REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA ACARIGUA
EXPEDIENTE: C-254
SOLICITANTES: SEGOVIA, MEDARDO GILBERTO y
MÚJICA GÓMEZ, MAGALY CORTEZA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha Once de Marzo del presente año (11-03-2005) cuando los ciudadanos MEDARDO GILBERTO SEGOVIA y MAGALY CORTEZA MÚJICA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.367.491 y V-5.947.889 respectivamente, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio MARÍA ABIGAILA GRANADO DE TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 55.430, se dirigen al Tribunal y solicitan el Divorcio a tenor del Artículo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de Cinco (5) años separados sin hacer vida en común.-
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales, igualmente se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.-
Expresan los solicitantes que el día Dieciocho de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (18-08-1.976), contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que fue interrumpida la unión conyugal en el mes de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Siete (08-1.977) cuando se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, es decir no hubo reconciliación entre sí.-
Igualmente manifestaron que en el matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que reclamar y repartir.-
Consta en autos copia certificada del Acta de Matrimonio, Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, así como la notificación de la Representante del Ministerio Público.-
Analizadas las anteriores actuaciones deduce el Juzgador que es procedente el Divorcio conforme el Articulo 185 - A del Código Civil, pues cumple con los requisitos legales exigidos en las normas respectivas.- Así se decide.-
No hay pronunciamientos en cuanto a bienes e hijos, por constar en autos que los primeros no se fomentaron y los segundos no se procrearon.- Así se decide.-
D I S P O S I T I V A:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta por los ciudadanos: MEDARDO GILBERTO SEGOVIA y MAGALY CORTEZA MÚJICA GÓMEZ, antes identificados en autos según el Articulo 185-A del Código Civil.-
En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha, DIECIOCHO DE AGOSTOS DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (18-08-1.976) según consta en Acta Nº: 387.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.-
En Acarigua, a los Treinta días del mes de Marzo del Dos Mil Cinco.- AÑOS: 194° y 146°.-
El Juez Titular;
Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria
Carmen Elena Valderrama de Duran.-
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