REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
C A R A C A S

ASUNTO AF45-U-2003-000034 Sentencia Número 901

“Vistos” los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano MIKEL URCELAY GOTZON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.412.115, actuando en su carácter de Gerente General de la Entidad Mercantil “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 1992, bajo el Nro. 6, Tomo 7-C., y su última reforma inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de octubre de 1997, bajo el Nro. 74, Tomo 151-A, asistido por los profesionales del derecho JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 35.174 y 49.220, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 001610 y N° 0011862 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con el N° 0165141, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le exige a la contribuyente un monto de VEINTIÚEN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.340.000,00), por concepto de multa y demás gravámenes causados por la importación.

En sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, actuó el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado.


Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Segundo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –distribuidor-, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 09/10/2003.

En fecha 16 de octubre de 2003, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 2231 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 08 de enero del 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció el ciudadano MIKEL URCELAY –identificado en autos-, asistido por los abogados JOSÉ ALFREDO SABATINO PIZZOLANTE y RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas N° 35.174 y 49.220, respectivamente, quien consignó constante de cinco (05) folios útiles, escrito a tales fines.

En fecha 10 de febrero de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual visto el escrito de promoción de pruebas de los apoderados judiciales de la recurrente, y no consideradas las mismas ni ilegales ni impertinentes, fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 23 de abril de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.239.795, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 5.920, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de representante del Fisco Nacional, quien consignó constante de treinta y tres (33) folios útiles escrito a tales fines. Asimismo, compareció el Representante Legal de la recurrente, asistido por el profesional del derecho RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.220, quien consignó constante de once (11) folios útiles escrito a tales fines.

En fecha, 27 de abril de 2004, compareció el Representante Legal de la recurrente, asistido por el profesional del derecho RICARDO BARONI UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 49.220, quien consignó constante de cinco (05) folios útiles escrito de observaciones a los informes del representante del Fisco Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. Luego de dicha recepción se dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.



Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario


Los apoderados de la recurrente en su escrito recursivo expusieron entre otras cosas lo siguiente:

Comienzan el fundamento del recurso haciendo referencia a los hechos, específicamente a los embarques y toda la identificación de los mismos, y en este sentido destacan que en fecha 23 de octubre de 2002, atracó en el Puerto de la Guaira, la Motonave SEABORDER EXPLORER II, viaje N° 19, para lo cual AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., en su condición de agente naviero, procedió a Registrar en fecha 05 de junio de 2003, el correspondiente manifiesto de carga, según registro N° 2003/2023, contentivo de dieciséis (16) documentos de transporte, todo ello de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas; asimismo, indican que por error involuntario de trascripción de un empleado de la agencia naviera, al ingresar los datos correspondientes al Conocimiento de Embarque N° SMLULAG505A42724, colocó 2.286,71 kilos, en vez de 5.041,269; lo que trajo como consecuencia la necesidad de realizar el día 06 de junio de 2003, la transmisión del referido conocimiento de embarque, con la corrección del caso, mediante otra transmisión, la cual quedó registrada bajo el N° 2003/2167, contentivas de un documento de transporte, en este caso, el que presentaba el error subsanado.

Que en fecha 22/05/2003 atracó en el Puerto d la Guaira la motonave SEABOARD VICTORY, viaje N° 87, para lo cual AGENCIAS GENERALES CONAVEN , C.A., en su condición de agente naviero procedió a registrar en fecha 21/05/2003, el correspondiente manifiesto de carga, según registro N° 2003/1018, contentivo de cuarenta y cuatro (44) documentos de transporte, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas; y que en este caso en específico solamente se realizó una sola transmisión por no presentar error alguno en el manifiesto de carga, no obstante la Aduana Principal de La Guaira emite Resolución de Multa por encontrar error en kilos manifestados sin ningún tipo de basamento por cuanto no existió error en la única transmisión del manifiesto de carga, imponiendo así dicha multa.

Que desde el 14/08/2002 y con arreglo a la Circular N° APLG/DO/2002, relativa a la nueva transmisión del manifiesto de Carga, cuando existan errores referentes a bultos y/o kilos en el primer manifiesto de carga transmitido; los agentes navieros en representación de porteador o transportista marítimo, han venido transmitiendo a la Administración Aduanera las correcciones de bultos y/o Kilogramos a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA).

Resaltan que en fecha 05 de agosto de 2003, La Aduana Principal de la Guaira, mediante Providencia Administrativa N° 1, procedió a dejar sin efecto, a partir del 15 de agosto de 2003, el contenido de la Circular –up supra identificada-, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos.

Señalan que, consecuencia de la única transmisión del documento de transporte corregido fue sólo para el caso del buque SEABOARD EXPLORER II VIAJE N° 19, y no en el caso del Buque SEABOARD VICTORY por cuanto no existe ningún error, y siendo que para el momento de su revisión por parte de la administración aduanera, se observó un error en kilos manifestados, lo que causó un supuesto retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, por lo que la Aduana procedió a emitir Resoluciones de Multa, de conformidad con el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, en cuanto al derecho denuncian los vicios que -según sus alegatos-, afectarían la validez del acto administrativo impugnado; y en este sentido fundamentaron su defensa en lo siguiente:

1°) Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, por cuanto violan -según sus argumentos- lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron dictados en franca y grosera violación del derecho al debido proceso y la defensa de Agencias Generales Conaven, S.A.

Al respecto citaron textualmente el contenido del numeral 1° de artículo 240 del Código Orgánico Tributario; asimismo se permitieron hacer cita al artículo 25 de la Carta Magna. No obstante, hicieron énfasis a un fallo emanado de la Sala Constitucional en fecha 6 de abril de 2001, en donde hubo pronunciamiento sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa.

Por su parte, la Sala Político Administrativa, conteste con los criterios expuestos por la sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, en sentencia N° 00965 de fecha 02 de mayo de 2000, indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación al Debido Proceso y a la Defensa en sede administrativa, citaron parcialmente el contenido de las siguientes sentencias: 1.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 20 de febrero de 2003; 2.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 31 de julio de 2003; Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de abril de 2003; 3.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 28 de abril de 2003; 4.- Sala Constitucional, sentencia de fecha 10 de julio de 2003.

En el caso concreto bajo estudio, señalan que la Aduana del Puerto de la Guaira antes de dictar los actos recurridos, jamás les notificó que podía ser sancionada con multa conforme lo dispone el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que no pudo presentar las pruebas que le hubiesen podido favorecer.

Es por ello que los procedimientos administrativos que tienen por objeto imponer sanciones a los administrados, deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la Ley de la Actuación Administrativa, lo cual nunca sucedió en le presente caso, ya que la Aduana del Puerto de la Guaira procedió a imponerle a la recurrente, inaudita parte, una multa por la cantidad de Bs. 21.340.000,00.


2°) Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Multa y Planillas de Liquidación recurridas, de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario, ya que fueron dictados con prescindencia total y absoluta del Procedimiento Legalmente establecido.

Al respecto aducen que cuando la Aduana del Puerto de La Guaira dictó los Actos Recurridos, lo hizo prescindiendo de manera total y absoluta de todo procedimiento administrativo de primer grado o de formación del acto administrativo, lo que aparte de configurar una grosera violación al derecho al debido proceso y a la defensa de su representada, lo que constituye el vicio de nulidad absoluta previsto en el numeral 4° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y así pidieron que fuera declarado por este Tribunal.

3°) Nulidad Absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de Liquidación recurridas, por adolecer del vicio del falso supuesto.

En cuanto al vicio denunciado por la recurrente, el representante judicial de la recurrente se limitó a plasmar parcialmente, el contenido de fallos emanados de nuestro Máximo Tribunal, y en este sentido, resaltó la sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, entre otras.

De acuerdo a los fallos, señalaron que las resoluciones de multa impugnadas establecen que al momento de la revisión de la transmisión de los manifiestos donde se realizó la corrección de los conocimientos de embarques de los manifiestos de carga correspondiente al vehículo SEABORDER EXPLORER II V-19, registrado en el sistema aduanero automatizado según registro Nº 2003/2023 de fecha 05/06/2003 corregido según la transmisión Nº 2003/2167 de fecha 06/06/2002, y en el caso del Buque SEABOARD VICTORY V 87 el cual no presentó ningún error que haya sido corregido por la recurrente pero que extrañamente La Aduana Principal de la Guaira le impuso multa sin que mediara corrección alguna ya que no hubo error en la transmisión, situación ésta que causó –según el criterio de la Administración Aduanera- un retraso en la Potestad Aduanera incumpliendo así con la normativa vigente e incurriendo según el dicho de la Aduana, en la infracción que establece la Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, literal f).

4°) De la nulidad absoluta de las Resoluciones de Multa y Planilla de liquidación recurridas, por adolecer del vicio de inmotivación.

Al respecto aducen que la Aduana Marítima de la Guaira solo se limitó a señalar que la recurrente se hacía acreedora de la multa prevista en el literal “F” del Art. 121 de la Ley Orgánica de aduanas en vista que incurrió en un error en kilos manifestados sin motivar: a- el error en kilos; b- sin explicar en que consistió el retraso da la potestad aduanera; c- sin explicar en que fase de la operación de desaduanamiento o nacionalización de la mercancía se produjo el retraso, así como tampoco, como ello perjudicó los intereses del Fisco Nacional.
Del mismo modo el representante judicial de la parte recurrente, plasmó parcialmente ciertos extractos de fallos emanados de nuestro máximo tribunal.

5°) De la nulidad absoluta de las resoluciones de multa y planilla de liquidación recurridas, por violar el principio de la confianza legitima o expectativa plausible, lo cual origina una violación de lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En cuanto al vicio denunciado la parte recurrente explanó, además del contenido de varios fallos de la jurisprudencia Europea (Como por ejemplo sentencia del Tribunal Supremo Español de fecha 8/6/1989., entre otras), diferentes fallos de nuestro Máximo Tribunal en cuanto al vicio aludido.

Por su parte el representante judicial de la recurrente estimó que a su representada le habían violado el principio de la confianza legítima, en vista de que la misma se originó toda vez que la aduana Marítima de la Guaira al dictar la Circular N° APLG/DO/2002 sancionaba a su representada con la multa prevista en el artículo 121 literal “F” de la Ley Orgánica de Aduana sin permitirle si quiera subsanar el error cometido en cuanto al número de bulto indicado en el conocimiento de embarque, y en consecuencia se impedía o retrasaba el ejercicio de la potestad aduanera.

6°) De la nulidad absoluta de la resoluciones de multa y planilla de liquidación recurridas por violar el principio de proporcionalidad y adecuación prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

La representante de la recurrente alega que se le ha condenado al pago de multas que son desproporcionales e inadecuadas tomando en consideración los hechos que motivaron su imposición violando así el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que además en el supuesto negado que la conducta de su representada sea sancionable la misma no podría llevarse a cabo en virtud que se esta violando el artículo 127 ejusdem y 499 del reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas en vista de que existen una serie de atenuantes (como por ejemplo, que su representada no es reincidente, que informo a la Aduana sobre el error cometido en cuanto al número de kilos indicados en el conocimiento de embarque, entre otros), y ninguna agravante lo cual no fue estimado al momento de imponer la referida multa (promedio de 550 unidades tributaria).

Así mismo en el capítulo tercero y cuarto, los representantes judiciales de la recurrente fundamentaron su defensa en los motivos que eximen de responsabilidad a su representada y de las atenuantes procedentes, respectivamente. En este sentido:

1°) En cuanto a la eximente de responsabilidad la representante judicial de la recurrente alega “error de hecho y de derecho” de conformidad con el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, en vista de que la recurrente se vio inmersa en una confusión por el texto de la citada Circular ya que por un lado le permitía subsanar el error cometido en cuanto al número de kilos indicados en el conocimiento de embarque del manifiesto de carga, y por otro, independientemente que se subsanen o no, la sanción prevista en el artículo 121 literal “f” de la Ley Orgánica de Aduanas.

De igual manera, se permitieron citar una sentencia de nuestro máximo tribunal en cuanto al caso en cuestión. (Sentencia N° 02816 de fecha 27/11/2000. SPA)

2°) En cuanto a la atenuante, el representante de la contribuyente, invoca el artículo 96 numeral 2, en vista de que la recurrente aceptó e hizo conocer a la Aduana Marítima de La Guiara el error cometido en cuanto al número indicado en el conocimiento de embarque.

Así mismo, señalan como atenuante la implementación del nuevo sistema en la administración aduanera (SINUDEA), alegando que este nuevo sistema, a igual que otros, viene acompañado de imperfecciones.

En el Capitulo Quinto los representantes judiciales de la recurrente solicitaron la suspensión de efectos de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, explanando ampliamente los requisitos establecidos en dicho artículo para su procedencia. Alegatos éstos que fueron estimados por este Órgano Jurisdiccional, mediante sentencia interlocutoria sin numero de fecha 19 de diciembre de 2003 la cual decretó procedente la suspensión de efectos solicitada. No obstante el fallo en cuestión fue objeto del recurso de apelación por parte de la representación del Fisco Nacional, lo cual arrojó como consecuencia la sentencia N° 01-023 de fecha 8 de noviembre de 2004, revocando la sentencia identificada up supra dictada por este Tribunal, y así fue declarado.

Por último, solicitaron que se condenara en costa al Fisco Nacional de acuerdo al artículo 287 de Código de Procedimiento Civil y 327 del Código Orgánico Tributario; y se declara con lugar el presente recurso.


Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución N° GJT/DRAJ/A/2001-373, dictada en fecha 28 de febrero de 2001 por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, interpuesto por el Agente de Aduanas “EDUARDO ROMER, C.A.” contra el Acto Administrativo, contenido en la decisión administrativa N° GA-300-99-E-00427, de fecha 13 de septiembre de 1999, emanada de la Gerencia General de Desarrollo Tributario.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H99-0019645, de fecha 30 de Diciembre de 1999, por DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 93/100 (Bs. 258.964.743,93) de Impuesto de Importación correspondiente, y CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 16/100 (Bs. 185.614.131,16) por concepto de intereses moratorios por la llegada del Buque “Rose Island”.

• Planilla de Liquidación de Gravámenes N° H-99-0014032, de fecha 03 de diciembre de 1999, por NOVECIENTOS TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 930.441.600,00), de Impuesto de Importación , y TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 68/100 (Bs. 331.301.306,68), por concepto de intereses moratorios, de l azúcar crudo llegada en el Buque “Atlantis Spirit”.


Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito a tales fines, donde:

• Reprodujo el merito favorable de los autos.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Promovió las siguientes pruebas documentales:
• Resoluciones Nros. 001610 y 001862 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0165141 que se anexaron al escrito recursorio en original, emanadas de la Aduana Marítima Principal del Puerto de la Guaira.
• Manifiesto de Carga registrado bajo el N° 2003/2023, Conocimiento de Embarque N° SMLULAG505A42724 y transmisión del referido conocimiento de embarque mediante otra transmisión que quedó registrada bajo el N° 2003/2167.
• Manifiesto de Carga N° 2003/1018, contentivo de cuarenta y cuatro (44) documentos de transporte, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas.
• Circular N° APPLG/DO/2002 dictada en fecha 14/08/2002 por la Aduana Principal de la Guaira.
• Providencia Administrativa N°1 de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Aduana Marítima de la Guaira y Circular de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la misma Aduana.
Pruebas promovidas por la Representación Fiscal

Este Tribunal deja constancia, que los Representantes del Fisco Nacional, no promovieron prueba alguna en el lapso legal establecido para tal fin.


Informes de la parte recurrente

Advierte este Despacho, que siendo la oportunidad para presentar las conclusiones en presente juicio, el representante judicial de la recurrente en el capítulo primero del escrito de informes ratificó todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el recurso contencioso tributario.

Así mismo, en el capítulo segundo indicaron cuales fueron las pruebas promovidas en la oportunidad pertinente y cuales fueron los hechos demostrados con las mismas.

Por su parte, la representante judicial de la recurrente deja constancia que la representación del Fisco Nacional no promovió prueba alguna en la oportunidad pertinente para tal fin, así como tampoco procedió a consignar en autos el expediente administrativo. En este sentido, aduce la recurrente que la administración aduanera es a quien corresponde la carga de la prueba y es ella quien debe probar que sí garantizó a los administrados el derecho a la defensa en sede administrativa y que sí dictó los actos impugnados a través del procedimiento legalmente establecido.

Por otro lado, en el capitulo tercero la recurrente alega las consecuencias jurídicas que acarrea para el Fisco Nacional la no presentación del expediente administrativo y el valor probatorio del mismo. En este sentido:

La Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente, esto es en la etapa probatoria, ya que el mismo no es un documento público. (Según sentencia citada por la recurrente en fecha 11 de junio de 1992 de la CPCA). En consecuencia, concluye la recurrente que si el apoderado del Fisco Nacional en el supuesto de que consigne el expediente Administrativo hasta la etapa de informes no podría este Tribunal hacer valerlo en el presente juicio ya que implicaría violar a su representada el derecho constitucional de ejercer el control de la prueba (Principio de contradicción de la prueba).

Por último, una vez más, solicitan que sea declarado Con Lugar el presente recurso contencioso tributario y se proceda a decretar la nulidad absoluta de las resoluciones impugnadas, y en caso contrario, subsidiariamente, en primer lugar oponen la eximente de responsabilidad fiscal prevista en el numeral 4° del artículo 85 del COT; y en segundo lugar, se le aplique la sanción mínima prevista en el artículo 121 literal “f” de LOA, por existir circunstancias atenuantes y ninguna agravante. Así como también, se condene en costa al Fisco Nacional.


Observaciones de la parte recurrente

Advierte este Despacho, que siendo la oportunidad para presentar las observaciones en presente juicio, el representante judicial de la recurrente niega y rechaza todas y cada una de las defensas alegadas por el representante judicial del Fisco Nacional, haciendo énfasis que entre los vicios denunciados se encuentra el de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, toda vez, que el representante judicial del Fisco Nacional no trajo a juicio el expediente administrativo y en consecuencia se violó el derecho a la defensa de su representada. Por otro lado, aduce que el representante del Fisco Nacional tampoco promovió prueba alguna que demostrara que los errores subsanados por la parte recurrente hayan impedido o retrasado el ejercicio de la potestad aduanera.

Así mismo se permitieron señalar la sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente a la obligación de la Administración de dar inicio a un procedimiento administrativo en el cual se le garantice al administrado su derecho al debido proceso y a la defensa en sede administrativa antes de ser sancionado.

Por ultimo, solicitan que las defensas del Fisco sean declaradas sin lugar, y que en el supuesto de que el representante del Fisco consignara a los autos el expediente administrativo de su representada se abstenga de valorar el mismo.


Informes de la Representación Fiscal

El ciudadano GUSTAVO DOMINGUEZ MORENO, titular de la Cédula de Identidad Número 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Comienza haciendo mención al Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; y en este sentido señala las Resoluciones de Multa Nros. LG/DO/UCV/03-001610 y LG/DO/UCV/03-001862, y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes N° 0165143, emanadas de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitidas a nombre de la contribuyente AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., en su condición de empresa naviera, la cual se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 del 17 de junio de 1999, por la cantidad de 550 unidades tributarias (550 U.T.), por un valor de Bs. 19.400,00. Para un total de Bs. 10.670.000,00, por cuanto registro ante la oficina aduanera en fecha 12/06/03 según registro N° 2003/2023, la presentación exigida en el artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo SEABORDER EXPLORER, viaje N° 19 que atracó en el Puerto de la Guaira en fecha 06/06/2003, y que al momento de su revisión se observó UN ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando un retardo en el ejercicio de la Potestad Aduanera; de igual forma la empresa naviera se hizo acreedora de la multa prevista en el artículo 121, literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de 550 unidades tributarias (550 U.T.), por un valor de Bs. 19.400, para un total de Bs. 10.670.000,00. Por cuanto registró ante la Oficina aduanera en fecha 21/05/2003, según registro N° 2003/1018, la presentación exigida en el artículo 20 ejusdem, correspondiente al vehículo SEABOARD VICTORY, viaje N° 87 que atracó en el Puerto de La Guaira en fecha 22/05/03, y que al momento de su revisión se observó un ERROR EN KILOS MANIFESTADOS, causando un retardo en el ejercicio de Potestad Aduanera.

Por otra parte, explana los alegatos de la recurrente, por medio de los cuales la empresa AGENCIAS GENERALES CONAVEN, C.A., manifiesta su inconformidad con el contenido de los Actos Administrativos impugnados, alegando lo siguiente: 1°) Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso; 2°) Ausencia de Procedimiento; 3°) Vicio de Falso Supuesto; 4°) Vicio de Inmotivación; 5°) Violación al Principio de la Confianza Legítima; 6°) Violación al Principio de Proporcionalidad; 7°) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria, y; 7°) Solicitud de Atenuantes.


CONCLUSIONES DEL FISCO NACIONAL

En este aparte, la Representación Fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de los actos administrativos recurridos, así mismo y a fin de enervar la presente impugnación, rechazó y contradijo los demás argumentos de la contribuyente en los términos siguientes:

1°) Violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y Ausencia del Procedimiento.

A este respecto señala, que ciertamente la Administración manifiesta su voluntad a través de actos administrativos, los cuales se forman mediante el procedimiento establecido para ello. Siendo que, por otra parte, el proceso es conocido sólo por la jurisdicción, nunca en vía administrativa. Sin embargo, se evidencia que el vicio realmente denunciado por la recurrente se refiere a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es decir, al vicio de nulidad absoluta consagrado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, que tal y como consta en autos, Al contribuyente no se le ha negado en forma alguna la participación en el procedimiento, sin que el mismo se levantó de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento.

