REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPENTENCIA
EN ASUNTO ALIMENTARIO PRIMER CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 263-04
Se inicia el Proceso por Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria, en fecha 03 de Febrero del año 2005, mediante solicitud en forma oral que formulara la ciudadana MARIA VICTORIA ALACHEA VALDERRAMA, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en Cagua, Urbanización Cornisa, Av. Alejandro Jiménez, Sector Este , Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad numero 15.138.938, quien expone que el padre de sus hijos ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Nicolás, Calle 3, casa numero 15, Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero 11.397.748, tiene actualmente fijada Obligación Alimentaria por la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), que esta cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, que se va a llevar su hijo a estudiar en la Ciudad de Maracay , Estado Aragua, que lo va a inscribir en un colegio en el cual la mensualidad es de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL (Bs 65.000,oo), y alega que el padre del niño gana suficiente como agricultor, tienen una finca, tienen dos tractores, y tienen una Camioneta de Batea como para ayudarla, y pide al aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual.
Ante tal solicitud el tribunal en resguardo al derecho a Tutela Judicial efectiva previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con el articulo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, admite dicha solicitud, se ordena la citación del Ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, a los fines de que exponga en relación a esta solicitud, se libro boleta de citación, e igualmente se libro boleta de notificación al fiscal Cuarto del Ministerio Público en la Ciudad de Guanare.
Al folio 38, cursa boleta de citación firmada por el obligado alimentario, y agregada a autos.
En fecha 22 de Febrero, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para la realización del acto conciliatorio, previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, se hace constar que solo compareció al acto la Ciudadana MARIA VICTORIA ALACHEA VALDERRAMA, quien insistió en el aumento de la obligación Alimentaria a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000, oo).
Este mismo día el Obligado Alimentario debidamente asistido por el Abogado HEBER PEREZ ARIZA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero 73.624, presento al Tribunal escrito contentivo de Contestación a la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, el cual fue debidamente agregado al expediente al folio, posteriormente en fecha 09 de Marzo del año 2005. Presento escrito de Promoción de pruebas con sus anexos, los cuales fueron debidamente agregados al expediente.
En fecha 09 de Marzo del año 2005, el Tribunal de conformidad con el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicta AUTO PARA MEJOR PROVEER, esto por cuanto el Promovente, pide sean ratificadas varias documentales consignadas; El tribunal por estar vencido el lapso de Promoción de Pruebas, y por considerarlo necesario, Dicta el auto para mej9or Proveer para tomar las testimoniales solicitadas, no asintiendo a dicho acto las personas para la ratificación de los documentos a que hace referencia la parte promovente.
En fecha 16 de Marzo el Tribunal dice Vistos y entra en etapa para decidir.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
La Ciudadana MARIA VICTORIA ALACHEA VALDERRAMA, alega que la Obligación Alimentaria esta fijada en la cantidad de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,oo), que esta cantidad es insuficiente debido al alto costo de la vida, que se va a llevar su hijo a estudiar en la Ciudad de Maracay , Estado Aragua, que lo va a inscribir en un colegio en el cual la mensualidad es de BOLIVARES SESENTA Y CINCO MIL (Bs 65.000,oo), y que el padre del niño gana suficiente como agricultor, tienen una finca, tienen dos tractores, y tienen una Camioneta de Batea como para ayudarla, y pide al aumento de la misma a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs 200.000,oo) mensual.
Por su parte el Ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, ofrece la cantidad de BOLIVARES OCHENTA MIL (Bs 80.000,oo), mensual como Obligación Alimentaria, para su hijo, y continuar comprándole a sus hijos los Útiles escolares y vestimenta como lo ha venido haciendo, según lo manifestado por el, alega igualmente, que es de Oficio Agricultor , que no es
un beneficio constante, que es padre de cuatro niños mas, de nombres JORGE MARIANO, NEIDIMAR, BLANDINO Y CARLOS RAFAEL, que reside en su casa materna y que tienen la carga familiar de la madre ciudadana OLIVAR BARRIOS, y de unos sobrinos que habitan con el. Por ultimo alega que ha cumplido con su deber de cancelar la Obligación Alimentaria decretada por el Tribunal, fundamenta su alegato en lo establecido en el articulo 369 y 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a los elementos para determinar la existencia de la Obligación Alimentaria y la Proporcionalidad de la misma cuando concurran varios beneficiario, y pide que la Obligación Alimentaria sea aumentada a la cantidad por el Ofrecida, y que el escrito de solicitud de Revisión sea declarado sin Lugar, por las razones por el señaladas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió ni evacuo pruebas durante el lapso que le concede la Ley para tal derecho, por su parte el Obligado Alimentario dio contestación a la demanda y Promovió Pruebas dentro del lapso de Ley en Lo siguientes términos.
PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO:
1) Promueve 11 Bauches de depósitos, realizados a la ciudadana MARIA VICTORIA ALACHEA, en la institución bancaria Banco del caribe, según el promovente se corresponden con el pago de la Obligación Alimentaria de su hijo RUBEN ALFREDO, con lo cual pretende demostrar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y que en varias ocasiones cuando su condición económica se lo permite, ha deposita mas de la cantidad ordenada por el Tribunal.
Dichos Bauches le merecen plena prueba al tribunal, por cuanto los mismos efectivamente fueron presentados en original con el sello Húmedo del banco, con su correspondiente nota de depósito y la fecha del mismo.
2) Marcado con la letra “B” promueve 03 recibos de pago de Obligación Alimentaria por BOLIVARES OCHENTRA MIL (Bs 80.000,oo) los dos primeros y CIEN MIL (Bs 100.000,oo) el ultimo, firmados por la Ciudadana MARIA VICTORIA OLACHEA, con lo que se pretende demostrar que se ha cumplido con la Obligación Alimentaria antes de ser dictada Sentencia por el Tribunal.
Dichos documentos al ser presentados, la parte contraria, tienen derecho a Impugnarlo en la forma señalado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso la parte Demandante de Obligación Alimentaria, al no impugnar dicho recibos privados en el lapso de Ley, adquieren el carácter de reconocido tal como lo establece el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3) Marcado con la letra “c” se promueve recibo de pago según el promovente por concepto de Ropa, Juguetes, Bicicletas, y medicinas del niño RUBEN ALFREDO, con lo cual pretende el Obligado Alimentario demostró al tribunal que cumple con otros pagos a parte de la Obligación Alimentaria.
Es de acotar que estos recibos de pagos son Facturas expedidas por empresas privadas para Justificar algún pago que se hizo ante dichas casas comerciales , sin embargo observa el tribunal, que los mismos no aparecen firmados, o aceptado por la Ciudadana MARIA VICTORIA OLACHEA VALDERRAMA, por lo cual el promovente debió ratificar estos documentos facturas a través de la pruebas testimoniales para ratificar el contenido y la firma de documentos emanado por terceros tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto de conformidad con el citado Articulo al tribunal no le merece Valor Probatorio las mencionadas facturas de compra consignadas con el literal “c”
4) Marcado con la letra “d” promueve 19 recibos correspondiente al pago de la Obligación Alimentaria de hijo JORGE MARIANO BARRIOS los cuales según el promovente son recibidos hechos por la ciudadana GLORIA LILIANA MORO, con lo que se pretende demostrar al Tribunal que se cumple con la Obligación Alimentaria de otro hijo de nombre JORGE MARIANO BARRIOS MORO,
Para ratificar el contenido y firma de dichos documentos emanados de terceros, el promovente promueve la Prueba testimonial de la ciudadana GLORIA LILIANA MORO, el Tribunal en búsqueda de la verdad decreto auto para mejor proveer de la mencionada Ciudadana para dicha ratificación , sin embargo se observa al folio 101, que siendo el día y hora fijado para que, esta ciudadana ratifique el contenido y firma del mencionado documento la misma no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado, razón por la cual no habiendo sido ratificados tal como lo establece el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha dicha Prueba por no tener un Justo Valor Probatorio.
5) Marcado con la letra “E”, partida de nacimiento del niño JORGE MARIANO BARRIOS MORO, dicha prueba demuestra por ser Documento Público, que el Ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS es el padre del citado niño por reconocimiento que del mismo hizo en fecha 12 de febrero del año 1998, por lo cual le merece plena prueba al Tribunal.
