REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO: PP01-0-2005-000001

MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE QUERELLANTE: Evangelina Tua Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.010.541

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: Freddy José Vargas A. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.541.

QUERELLADO: Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa.

SENTENCIA: DEFINITIVA
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha 21 de febrero de 2005, la Ciudadana Evangelina Tua Escalona, asistida por el Abogado Freddy Vargas, interpuso por ante el Tribunal de Juicio. Recurso de Amparo Constitucional contra la Dirección de Educación del Estado Portuguesa, en fecha 22 de febrero de 2005 este Tribunal admitió la mencionada acción de amparo, ordenando la notificación del presunto agraviante, al Fiscal del Ministerio Público, a la Procuradora General del Estado Portuguesa.

II
DEL DESISTIMIENTO DEL RECURSO
Cumplido con las formalidades de Ley y constando en autos la última notificación realizada, se fija la oportunidad para que tenga lugar la audiencia Constitucional y llegada la oportunidad legal para la celebración de la referida audiencia, la Ciudadana Evangelina Tua Escalona asistida del Abogado Freddy Vargas, desiste de la presente acción mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2005, esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes:

Observa este Tribunal que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de su derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el legislador le otorga al accionante en amparo (presunto agraviado), la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

En este sentido, del escrito contentivo de la presente acción de amparo se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que tales violaciones no revisten el carácter de orden público que la norma indica, ni tampoco afectan las buenas costumbres. Asimismo, la ciudadana Evangelina tua Escalona manifestó en su escrito de desistimiento, que: …Sic… para desistir del Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana Evangelina Tua Escalona…”

Por tales motivos, esta Juzgadora procede a homologar el desistimiento de la acción de amparo solicitada por la Ciudadana Evangelina Tua Escalona.

III
D E C I S I O N

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento realizado por la Ciudadana Evangelina Tua Escalona asistida por el Abogado Freddy Vargas, de la acción de amparo Constitucional contra la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial de Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, al primer día del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Juicio

Abg. Reina Briceño de Graterol.


La Secretaria,

Abg. Dayana Coromoto Oliveros Calderón

En igual fecha y siendo las 02:00 P.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Dayana Oliveros.