Ello así, es obvio que no se incurrió en ausencia de procedimiento alguna, ya que la propia Ley señala, que en el caso de incumplimiento se procederá a la aplicación de las sanciones correspondientes, todo ello sin perjuicio de los recursos y acciones que el contribuyente tiene a su disposición, en caso de disconformidad con el contenido de las actuaciones realizadas por la Administración.

Por otra parte, en cuanto a la violación del derecho a la defensa, señala que el caso concreto del procedimiento administrativo-tributario, la violación del derecho a la defensa es, cuando menos, muy difícil. En efecto, en el decurso del procedimiento administrativo de primer grado cuya finalidad primordial es la formación de la voluntad administrativa, materializada en el acto administrativo de contenido tributario, el contribuyente o responsable tiene la posibilidad de participar activamente en la integración del proveimiento respectivo. Tal participación queda garantizada con el ejercicio del Recurso Jerárquico, que de acudir a la vía administrativa, el interesado no sólo podrá invocar toda clase alegatos; sino que también podrá aportar toda clase de pruebas como lo autoriza el artículo 138 del Código Orgánico Tributario y; adicionalmente, existe un mecanismo paralelo a restituir a cualquier ciudadano el disfrute de un derecho o garantía constitucional que le haya sido conculcado, a saber, el amparo constitucional.

Por todo lo dicho, señala que no se comprende como la recurrente pretende alegar la violación del derecho a la defensa en el procedimiento aplicado por la Administración Tributaria, bajo el pretexto de no haberse abierto los lapsos legales para ejercer la defensa y presentar las pruebas pertinentes.

En el presente caso, la recurrente tuvo pleno acceso a todos los mecanismos posibles para el pleno ejercicio de su derecho a la defensa; cosa distinta, advierte, que no haya podido o querido demostrar la procedencia de sus alegatos, ya que la actuación de la administración tributaria fue apegada a derecho.

2°) Falso Supuesto.

Al respecto, señala que el alegato esgrimido por el representante de la recurrente consiste en el vicio de falso supuesto, es decir, en la errónea apreciación de los hechos y de la normativa aplicable, ya que se pretende aplicar una sanción que no corresponde, lo que finalmente persigue viciar de nulidad absoluta los actos administrativos recurridos, por carecer éstos de validez por encontrarse afectados en su causa.

En este sentido el representante del Fisco Nacional se permitió realizar un breve análisis de la noción de causa del acto administrativo, par luego determinar si en el presente caso estamos o no en presencia del vicio de falso supuesto, alegado por la recurrente.

Con respecto al caso de autos, señalan que el acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos.

Alegan que, normalmente los sujetos de derecho, al manifestar su voluntad, actúan en ejercicio de su libre albedrío sin más límites que los impuestos por su propia conciencia. Al contrario, los órganos administrativos, aún en el ejercicio de potestades discrecionales, están sometidos en su actuación al ordenamiento jurídico (bloque de la legalidad), de tal suerte que sus manifestaciones de voluntad son siempre, en mayor o menor grado, regladas.

Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.

La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder.
Sucede, sin embargo, que en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación o habiéndose contadazo los hechos realmente ocurridos y calificándolos, correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica.

Alegan, es por ello que cuando el órganos administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos. En este sentido, citaron jurisprudencia del nuestro Máximo Tribunal, de fecha 09-06-90 (Caso José Amaro, S.R.L.), así como Sentencia del 22-10-92 de la Sala Político Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia).

Por otra parte, resaltan que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de los dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario.

Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.

3°) Inmotivación

A este respecto, la Representación de la República observa, que conforme a la mejor doctrina administrativa, la motivación como requisito esencial de todo acto administrativo de efectos particulares y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior, que es garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto, permitiéndole así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes; vale decir, que la justificación de la motivación como requisito de forma de los actos administrativos, es la protección del derecho a la defensa del interesado, pues, al expresarse las razones de hecho y de derecho en que se basó la autoridad administrativa, se permite al particular defenderse.

Por ello, la motivación consiste esencialmente en el deber que tiene la administración autora del acto, de definir para cada caso en concreto, las normas jurídicas aplicables y la manifestación de los hechos que dan lugar a la decisión, con el fin de que los administrados puedan conocer de una manera efectiva y expresa, los antecedentes y razones que justifican el dictado del acto; ello así, la sola omisión del requisito exigido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es suficiente para sustentar la lesión del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, cuando el particular afectado, puedo enterarse por otros medios, oportuna y convenientemente de las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el Acto. De modo pues que no existe indefensión, si del examen de los alegatos que el particular esgrime contra el acto administrativo, se desprende que éste conoció efectivamente las razones en que se fundamentó el órgano de la Administración para emitirlo.

Destaca, que conforme a la jurisprudencia emanada de los Tribunales de la Jurisdicción especial, se ha establecido que la motivación del Acto Administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran la forma del acto, a saber: en el proceso de formación o en el de expresión de la voluntad administrativa, no siendo necesaria una relación detallada, analítica o circunstanciada, bastando que sea sucinta y siempre que sea ilustrativa.

Conforme a tales criterios, mal podría hablarse de inmotivación, cuando la contribuyente ha podido apreciar los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Tributaria a plantear las objeciones fiscales, motivo éste que desvirtúa por sí sólo el argumento planteado. Por otra parte si nos detenemos en el contenido de las Resoluciones objeto de impugnación, apreció, que existe una narración detallada y pormenorizada de todos y cada uno de los incumplimientos por parte de la contribuyente, así como cada una de las normas que exigen el cumplimiento de las obligaciones tributarias y las sanciones de que fue objeto por tal infracción.


4°) Violación del Principio de la Confianza Legítima

El representante del Fisco Nacional señala, que la noción de Confianza Legítima hace referencia a la confianza que tiene el particular de que un órgano del Poder Público actúe de manera semejante a la que ha venido actuando frente a circunstancias similares.

Arguye, que este pretendido resulta a todas luces fuera de contexto, al considerar que la Administración Tributaria violó el Principio de Confianza Legítima, ya que este dogma, justamente se trata de fundamentar en la noción de seguridad jurídica en la que priva el criterio de la lege manifiesta, el cual alude a que la Ley sea precisa, clara, que no tenga lagunas, ni se preste a dudas, como el de la lege plena, esto es, que se basta a sí misma, en su extensión, en su interpretación y en su ejecución, siendo que la referida goza de ambos criterios, por lo que al no acatarla, mal puede la recurrente señalar que se violentó el citado principio aduciendo el cambio de criterios por parte de la Administración Aduanera y de ser aplicado de forma retroactiva, es decir, a situaciones o hechos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Providencia Administrativa.

5°) Violación al Principio de Proporcionalidad

En relación a lo alegado por la recurrente observan, que las sanciones correspondientes a las infracciones de los deberes formales han sido establecidas con límites mínimo y máximo, con lo cual se mantiene la orientación subjetiva del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la aplicación de la pena, permitiendo utilizar el sistema de atenuantes y agravantes, lo que hace posible una medición equitativa de la pena. De modo que, sin quebranto de la seguridad jurídica, se admite que la gravedad de un mismo delito varíe de acuerdo con las circunstancias fácticas que rodeen cada caso en particular, por lo que ante una pena legal abstracta, la Administración deberá ajustarla conforme a los principios de proporcionalidad e individualización de la pena, esto es que la sanción que se vaya a aplicar debe corresponderse correctamente con la infracción cometida.

La Administración al ejercer su potestad sancionatoria debe evaluar con suma atención la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada a la infracción y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por le Legislador, el principio de la proporcionalidad limita el ejercicio mismo de la potestad sancionatoria.

Ahora bien, para que la Administración Tributaria ejerza su potestad sancionadora si arbitrariedad, debe constatar que efectivamente el comportamiento del infractor, se encuentre definido con suficiente claridad en la norma que lo configura como tal, lo que constituye el Principio de tipicidad consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.

Señala que en el caso bajo análisis, se aprecia que las sanciones impuestas, tal como quedaron determinadas en las Resolución de Imposición de Sanción, fueron calculadas en la proporción justa en relación con la infracción incurrida, en virtud de que las sanciones impugnadas es la específica prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, para ser aplicada en los casos de causar un retraso en el ejercicio de la Potestad Aduanera, aplicada en su término medio de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), por lo que se puede concluir el fundamento legal no fue aplicado con extremo rigor. Motivo por el cual solicito a este Despacho se sirviera considerar improcedente tal pretendido alegato.

6°) Eximente de Responsabilidad Penal Tributaria

Considera que un error puede ser catalogado como eximente de responsabilidad, siempre y cuando éste sea esencial y no accidental, de acuerdo a nuestro Código Orgánico Tributario. Esto se refiere a que el error invocado como justificación, debe referirse al error cometido en el efectivo cumplimiento de una obligación legal o contractual, con la convicción de estar realizando la actuación debida, lo que trae como efecto destruir subjetivamente la criminalidad del acto.

La excusabilidad del error cometido exige la apreciación en cada caso en particular de la conducta del infractor y la verosimilitud de los argumentos que invoque en su defensa. En este orden de ideas, la representación fiscal considera que la circunstancia invocada, no puede considerarse razonable y suficiente para eximir de su responsabilidad a la contribuyente, lo que evidencia que ésta no procedió con la prudencia que exigía la situación, ya que, ha debido estar atenta al cumplimiento de los deberes y /o obligaciones que la normativa aplicable le impone como contribuyente, lo cual le resta a dicha circunstancia la excusabilidad requerida para considerarse como eximente de responsabilidad.

7°) Solicitud de Atenuantes.

Alega que, en el presente caso, se observa que en el Acto Administrativo recurrido se aplicó la sanción en su término medio al no determinar la existencia de causas modificativas de responsabilidad penal, por lo que la graduación de la misma entre tal límite y el inferior, estará circunstanciada a la verificación de circunstancias atenuantes que a favor del recurrente sean consideradas procedentes con ocasión a su respectiva valoración en este procedimiento.

8°) Costas.

Por último, con relación a las Costas, resalta el representante del Fisco, que en el presente proceso no puede en modo alguno considerarse que la República haya sido totalmente vencida, pues, demostrada como ha quedado –según sus alegatos-, la carencia de sustento de los alegatos esgrimidos por la recurrente en el presente escrito, y que tales han resultado a todo evento insuficientes, a losa efectos de coadyuvar su pretensión de nulidad del Acto Administrativo.

Por todas las razones que anteceden, la Representación del Fisco Nacional solicitó a este Tribunal declare Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el representante de la Recurrente.


Capitulo II
Parte Motiva

1. Delimitación de la Controversia.

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT, al emitir la resolución de multa y la accesoria planilla de liquidación de gravámenes, incurrió o no en sede administrativa en violación del derecho al debido proceso y a la defensa; prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido; falso supuesto; inmotivación; trasgresión del principio de la confianza legítima o expectativa plausible y el contenido del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; infracción al principio de proporcionalidad y adecuación; y, omisión de aplicación de eximentes de responsabilidad penal tributaria.


2. Análisis del Mérito de la Causa.

A los fines de que este Tribunal Superior pueda decidir la misma de manera correcta y justa, debe determinar con precisión si realmente la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al emitir las Resoluciones de Multa N° 001610 y N° 0011862 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con el N° 0165141, notificadas en fecha 05 de septiembre de 2003, incurrió o no en la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la recurrente en sede administrativa; para lo cual considera pertinente y necesario hacer algunas consideraciones previas sobre la potestad aduanera, por una parte, y sobre la facultad sancionatoria que posee la administración, por la otra, determinando la manera como debe manifestarse, así como el procedimiento administrativo al cual debe ceñirse el funcionario competente para imponer la sanción prevista en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Es importante destacar, que la Ley Orgánica de Aduanas define la potestad aduanera como “…la facultad de las autoridades competentes para intervenir sobre los bienes a que se refiere el artículo 7º, autorizar o impedir su desaduanamiento, ejercer los privilegios fiscales, determinar los tributos exigibles, aplicar las sanciones procedentes y en general, ejercer los controles previstos en la legislación aduanera nacional.”

De tal modo que, en cumplimiento de las disposiciones que regulan los derechos y obligaciones de carácter aduanero, así como la relación jurídica que de ellas deriva, todas las mercancías objeto de tráfico internacional quedan sometidas a la “potestad aduanera” conferida a las autoridades competentes de la administración aduanera; tal es el caso de la “mercancía que vaya a ser introducida o extraída del territorio nacional;” (artículo 7, ordinal 1°).

Igualmente, en razón del ejercicio de dicha potestad aduanera, la Ley Orgánica de Aduanas establece que “…las mercancías que ingresen a la zona primaria, no podrán ser retiradas de ella sino mediante el pago de los impuestos, tasas, penas pecuniarias y demás cantidades legalmente exigibles y el cumplimiento de otros requisitos a que pudieran estar sometidas” (artículo 9º), siendo que “…la aplicación del régimen jurídico correspondiente a los cargamentos y a su desaduanamiento serán competencia exclusiva de la autoridad aduanera” (artículo 19).

Se debe resaltar, que la potestad aduanera que ejerce en forma exclusiva y excluyente la Administración Pública Nacional, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria – SENIAT, no puede ser ejercida de manera arbitraria o discrecional, lo cual es inconcebible dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia como el venezolano, ya que dejaría de ser una potestad pública para convertirse en autoritarismo.

Así las cosas, formando parte integral de la potestad aduanera, se encuentra la facultad sancionatoria que ejerce la Administración para castigar las infracciones aduaneras en las que puedan incurrir los auxiliares, consignatarios, exportadores y remitentes, destacando igualmente que las Gerencias de Aduanas Principales o Subalternas, en el ejercicio de esa potestad, deben actuar conforme al principio de legalidad.

En efecto, toda vez que la Administración Tributaria, específicamente en el caso de autos una Gerencia de Aduana Principal, dicte un acto administrativo que de una u otra manera incida en sentido negativo en la esfera de derechos subjetivos de los administrados, debe velar porque dicho acto sea producto de un procedimiento administrativo constitutivo o de primer grado, en el cual se haya garantizado a los ciudadanos el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho complejo éste, ya que comprende el derecho a que se notifique la apertura del procedimiento a la persona cuyos derechos pudieran ser afectados; procedimiento éste en el cual se desarrolle un contradictorio, mediante el cual se le permita al administrado efectuar alegatos o presentar pruebas que le favorezcan, conservando el derecho a que se le presuma inocente hasta demostrarse lo contrario.

