Guanare, 30 de Marzo de 2005.
Años 194° y 146°
CAUSA N°: 2C-206-05
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IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE DROGA.
FISCAL: MARINA MADRID MONSALVE
DEFENSORA: PÚBLICA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
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Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogada MARINA MADRID MONSALVE en la causa que se le sigue al ciudadano identidad omitida, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
P R I M E R O
Los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación fueron los ocurridos en fecha 16 de Diciembre de 2004, a las 9:40 horas del día, cuando los funcionarios C/1ro. Alexis Agrais Jiménez, C/ 2do. Manuel Infante, c/2do. Guzmán Osniel y DTGDO. Danny Villalba, adscritos a la Comandancia General de Policía, se encontraban realizando patrullaje de rutina por el Barrio Santa Rosa, Estado Portuguesa, y al llegar a la calle principal, específicamente a la altura del tanque de agua, observan a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, por los que dichos funcionarios procedieron a darle la voz de alto logrando su aprehensión y al solicitarle que mostraran lo que pudieran tener oculto entre sus ropas estos hicieron caso omiso por lo que se les realizó la revisión de personas, logrando incautarle a uno de ellos el cual quedó identificado de la siguiente manera: identidad omitida, se le incautó en la parte del bolsillo derecho de la bermuda que vestía nueve (9) envoltorios de papel plástico, de color azul y negro, contentivo de una sustancia de color blanco y olor penetrante, presuntamente droga de la denominada Basoco, de un peso de dos (2) gramos, siendo trasladados hasta la Comandancia General de Policía conjuntamente con la sustancia y el arma de fuego incautada, para el proceso legal correspondiente.
Los hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1. Acta policial de fecha 16-12-2004, suscrita por el funcionario C/1ro. (PEP) Alexis Agrais Jiménez, adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en la Comisaría Móvil (Folio 3 de las Actas).
2. Experticia de reconocimiento, suscrita por el funcionario LUIS JOSÉ CARRILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Guanare, Estado Portuguesa, (Folio 12 de las Actas).
3. Declaración del ciudadano ALEXIS COROMOTO AGRAIS JIMENEZ, (Folio 14 de las Actas), quien manifestó: “Bueno el día de hoy, como a las 9:40 horas de la mañana me encontraba de patrullaje por el Barrio Santa Rosa, específicamente en el tanque de agua, avistamos dos sujetos que estaban cerca del tanque de agua, cuando nos vieron intentaron salir corriendo, salimos detrás de ellos y los interceptamos, los revisamos donde a uno le conseguimos un revolver calibre 38 sin seriales ni marca visible, un celular color azul y blanco, marca Nokia mientras que al otro que es un adolescente le decomisamos nueve (9) envoltorios plásticos de presunta droga el cual le procedimos en leerles sus derechos y trasladarlos hasta nuestro comando”.
4. Acta de Inspección de sustancia incautada, de fecha 17 de Diciembre de 2004, suscrita por el tribunal de Control N° 2 (Folio 67 de las Actas).
S E G U N D O:
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que una vez hecho un análisis de la causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad del adolescente identidad omitida, en el hecho investigado además de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, puesto que, el funcionario policial C/1ro. Agrais Jiménez Alexis, adscrito a la Comandancia General de Policía, manifiesta en el Acta Policial que al llegar al Barrio Santa Rosa, observó a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de darse a la fuga, siendo aprehendidos por la comisión, y al realizarle la revisión de personas se le incautó al adolescente imputado nueve (9) envoltorios de presunta cocaína con un peso de dos (2) gramos, sin embargo no existen en las actas procesales testigos presenciales que hayan observado cuando los funcionarios policiales le incautaron la droga al referido adolescente identidad omitida, consistente en el raspado de dedo y prueba de orina no se determinó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta de marihuana, alcaloides (cocaína) psicotrópicos (Benzodiazepinas) barbitúricos ni otras sustancias tóxicas, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento el adolescente identidad omitida, por el delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente identidad omitida.
Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente, por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.
T E R C E R O
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control N° 2 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente identidad omitida, por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo establecido por el legislador para la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley.
Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado y Defensor.
En la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del mes de MARZO del año Dos Mil Cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez de Control No 2,
ABG. ZORAIDA GRATEROL DE URBINA.
La Secretaria,
Abg. ARGELIA GUEDEZ ROMERO.
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