Guanare, 30 de Marzo de 2005.
Años 194° y 146°
CAUSA N°: 1C-223-05
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ESCUELA TÉCNICA INDUSTRIAL DE GUANARE
DELITO: HURTO AGRAVADO
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSOR: ABG. RODOLFO ALVARADO
Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue al ciudadano identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 21/05/03, hora imprecisa, en la Escuela Técnica Industrial Guanare Estado Portuguesa, específicamente en el Taller de electricidad básica, donde el Profesor JAIME PEREZ, se percató que les faltaban unos instrumentos, luego de realizar un inventario de los mismos, por lo que dio aviso de lo sucedido al Coordinador de dicha Institución MANOLO GRATEROL, quien se dirigió hacía el salón de 8vo. “E”, para hablar con los alumnos ya que fueron los últimos en trabajar en el taller y estos alumnos manifestaron que el autor del hurto de los instrumentos había sido el adolescente identidad omitida, por lo que se inicio la correspondiente averiguación penal.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Denuncia formulada por el ciudadano GIUSEPPE ALDERUGCIO, portador de la cédula de identidad personal N° 13.991.828, (folio 01 de las actas), quien manifestó lo siguiente: “Resulta que el día 21 de Mayo del año en curso, el profesor JAIME PÉREZ, se percató del faltante de algunas herramientas e instrumentos del taller de electricidad básica, después de hacer un inventario de las mismas, este profesor llamó al Coordinador del Taller y le avisó lo que estaba pasando, el Coordinador que se llama MANOLO GRATEROL, entonces se fueron a hablar con los alumnos de la sección 8vo. “E”, quienes fueron los últimos en utilizar esas herramientas, entonces los alumnos en pleno manifestaron que los involucrados en este hecho eran los alumnos FREDDY BETANCOURT TONY GONZÁLEZ y (identidad omitida) quienes no estaban presentes en la clase, que los mismo cargaban los instrumentos en los bolsos de los útiles, en las averiguaciones que hicimos posteriormente supimos por parte de los implicados que son FREDDY BETANCOURT Y TONY GONZÁLEZ, que el que cometió el hurto fue identidad omitida, quien les entregó a ellos una navaja a cada uno para que no fueran a decir nada, estos muchachos posteriormente entregaron las navajas a la coordinación. Luego nos entrevistamos con el alumno identidad omitida, quien confesó el hecho ya su vez implico al alumno JOHAN DELGADO, asimismo dijo que vendió un voltímetro, un contactor, un cautín que es un aparato para soldar, en un negocio donde arreglan televisores de un árabe, cerca de la arepa cuadrada por la suma de cinco 5.000,oo bolívares, así mismo, negó haberle dado las navajas a FREDDY y TONY, pero resulta que JOHAN DELGADO fue quien le contó al coordinador del taller lo del hurto de las herramientas, por lo que presumimos que identidad omitida dice eso para vengarse de JOHAN por haberlo acusado. Después de hacer el inventario del taller de electricidad básica nos percatamos que falta lo siguiente: dos (02) alicates, marca BOXER, calorados en seis mil bolívares cada uno, seis pinzas de alicates de la misma marca, valorados en seis mil bolívares, cada una, cuatro destornilladores planos, marca BOXER, mango anaranjado, valorado en dos mil quinientos cada uno, dos destornilladores de estría de la misma marca, características y precio, dos voltímetros de 0 a 150 voltios, marca SACI, modelo MMD994392, valorados en 80.000,oo bolívares cada uno, seis amperímetros marca TECHMAN de 0 a 5 amperios y de 0 a 10 amp., valorados en 80.000, 00 bolívares cada uno, dos contactores marcas POWER LOID, serial o modelo A419, 3672250-00, valorados en ochenta mil bolívares aproximadamente, dos cautines o soldador, había un WELLWE y el otro desconozco la marca, valorado en ochenta mil bolívares aproximadamente, siete interruptores de corriente tipo tisino (empotrado), colores blanco, valorados en dos mil bolívares cada uno, tres amperímetros, marcas CLASS, modelo 2.5 de 0 a 50 amp., valorados en 80.000,00 Bs., aproximadamente, es todo”.
2. Acta Policial de fecha 18 de Junio de 2003, suscrita por el Funcionario WILMER CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 6 de las actas).
3. Acta Policial de fecha 25 de Octubre de 2004, suscrita por el Funcionario GERMAN BASTIDAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare Estado Portuguesa, (folio 7 de las actas).
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente responsabilidad del adolescente identidad omitida en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el denunciante manifestó en su exposición que en el Taller de Electricidad Básica de la Escuela Técnica Industrial de Guanare, el Profesor JAIMES PÉREZ, se percató que le faltaban unos instrumentos luego de hacer el inventario, por lo que le participó al Coordinador de dicha Institución, quien al preguntarle a los alumnos que estuvieron trabajando en dicho taller, éstos manifestaron que el adolescente identidad omitida era el autor del hurto, sin embargo, no existe en las actas procesales las respectivas declaraciones de estos alumnos a pesar de haber sido citados para que comparecieran al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación Guanare, a rendir su respectiva versión de los hechos, no existiendo más testigos presénciales del hecho imputado al referido adolescente de tal manera, que no existen suficientes elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 1° del Código Penal Vigente.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir al adolescente la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Control No 1,
Abg. Julet Coromoto Valera Carrillo
La Secretaria,
Abg. Argelia Guédez Romero
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