidas de pago de servicio de agua, a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A..
Aun y cuando mediante la ya valorada experticia, se valoraron los daños en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), la parte actora demandó por tal concepto la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66), que es menor, por lo que es esta cantidad la que debe acordarse. No obstante, al no haber demostrado la deuda por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.414.062,34) monto de las facturas vencidas de pago de servicio de agua, a la empresa AGUAS DE PORTUGUESA C.A., la demanda solo puede prosperar parcialmente y así se declara y se señalará expresamente en la dispositiva del fallo.
Con respecto a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00) por facturas vencidas de luz y aseo demandados por la parte actora, el codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, convino en adeudar esa cantidad y la consignó mediante cheque de gerencia a favor del Tribunal y con el que ordenó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del demandante, por lo que esta pretensión no está controvertida y debe entregarse al demandante esa cantidad y así se declara.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la defensa de cosa juzgada opuesta en sus respectivos escritos de contestación tanto por la representación judicial del codemandado GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA, como también por la representación judicial del también codemandado JOSÉ DE JESÚS SANTANA. Además, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, ya identificado, contra GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, también identificados.
En consecuencia, se condena a los ya mencionados demandados GREGORIO LUIS DE SOUSA DA SILVA y JOSÉ DE JESÚS SANTANA, a pagar al demandante, NOVENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 91.794.782,66), como indemnización por el deterioro del inmueble donde funciona el fondo de comercio denominado “HOTEL BAR RESTAURANT VENEZUELA”, destinado al uso propio de su denominación y ubicado en el lado izquierdo de la Carretera Nacional que conduce de Acarigua a San Carlos, Municipio Agua Blanca, Distrito Araure del Estado Portuguesa, que se describe en la presente sentencia.
Se acuerda la indexación o corrección monetaria de la cantidad a cuyo pagó se condenó a la parte demandada, que se calculará desde el 2 de octubre de 2002 que fue la fecha de la presentación de la demanda, que la presente decisión quede definitivamente firme, mediante una experticia complementaria del fallo y así expresamente se ordena.
Se ordena entregar al demandante PASCUAL RAFAEL DE SANTOLO YANUARIO, la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 337.853,00), consignados por la parte demandada por facturas vencidas de luz y aseo demandados por la parte actora.
Por no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco.-
El Juez Temporal

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 11 y 45 minutos de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria