REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

Guanare, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano ALEXIS JOSE BASTIDAS ROSALES, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.729.588, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en libre ejercicio de la profesión JOSE GREGORIO NIEVES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 72603, mediante la cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle a sus hijos MARIA DANIELA BASTIDAS VELASQUEZ y JOSE ALEJANDRO BASTIDAS VELASQUEZ, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a ellos se contrae y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos HUGO OMAR BRICEÑO y RICHARD SEPULVEDA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.394.752 y 11.187.175, respectivamente, residenciados el primero en la carrera 03, frente al Vice-Rectorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos “Ezequiel Zamora” (UNELLEZ), casa s/n, y el segundo en el Barrio La Peñita, carrera 01, entre calles 18 y 19, casa s/n, de esta Ciudad de Guanare, estado Portuguesa; quienes dan fe que el solicitante construyó para sus referidos hijos unas bienhechurías las cuales consisten en una casa de bloque, piso de cemento, techo de acerolit, constante de dos habitaciones, un baño, una cocina, un corredor, cercada con paredes de bloques y rejas de hierro, ubicada en la avenida 2 de la urbanización La Gracianera de estad ciudad de Guanare estado Portuguesa, en una parcela de terreno municipal que mide DOCE METROS (12Mts) DE FRENTE POR QUINCE METROS (15 Mts) DE FONDO, dentro de los siguientes linderos, NORTE: Casa y terreno propiedad del ciudadano Lino Sulbarán; SUR: Casa y terreno propiedad de la ciudadana Lesbia Alvarado; ESTE: Terreno Municipal; y OESTE: Avenida 2; bienhechurías construidas por el solicitante con dinero de su propio peculio; cuyo costo de la inversión es de UN MILLON de BOLIVARES ( Bs. 1.000.000,oo); este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando Justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA estas diligencias suficientes para asegurarle a los niños MARIA DANIELA BASTIDAS VELASQUEZ y JOSE ALEJANDRO BASTIDAS VELASQUEZ; el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que no fue presentada la autorización del Concejo Municipal de Guanare, para que a los niños antes mencionados e identificados se les provea del TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del mencionado lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 1251