Por ende, resulta obligante enfatizar que, cuando la Administración Pública decide dictar actos administrativos sancionatorios, debe velar con doble celo porque el derecho a la defensa y al debido proceso de la persona contra quien vaya dirigido ese acto, no sean conculcados, burlados o ignorados, es decir, la Administración, ante este tipo de situaciones, debe garantizar que el ejercicio de tales derechos se materialice y no que sean mera retórica.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 06-04-2001 (Exp. N° 00-0924) tuvo oportunidad de pronunciarse sobre lo que debe entenderse por el derecho a la defensa en sede administrativa, expresando al respecto que durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Así, en el fallo en comento la Sala Constitucional sentó que la protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “…SE APLICARÁ A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS” (Resaltado y mayúsculas de este Tribunal).

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999, expresó la Sala Constitucional en la sentencia in comento, implica “...el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo” (Subrayado de la Sala Constitucional).

La Sala Constitucional también señaló en esa oportunidad, como corolario de lo anterior, que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por acto u omisión del órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción. (Resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

De la citada sentencia, se puede inferir perfectamente que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento, sea judicial o administrativo. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que, ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas.

Así las cosas, el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conteste con los criterios expuestos por la Sala Constitucional acerca del derecho a la defensa en sede administrativa, mediante sentencia Nº 00965 de fecha 02-05-2000 (Exp. N° 12396), indicó que la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese ilustrativo fallo, la citada Sala expresó que del artículo 49 Constitucional, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando: “…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.”

En esta perspectiva, el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor, de que se oigan sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor.

La Administración Pública, en cualesquiera de sus distintas expresiones, cuando va a sancionar a alguien, siempre debe tener presente lo enunciado en el artículo 49 Constitucional al momento de tramitar procedimientos constitutivos o de primer grado y al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido de que tiene la obligación de garantizar en sede administrativa, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

Por otra parte, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, comportan, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativista y la jurisprudencia contencioso administrativa han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.

Finalmente cita este Tribunal, lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 1.505 de fecha 18-07-2001, en la cual, la Sala asentó que en la mayoría de los procedimientos sancionatorios, el acto de apertura es un acta suscrita por un funcionario, en la cual se hacen constar ciertos hechos. Iniciado así de oficio el procedimiento, se abre la respectiva articulación probatoria, y aquél culmina con una resolución mediante la cual el funcionario competente impone al infractor la correspondiente pena. El cumplimiento de estas formalidades es esencial para el normal desarrollo del procedimiento y las mismas constituyen garantías del derecho a la defensa de los particulares.

Dicho lo anterior, corresponde a este Tribunal, con base en la legislación vigente, determinar cuál es el procedimiento aplicable para que tenga lugar el mencionado contradictorio, que permitirá imponer las penas previstas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, garantizando de esa manera al administrado su derecho a un debido proceso y a la defensa en todo estado y grado de la causa.

Haciendo aplicación de lo anterior, la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, no debe imponer la pena con prescindencia del procedimiento contradictorio previo, ya que ello sería conculcador del derecho al debido proceso y a la defensa del administrado, sin importar que ese acto posteriormente sea susceptible de ser revisado por la misma administración por la vía del recurso jerárquico; ya que lo importante y relevante es que se le dé al administrado, antes de ser sancionado, la oportunidad de argumentar y presentar pruebas que le favorezcan.

En otras palabras, la administración no puede alegar en su defensa, que se resguardó el derecho al debido proceso del administrado, al dársele la oportunidad de ejercer el recurso jerárquico o contencioso tributario contra el acto que impuso la pena, si ese acto no fue producto de un procedimiento contradictorio previo.
Ahora bien, el Tribunal observa que la Ley Orgánica de Aduanas no contempla ningún procedimiento específico para que el funcionario competente de la administración aduanera, de considerarlo procedente, imponga las sanciones tipificadas en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, lo que lleva a este juzgador a dilucidar cuál es el procedimiento aplicable en este caso, razón por la cual se debe acudir supletoriamente, en primer lugar, a normas aduaneras de cumplimiento obligatorio por el funcionario competente, es el caso del procedimiento de reconocimiento, que consagra la especial y necesaria figura del contradictorio, previa a la aplicación de una sanción por la presunta comisión de infracciones en materia del valor de las mercancías en aduanas, específicamente el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento Comunitario del precitada Decisión, aunado a lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo del Valor del GATT (Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio), que prevé la obligación de la Administración Aduanera de dar una oportunidad razonable al importador, si se aprecian diferencias sensibles entre el valor de transacción declarado y antecedentes o referencias de precios que posee el servicio aduanero, con el fin de que éste justifique su precio con los soportes indispensables necesarios, a cuyos efectos se debe levantar Acta de Requerimiento, para que el consignatario aceptante consigne los documentos justificativos del valor declarado, en el ejercicio pleno de su derecho al debido proceso y a la defensa.

En este mismo orden de ideas, en materia de normas de origen, la Comisión del Acuerdo de Cartagena estableció igualmente en la Decisión 416, un procedimiento contradictorio previo, a seguir en aquellos casos en los cuales se planteen dudas razonables en el reconocimiento de las mercancías, acerca de la autenticidad del Certificado de Origen; incluso cuando éste no se presente conjuntamente con la Declaración de Aduanas, establece un plazo de quince (15) días calendario para la solución del asunto en controversia.

Es importante destacar, que las normas que se hayan adoptado en el marco de los acuerdos de integración se consideran parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, de conformidad con lo previsto en los artículos 153 Constitucional, 1° de la Ley Orgánica de Aduanas y, 2° numeral 2 del Código Orgánico Tributario.

Así, debe este Tribunal Superior enfatizar que el artículo 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales, se aplicarán con preferencia al procedimiento ordinario previsto en esa ley en las materias que constituyan la especialidad, en otras palabras, esta norma consagra la aplicación supletoria de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en las leyes especiales no exista un procedimiento para tramitar determinado asunto, como sucede con el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que en esta Ley no se consagra un procedimiento contradictorio que permita la imposición de la pena resguardando el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

Con base en lo anterior, el Tribunal pasa a establecer su criterio de cómo debe ser tramitada la imposición de la pena prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Cuando la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, presuma que determinados auxiliares de la Administración Aduanera, pudieren estar incursos en causales que hagan procedente la aplicación de la pena establecida en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas; en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa, deberá iniciar un contradictorio mediante la elaboración y notificación al administrado de un Acta de Requerimiento, en la cual dejará constancia de los motivos de su presunción, con el fin de que el interesado exponga su defensa y promueva las pruebas pertinentes dentro de un plazo razonable que deberá establecerse a tal efecto.

Las pruebas aportadas por el interesado, serán evaluadas por el funcionario competente y darán lugar a un acto conclusivo del procedimiento administrativo, es decir, el acto que imponga de manera definitiva la sanción, o que la considere improcedente, que quedará plasmado en el acto administrativo que deberá elaborar el precitado funcionario a tal fin, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 130 y 147 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991.

Contra el acto sancionatorio definitivo por el cual se imponga la pena, el interesado podrá, a su elección, ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario.

Debe resaltar este Juzgador, que nunca se podría interpretar que, una vez que la Gerencia de Aduana Principal o Subalterna, según sea el caso, constate la presunta existencia de algunos de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, pueda aplicar la sanción de manera automática, ya que esa norma tiene una incidencia contundente sobre la esfera jurídica de los auxiliares de la Administración Aduanera, razón por la cual siempre se debe resguardar a los mismos su derecho a un debido proceso administrativo y a la defensa.

