REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
Querellante: CARLOS EDUARDO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad V 4.607.587.
Apoderados de la parte querellante: NICOLÁS HUMBERTO VARELA y DANIEL DAVID DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 32.422 y 79.467, respectivamente.
Querelladas: ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 10.143.075 y V 18.800.912, respectivamente.
Defensor judicial de la parte querellada: DARVIN LOBATÓN GONZÁLEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 35.423.
Motivo: Interdicto restitutorio.
Sentencia: Definitiva.
Con conclusiones de la parte actora.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Ante este Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2003, el ciudadano CARLOS EDUARDO AGUILERA, mediante apoderado, interpuso interdicto restitutorio contra las ciudadanas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, alegando que su representado es propietario y legítimo poseedor de un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce al Caserío Durigua con calle 5 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.756 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida 1 del Barrio La Batalla; Sur: Con la carretera vía Durigua que es su frente; Este: Con Calle 5 del Barrio La Batalla; y Oeste: Con casa y solar de Isabel Teresa Paríz Figueredo; y le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 07, folios 1 al 2, Protocolo Primero, Tomo 6to., Tercer Trimestre de fecha 18 de agosto de 1993; que el día 29/09/2002, en horas de la mañana su representado fue invadido (sic) por un grupo de personas dirigidas por las ciudadanas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, quienes destruyeron parte de las paredes de bloques de la cerca del lindero norte que colinda con el Barrio La Batalla y se introdujeron dentro de la parcela iniciando así la construcción de ranchos o viviendas rústicas hechas con planchas de láminas de zinc y cartón y otras de bahareque, invadiendo totalmente la parcela de terreno y privando a su representado de la posesión de la misma, habiendo construido o levantado aproximadamente dieciocho ranchos; que inmediatamente realizó la denuncia por ante la Prefectura del Municipio Páez y ante la Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, siendo imposible desalojar a esos invasores; que por lo antes expuesto es que demanda a las referidas ciudadanas en acción interdictal, solicitando al Tribunal se le restituya a su representado sus respectivos derechos de posesión que ejerce en la parcela de terreno ya identificada y se ordené el desalojo inmediato de dichas demandadas como del resto de las personas que las acompañan y se encuentran en el interior de la parcela de terreno. Acompañó Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29/07/2003 y justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 27 de agosto de 2003. Fundamentó la demanda en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la acción, costas y honorarios en la cantidad de Setenta Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00). Acompañó recaudos.
En fecha 22 de Septiembre del 2003, se admitió la querella interdictal y se fijó caución en la cantidad de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,00) para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud.
El día 02 de octubre de 2003, el actor, consignó copia fotostática certificada registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción y alegó que no está dispuesta a constituir garantía fijada por el Tribunal
Por auto de fecha 09 de Octubre de 2003, se decretó medida de secuestro sobre el referido bien inmueble comisionando para su práctica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial.
Habiendo practicado el comisionado tal medida en fecha 03 de Diciembre del 2003, cuando se trasladó a un inmueble constituido por una parcela de terreno donde existen unas bienhechurías, ubicado en la Vía que conduce al Sector de Durigua con Calle 5 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, notificando a la ciudadana SABINA COROMOTO MUJICA, y llegado el despacho a este Juzgado, y siendo imposible la citación personal de las ciudadanas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, a quienes les fue imposible localizar, a solicitud de la actora se ordenó la citación por carteles de las referidas ciudadanas, constando en autos tanto su publicación como su fijación y al haber vencido el lapso otorgado en el mismo, sin que comparecieran en forma alguna a darse por citadas, se le designó defensor judicial al abogado DARVIN LOBATÓN.
El 03 de noviembre de 2004, la defensa de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo totalmente la querella interdictal al no haberse concretado la existencia de “Un despojo o privación arbitraria de una determinada posesión o tenencia y sobre la cual supuestamente se sustituyeron sus representadas.”.
Mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2004, la defensa de la parte demandada; invocó y reprodujo el mérito favorable de los autos contentivos en el Interdicto Restitutorio, referido al “Principio de la Comunidad de la Prueba” que se vincula especialmente a la impertinencia de la inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez de este Circuito Judicial, así como el justificativo de testigo evacuado por la Notaría Primera de Acarigua, de fecha 27/08/2004, para demostrar los hechos materiales supuestamente ejecutados sobre la parcela interdictada.
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2004, el Tribunal declaró no tener materia sobre la cual decidir, ya que solo se limita a invocar el mérito de autos, lo cual constituye un medio de prueba.
