REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, siete de marzo de dos mil cinco
194º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: PP01-L-2005-000016
PARTE ACTORA: Xiomara Andrea Frias Abancin, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.255.465, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Carmen Alicia La Placa y Gregorio A. Dorante, identificados con matricula de Inpreabogado números 101.887 y 83.859.
PARTE DEMANDADA: Instituto Técnico Colegio Cuatricentenario, S.R.L. debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 14 de agosto de 1995, bajo el N° 9355, Tomo 78.
REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Nelson Venancio Flores Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.066.745.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

En el día hábil de hoy 07 de marzo de 2005, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Alguacil anunció el acto en la Sala de espera de este Circuito Judicial del Trabajo, constatando la presencia de la demandante, ciudadana Xiomara Andrea Frias Abancin y de sus apoderados judiciales Carmen Alicia La Placa y Gregorio A. Dorante, y la no comparecencia de la demandada Instituto Técnico Colegio Cuatricentenario, S.R.L., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, vista la no comparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, aplica la consecuencia jurídica, presumiendo la admisión de los hechos alegados por la demandante en cuanto que los mismos no sean contrarios a derecho, reservándose el derecho de publicar el fallo integro de la sentencia recaída en la presenta causa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, aplicando analógicamente el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, por cuanto al producirse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emerge de pleno derecho, para el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación de verificar la legalidad de la acción y si la pretensión del demandado no es contraria a derecho, constatando que los hechos acreditados y admitidos por consecuencia de ley, guarden relación con el supuesto de hecho abstracto de la norma jurídica peticionada. Se hace constar que la demandante consigna en este acto el escrito de pruebas constante de cuatro (4).
La Juez,

Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

Los comparecientes,
Demandante

Xiomara Andrea Frias Abancin
Apoderados Judiciales de la Demandante

Abg. Carmen Alicia La Placa

Abg. Gregorio Dorante



La Secretaria,

Abg. Tahiry Prieto Zambrano