Realizadas las consideraciones precedentes, procede el Tribunal a determinar si, en el presente caso, la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, violó o no a la empresa recurrente, su derecho al debido proceso y a la defensa.

Ahora bien, dentro del contexto de las reflexiones anteriores, observa este juzgador que en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación del expediente administrativo por la representación de la República y que hasta los actuales momentos no ha sido consignado, constando solamente en autos los anexos presentados por la Recurrente, tales como las resoluciones de multa y los manifiestos de carga supra identificados, que efectivamente no se llevó a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio,.

En la situación bajo análisis, la Gerencia de Aduana Principal de la Guaira consideró que la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., al incurrir en un error al momento de la transmisión de los datos de los documentos de transporte, causó retrasó el ejercicio de la potestad aduanera, ocasionando de igual manera un retardo en la transmisión de la información de los demás operadores del sistema aduanero automatizado, razón por la cual era merecedora de la sanción tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas.

Por otra parte, no obstante que el legislador al momento de promulgar la Ley Orgánica de Aduanas estableció taxativamente en su artículo 121 una serie de conductas que al ser desplegadas por los auxiliares de la Administración acarrean necesariamente la imposición de la sanción respectiva, se constata que la precitada norma no contempla un procedimiento administrativo ad hoc, que permita a al órgano administrativo, entiéndase en el caso de autos Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, garantizar el derecho al debido proceso al imputado, el cual por mandato constitucional debe aplicarse a todas las actuaciones administrativas como ha sido ampliamente desarrollado en párrafos precedentes.

No obstante, ser procedente la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Aduanas a todas aquellas actuaciones y relaciones jurídicas derivadas de derechos y obligaciones causados en el campo del derecho aduanero, este Tribunal Superior atiende al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: DISTRIBUIDORA GLASCOW, C.A., con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, tomando en consideración la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales y, específicamente en la situación jurídica bajo análisis, en el sentido de que en aquellos casos de índole aduanero que no estuvieren expresamente regulados por dicha normativa, nada obsta para que sean aplicables, supletoriamente o por remisión expresa de ley, las previsiones normativas contempladas en otros cuerpos legales que resultaren afines con dicha materia y que no contraríen los preceptos normativos de la citada ley. (Resaltado de este Tribunal).

En dicha sentencia, la Sala destacó que si bien los procedimientos regulados por la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos o por el propio Código Orgánico Tributario, en los casos en que sean aplicables las disposiciones de éste a la materia aduanera, pueden insertarse dentro del ámbito general del derecho administrativo, los mismos constituyen una disciplina especial y, como tal, perfectamente regulada por su respectiva normativa, en la que sólo tendrán cabida las previsiones generales del derecho administrativo en aquellos casos no regulados por la señalada Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, siempre y cuando dichas normas resulten afines y no contradigan el espíritu, propósito y razón del texto aduanero. (Resaltado de este Tribunal).

En el caso sub júdice, se observa que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira no notificó a la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., previo a la emisión de los actos administrativos recurridos y de su accesoria planilla de liquidación de gravámenes, de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio advirtiéndole la posibilidad de que sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos pudieren resultar afectados, concediéndole un plazo para exponer sus pruebas y alegar sus razones, conforme lo establece el artículo 49 Constitucional, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este último aplicable supletoriamente a la materia aduanera, conforme a la jurisprudencia citada ut supra, todo lo cual permite a este órgano jurisdiccional inferir que, en la elaboración del acto administrativo recurrido, al haber omitido la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira notificar a la recurrente de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, se impidió a la empresa naviera hacer uso del derecho a la defensa, aportar los medios de prueba necesarios y realizar las objeciones a que hubiere lugar, ya que un efectivo ejercicio del derecho a la defensa implica no sólo la posibilidad de recurrir actos que resulten lesivos a la esfera subjetiva, como simplemente alega la representación de la República en defensa del acto recurrido, sino también de probar y, en definitiva, disponer de todos los medios que resulten oportunos para hacer valer el derecho que se reclama.

Dicho en otras palabras, del análisis efectuado a las folios que componen el presente asunto, no se comprueba fehacientemente que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya notificado a la empresa naviera, auxiliar de la Administración Aduanera de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, que concluyó con la elaboración del acto administrativo recurrido y su accesoria planilla de liquidación de gravámenes; que se haya abierto un contradictorio, que obligatoriamente tenía que ser aperturado para otorgarle la oportunidad a la recurrente de alegar, defenderse y probar lo que estimara a favor de sus derechos e intereses, conforme lo pauta el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable supletoriamente a la materia aduanera, mediante la elaboración de la correspondiente Acta de Requerimiento y que una vez concluido el plazo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa del administrado, aplicar previamente analizadas las razones y pruebas aportadas, las sanciones correspondientes en la propia Resolución de Multa, si así se consideraba procedente.

En relación a lo que debe entenderse por un plazo razonable para el ejercicio del derecho de defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 01450 de fecha 12-07-2001, ha expresado lo siguiente:

“El artículo 31 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), otorga al funcionario objeto de una medida sancionatoria, un plazo de 24 horas para apelar de la medida de destitución ante el Director General del organismo; y respecto de la decisión de éste, el afectado dispone de un plazo de 72 horas para recurrir, en vía jerárquica, ante el Ministro de Relaciones Interiores, conforme lo dispone el artículo 73 del referido texto reglamentario.

“Los referidos plazos de impugnación, a juicio de la Sala, por su extrema sumariedad, entrañan una limitación considerable al administrado para que éste pueda ejercer efectivamente los recursos que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial; y contrastan con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en el numeral 1 establece que (Omissis...) “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.

“El numeral 3 del mismo artículo 49 Constitucional dispone que (Omissis)...“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

“En consecuencia, en criterio de esta Sala, los artículos 31 y 73 del Reglamento Interno para la Administración de Personal de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), deben forzosamente ser inaplicados, por inconstitucionales, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada Constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa. Así se declara.

“En virtud de la declaratoria anterior, y en atención a que el administrado debe contar con los recursos que permitan la revisión de los actos capaces de afectar sus intereses subjetivos en sede administrativa; y garantizar asimismo el acceso a la vía jurisdiccional mediante el agotamiento previo de la vía administrativa, en criterio de la Sala, los lapsos para ejercer los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico deben regirse por los estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales otorgan un plazo de 15 días para sus respectivas interposiciones. Así se declara”. (Subrayados del Tribunal).

Cuando el contribuyente alega que la administración tributaria no le garantizó su derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, la carga de la prueba queda en cabeza de la administración, en el sentido de que es a ella a quien corresponde demostrar que al contribuyente sí se le garantizó el ejercicio pleno y sin obstáculos de ese derecho; y la prueba por excelencia para que la administración pueda demostrar esa circunstancia es precisamente el expediente administrativo, ya que es en ese documento en el que queda recogida la tramitación del procedimiento administrativo de primer grado, que la administración ha debido instruir antes de imponer al contribuyente la sanción que estimase procedente.