El 16 de noviembre de 2004, el apoderado actor, invocó el mérito favorable de las actas procesales; promovió la inspección judicial acompañada al libelo; solicitó se oficiará a la Dirección de Seguridad Ciudadana y promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ SAÚL MEJÍAS, JOSÉ ANTONIO MELÉNDEZ OSTAS, CARLOS JULIO MORILLO TORREALBA, YSABEL TERESA PARIZ FIGUEREDO y GUILLERMO HERRAN ARIZABALETA.
Admitidas parcialmente dichas pruebas, consta en autos su evacuación.
En fecha 17 de noviembre de 2004, la representación judicial del querellante consignó recorte de prensa de fecha 09-06-2003 y copia certificada del expediente administrativo instruido por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Pruebas estas que fueron, agregadas y evacuadas en su oportunidad.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la parte querellante, consiste en que se le restituya en la posesión del inmueble, que describe en el escrito de la querella, con fundamento en lo que disponen los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la querellante que es propietario y legítimo poseedor de un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce al Caserío Durigua con calle 5 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua, jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.756 m2), que se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Avenida 1 del Barrio La Batalla; SUR: Con la carretera vía Durigua que es su frente; ESTE: Con calle 5 del Barrio La Batalla y OESTE: Con casa y solar de Isabel Teresa Pariz Figuereido, que le pertenece según documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el número 7, folios 1 al 2 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año.
Que el 29 de septiembre de 2002, en horas de la mañana, el querellante CARLOS EDUARDO AGUILERA fue invadido por un grupo de personas dirigidas por las ahora querelladas, ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA que destruyeron parte de las paredes de bloque de la cerca del lindero norte que colinda con el Barrio La Batalla y se introdujeron dentro de la parcela iniciando la construcción de ranchos o viviendas rústicas hechas con planchas de láminas de zinc y cartón y otras de bahareque, invadiendo totalmente la parcela de terreno y privándolo de la posesión de la misma, habiendo construido aproximadamente dieciocho ranchos y que inmediatamente se realizó la denuncia en la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa y a la Oficina de Seguridad Ciudadana y ha sido imposible desalojar a los invasores.
El defensor judicial de los querellados, en su contestación rechazó lo alegado en la querella, manifestando que no se concretó el despojo o privación arbitraria de una determinada posesión o tenencia y niega luego los hechos alegados en la querella.
Trabada como quedó la litis en los términos anteriores, seguidamente pasa el Tribunal a analizar el mérito de la causa, con vista a los ya señalados alegatos de las partes y las pruebas cursantes en autos:
1) La copia fotostática simple de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del Estado Portuguesa, en fecha 18 de agosto de 1993, bajo el número 7, Tomo 6 del Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, cursante en los folios 3 y 4 del expediente, por haberlo acompañado el querellante a la querella, es una copia fotostática perfectamente legible de un documento público y no habiendo sido desvirtuada o impugnada por la parte querellada a la que se le opone, de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se tiene como fidedigna de su original y en consecuencia se aprecia como prueba de que el ahora querellante, CARLOS EDUARDO AGUILERA adquirió la propiedad del inmueble objeto de la querella y como plena prueba además de que es el propietario actual del mismo inmueble. No obstante, la propiedad que el querellante tiene sobre este inmueble no influye en la decisión de la querella interdictal, ya que la misma tiene carácter posesorio, por lo que se desecha esta instrumental como carente de valor probatorio y así este Tribunal lo declara.
2) La inspección judicial extralitem, evacuada por el Juzgado Segundo del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de julio de 2003, cuyas actuaciones acompañó el querellante a la querella, cursante en los folios 5 al 25 del expediente. En esta inspección aparece de que en el lote de terreno descrito en la querella, se encontraban construidos dieciocho ranchos con techos de zinc y paredes de zinc y tablones y uno de éstos de paredes de bahareque, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de que en el terreno descrito en la querella, en esa fecha 29 de julio de 2003 se encontraban construidos dieciocho ranchos con techos de zinc y paredes de zinc y tablones y uno de éstos de paredes de bahareque y así este Tribunal lo declara.
3) El justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de Araure, del Estado Portuguesa, en fecha 27 de septiembre de 2003, a solicitud del querellante, rindiendo declaración los ciudadanos YSABEL TERESA PARIZ FIGUEREDO, GUILLERMO HERRÁN ARIZABALETA, JOSÉ SAÚL MEJÍAS y CARLOS JULIO MORILLO TORREALBA, cursante en los folios 24 al 31 del expediente. Estos testigos al correspondiente interrogatorio, respondieron: Que si conocen al querellante CARLOS EDUARDO AGUILERA desde hace varios años; que les consta que el mismo querellante es propietario del terreno que se describe en la querella; que les consta que el mismo terreno fue invadido el 29 de septiembre de 2002 en horas de la mañana, entre los que se cuentan ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA.