6) Promueve marcado con la letra “f” constancia expedida por la ciudadana OLIVAR BARRIOS DE ROJAS, con la cual pretende demostrar que el lleva la carga familiar del hogar de la madre, en cuanto gastos de ropa, calzados, medicamentos comida
Para esta Prueba, el promovente igualmente solicita la ratificación de la misma por medio de la prueba testimonial, según el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto para Mejor proveer, sin embargo la misma no compareció al acto fijado por el Tribunal, el día ni la hora fijados, razón por la cual dicha prueba es desechada por no merecer plena prueba al Juzgador
7) Informe técnico, con la que se pretende demostrar la deuda actual por la cantidad de BOLIVARES OCHO MILLONES TRECIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.350.769, 69), expedida por AGROISLEÑA, por perdida de la cosecha, de maíz en el año 2004, en un lote de 20 Hectáreas.
Es de hacer notar que por tratarse de un documento privado, que no contienen sello húmedo de la empresa AGROISLEÑA, la misma para que surtiera efectos como Prueba debió haber sido ratificada mediante la prueba testimonial por ser documento privado emanado de terceros, tal como lo establece el ya citado articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual al no haberse cumplido con tal formalidad legal, no puede ser valorado por ese Tribunal y así se decide.
8) Promueve la testimoniales de las ciudadanas OLIVAR BARRIOS DE ROJAS y GLORIA LILIANA MORO, para ratificar el contenido y firma de Documentos privados, para esta testimonial el tribunal considero necesario Dictar auto para mejor proveer, las mismas no comparecieron al tribunal el día y la hora señalados, por lo cual esta prueba es desechada del Proceso por las razones ya señaladas.
Ahora bien el Obligado Alimentario en su escrito de Contestación a la solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria señala como argumentos: Que su oficio es ser Agricultor, que no tiene un beneficio económico constante, dicho argumento no fue demostrado, igualmente no fue demostrado las perdidas que el alega. Por otro lado manifiesta el Obligado Alimentario que tiene cuatro hijos mas, solamente consigna una partida de Nacimiento a la cual el tribunal, le acredita plena prueba, por tratarse de un Documento Público, sin embargo no demuestra que tiene otros tres hijos, por lo cuaL este argumento se desecha. En relación al alegato de que tiene la carga de la madre, ciudadana OLIVAR BARRIOS, y de unos sobrinos que habitan con el, este alegato igualmente no fue demostrado durante el curso del proceso.
A pesar de que las parte solicitante del aumento de la Obligación Alimentaria, no promovió y evacuo ninguna prueba, que demuestre la necesidad de que la Obligación Alimentaria sea aumentada, este Tribunal tomando en consideración los preceptuado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente el cual estable, que el Juez debe tomar en consideración para la determinación de la Obligación Alimentaria, la necesidad o Interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, e igualmente establece dicho articulo que “ Debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional sobre los elementos antes mencionados. Por otro lado, tomando en consideración la tasa de inflación y el alto costo de la vida que ha operado últimamente la cesta básica del Venezolano, a parte de ello que el derecho del niño a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, el cual comprende una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, , y tomando en consideración la Obligación principal de los Padres de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho tal como lo señala el articulo 30 de la mencionada ley , por otro lado lo señalado en el articulo 5 de la citada ley que establece “…el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…” que garantice de algún modo su desarrollo integral , razones estas de derecho por las cuales, este Juzgador considera necesario aumentar en forma proporcional la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a criterio de este juzgador A LA CANTIDAD DE BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000, oo), Mensual así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos y razonamientos expuestos anteriormente este JUZGADO DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO CON COMPETENCIA EN ASUNTO ALIMENTARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de Revisión y aumento de la Obligación Alimentaria solicitada por la ciudadana MARIA VICTORIA OLACHEA VALDERRAMA , en contra del Ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS , por lo tanto se aumenta la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA que se había impuesto, a la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,oo) MENSUALES, y en los Meses de Agosto Diciembre de cada año el doble de esta suma para los gastos Uniformes, útiles escolares, vestido y calzado de la época decembrina. Igualmente se declara que el ciudadano JORGE RAFAEL ROJAS BARRIOS, esta obligado en contribuir con la madre de los niños, con el Cincuenta por ciento de los gastos relativos a medicina, médicos cuando los niños lo requiera,
Se hace del conocimiento que se hará el aumento de acuerdo al ajuste automático establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito con competencia en Asunto Alimentario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Boconoito a los veintiocho días del mes de Marzo del Dos Mil cinco. Años 194° y 145°.-
El Juez Temporal
Abg. Lisandro Valero Paredes
La Secretaria
Maria A. Delgado de F.
En esta misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo la 1:00 de la tarde
La Secretaria
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