Las declaraciones de los testigos YSABEL TERESA PARIZ FIGUEREDO, GULLERMO HERRÁN ARIZABALETA, JOSÉ SAÚL MEJÍAS y CARLOS JULIO MORILLO TORREALBA, no fueron ratificadas durante el lapso probatorio, por lo que las querelladas no tuvieron oportunidad de control sobre estas declaraciones y en consecuencia se desechan las declaraciones que rindieron en el justificativo judicial, evacuado ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, como carentes de valor probatorio y así se establece.
4) Recorte de prensa, cursante en el folio 141 del expediente, promovido durante la causa por la parte querellante. En esta instrumental aparece que un grupo de familias que conforman la OCV “La Paz”, que por ocho meses ocupan ilegalmente un terreno ubicado en la Avenida 7 con calle 5 del Barrio La Batalla, que piden la intervención de la Gobernadora Antonia Muñoz y del Alcalde de Páez, Douglas Pérez, para que no se lleve a cabo el desalojo. En esta instrumental que es un documento privado, aparece que la nota de prensa que contiene fue redactada por Yelitza Hernández, que no es parte en la presente causa, ni causante de una de las partes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificada por la misma Yelitza Hernández mediante la prueba testimonial y al no haberse producido tal ratificación se desecha como carente de valor probatorio y así se establece.
5) Copia certificada de expediente de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez, cursante en los folios 142 al 191 del expediente, con el oficio por el que se remitió al abogado NICOLÁS HUMBERTO VARELA, apoderado del querellante CARLOS EDUARDO AGUILERA. Esta instrumental corresponde a actuaciones administrativas realizadas por un ente de la administración pública regional obrando dentro del ámbito de su competencia, que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que ante la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez, cursa dicho expediente por invasión de terreno y se aprecia también como plena prueba de que las mismas querelladas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, conjuntamente con otras personas, invadieron el inmueble descrito en el escrito de la querella y así este Tribunal lo declara.
6) Copia certificada de expediente de los ciudadanos CARLOS EDUARDO AGUILERA Denunciante y Denunciados ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, remitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, con oficio número 373 de fecha 2 de marzo de 2005, rindiendo los informes requeridos por este Tribunal, por haberlos promovido la parte querellante. Esta instrumental corresponde a actuaciones administrativas realizadas por un ente de la administración pública regional obrando dentro del ámbito de su competencia, que goza de la presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos, que por lo tanto es asimilable a un instrumento público, por lo que se aprecia como plena prueba por así aparecer en el texto de este instrumento, de que ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa, cursa dicho expediente por una invasión de un grupo de personas entre las que se encontraban las aquí querelladas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, de la que fue objeto el aquí querellante CARLOS EDUARDO AGUILERA y se aprecia también como plena prueba de que las mismas querelladas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, conjuntamente con otras personas, invadieron el inmueble descrito en el escrito de la querella y así este Tribunal lo declara.
Finalmente para decidir este Tribunal observa:
El despojo del lote de terreno descrito en la demanda de que fue objeto a el aquí querellante CARLOS EDUARDO AGUILERA, por parte de las aquí querelladas, ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, está demostrada con la copia certificada de expediente de la Coordinación de Seguridad Ciudadana del Municipio Páez, cursante en los folios 142 al 191 del expediente y con la copia certificada del expediente administrativo remitida por la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Portuguesa al mismo querellante.
No obstante, no logró demostrar la parte actora que el despojo hubiera ocurrido dentro del año anterior al 10 de septiembre de 2003 que la fecha en la que presentó la querella y de conformidad con lo que dispone el artículo 783 del Código Civil, quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año, pedir contra el autor de él, aunque fuera propietario, que le restituya la posesión y no estando acreditada en autos la fecha o época del despojo, correspondiendo la carga de de la prueba de esta circunstancia al accionante, la querella debe desecharse y así este Tribunal lo establece.
IV
DISPOSITIVA:
Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la querella interdictal por despojo, intentada por CARLOS EDUARDO AGUILERA ya identificado, contra las ciudadanas ELAINE JIMÉNEZ y CAROLINA YOADA, también identificadas, en la que alegó que estas querelladas le despojaron de un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en la carretera que conduce al Caserío Durigua con calle 5 del Barrio La Batalla de la ciudad de Acarigua, del Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de cuatro mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados (4.756 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con avenida 1 del Barrio La Batalla; Sur: Con la carretera vía Durigua que es su frente; Este: Con Calle 5 del Barrio La Batalla; y Oeste: Con casa y solar de Isabel Teresa Paríz Figueredo.
De conformidad con lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al accionante CARLOS EDUARDO AGUILERA en costas, al haber sido totalmente vencido.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de 2005.-
El Juez Temporal
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 2 y 25 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.
La Secretaria
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