Por supuesto, la carga de consignar ante el Tribunal el expediente administrativo es de la administración recurrida, y ello obedece a la razón, más que obvia, de que ese documento reposa en los archivos de la misma, es decir, es ella quien tiene la posesión física del mismo.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la jurisprudencia pacífica, uniforme y reiterada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido que “...en la jurisdicción contencioso administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios de tal trascendencia e importancia que ameriten, aún de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.” Sentencia N° 01070 de fecha 10-07-2003 con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, caso J.F. MECÁNICA INDUSTRIAL, C.A., esto aunado a que en el proceso contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, una vez que han sido minuciosamente analizados los folios que comprenden el asunto bajo análisis, resulta forzoso para este juzgador observar que tal proceder de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira, al imponer la pena pecuniaria sin que previamente se hubiese instaurado el respectivo procedimiento contradictorio, viola el derecho de la recurrente a la presunción de inocencia, derecho éste que fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 07-08-2001 (Exp. 00-0682), de la siguiente manera:

“Al respecto, esta Sala observa que, efectivamente, como fue sostenido por el a quo, la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:

‘...El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994) (Subrayado y resaltado de la Sala)’

“Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir.

“En este sentido, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, faculta a los interesados para recurrir contra “...todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo...”, de tal manera que si la norma parcialmente transcrita establece la recurribilidad de ciertos actos que, aunque no sean definitivos, ciertamente afecten o lesionen la esfera de derechos a determinado individuo, puede entonces el presunto afectado, de considerar que con tal acto se han vulnerado sus derechos fundamentales, optar por la vía del amparo Constitucional, como ha sucedido en el presente caso.

...omissis...

“Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76-1990 y 138-1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

“Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

‘...concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)

‘Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial ... (Cfr.: Nieto, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)’

“Como puede observarse, la garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada.

Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada.

“En efecto, en toda averiguación sancionatoria de la Administración pueden distinguirse tres fases. En la primera, surgen indicios de culpabilidad respecto a un sujeto en específico, los cuales motivan la apertura de la investigación. Tales indicios de culpabilidad serán el fundamento de “cargos” a que se refiere el numeral primero del artículo 49 Constitucional.
“El catedrático español Luciano Parejo Alfonso, con respecto a esta primera fase de iniciación del procedimiento, lo siguiente:

‘El acto de iniciación o incoación tiene un contenido mínimo predeterminado, que comprende la identificación de la persona o personas presuntamente responsables; la exposición sucinta de los hechos motivantes, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder...’

“Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable, así como su posible calificación, ya que a quien corresponde probar su responsabilidad es a la Administración y no al indiciado su inocencia.

“En la segunda fase, tales cargos deben ser notificados al sujeto indiciado para que éste ejerza su derecho a la defensa.

Igualmente, en dicha fase deberá la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad del sujeto indiciado. Esta fase –fundamental por demás- fue omitida en el presente caso, ya que el demandante nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las
irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas. Y de haberse efectuado, su defensa no habría

tenido sentido, ya que la Administración anticipadamente determinó o concluyó en su responsabilidad en irregularidades tipificadas en la Ley, por lo que su defensa habría consistido en demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las irregularidades que se le imputan, lo que contraría el derecho Constitucional a ser presumido inocente.

“Por último, corresponderá a la Administración, si fuere el caso, declarar la responsabilidad de funcionarios y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional, previa comprobación de los hechos incriminados.

“Nótese, entonces que el derecho Constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado en la tercera fase, esto es, cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio. Por el contrario, si en la primera o segunda fase, la Administración determina, preliminarmente, que el sujeto investigado, en efecto, infringió el ordenamiento jurídico, y con prescindencia de procedimiento alguno, concluye en la culpabilidad del indiciado, se estaría violando, sin duda alguna, el derecho Constitucional a la presunción de inocencia. En consecuencia, la Sala comparte el criterio sostenido en este sentido por el a quo y así se declara”. (Subrayados del Tribunal).

Este Tribunal Superior estima, que la circunstancia de que la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira haya impuesto la sanción pecuniaria, sin dar inicio al respectivo contradictorio para que la recurrente se defendiera de las imputaciones que se le hacían, sin perjuicio de transgredir lo tipificado en el artículo 49 Constitucional, violenta de igual manera el principio de transparencia que rige la actividad de la Administración Pública, consagrado en los artículos 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por cuanto dicha sanción se debe interpretar que ha sido impuesta con total desconocimiento de la recurrente. Así se Declara.

En relación con la denuncia de la recurrente, en el sentido de que el acto recurrido se encuentra afectado en su validez por adolecer del vicio de falso supuesto, del análisis de las actas que conforman el presente expediente pudo este órgano jurisdiccional efectivamente constatar que en fechas 23 de octubre de 2002 y 22 de mayo de 2003, arribó a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira las motonave SEABORDER EXPLORER II y SEABOARD VICTORY, viaje No. 19 y 87 respectivamente, por lo cual la recurrente, empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en esas idénticas fecha de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas Relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos Inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías Mediante Procesos Electrónicos (Decreto 1.656 de fecha 19-01-2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.368 de fecha 21-01-2002), a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado la transmisión electrónica de los manifiesto de carga, a los cuales le fue asignado el “número correlativo 2003/2023 (2003-2167, según nueva transmisión de fecha 06/06/2003, en virtud del error en Kilos manifestados) y 2003/1018 respectivamente”.

Ahora bien, tal como pudo verificar este Tribunal Superior, la empresa naviera en fecha 06 de junio de 2003, previo a la emisión de la Resolución de Multa, y posteriormente al registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de la transmisión electrónica del manifiesto de carga, al advertir que había cometido un error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte N° SMLULAG505A42724, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica de dicho manifiesto de carga o sobordo, a la cual les fueron asignado el “número correlativo 2003/2167”.

Así las cosas, debe resolver este juzgador el asunto sometido a su conocimiento, a cuyo efecto no puede dejar de advertir las circunstancias relativas al supuesto error en la trascripción del Conocimiento de Embarque o Documento de Transporte N° SMLULAG505A42724, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, al cual hace expresa mención los actos administrativos objeto de impugnación, toda vez que en opinión de este Tribunal Superior, resulta el aspecto de capital importancia a ser dilucidado en el caso de autos, siendo que de tales situaciones derivó la aplicación de la sanción prevista en el indicado literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, por causar la recurrente un presunto retardo en el ejercicio de la potestad aduanera.

En tal sentido, estima este órgano jurisdiccional pertinente a los fines debatidos referirse a tales circunstancias, debiendo en consecuencia, comenzar su análisis partiendo para ello de la observancia de la normativa aduanera aplicable al caso de autos, específicamente, destacando que en fecha 19 de enero de 2002 fue promulgado mediante Decreto N° 1.656 el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas relativo al Registro, Intercambio y Procesamiento de Datos, Documentos y Actos inherentes a la Llegada, Almacenamiento e Importación de Mercancías mediante Procesos Electrónicos, ratio temporis, que fuere publicado en Gaceta Oficial N° 37.368 de fecha 21-012-2002, cuya finalidad primordial se traduce en la implementación de un Sistema Aduanero Automatizado concebido bajo principios de buena fe, transparencia, responsabilidad, seguridad y control, basado en tecnología de información que ofrezca toda la versatilidad necesaria para procesar y controlar las actividades de comercio internacional de manera integrada, interconectada, segura y fácil de mantener, que permita interrelacionar el nivel normativo y operativo de la Administración Aduanera con los auxiliares de la Administración Aduanera, los agentes de comercio internacional, operadores portuarios, entidades bancarias y demás usuarios públicos o privados, facilitando por vía electrónica el intercambio de información, a fin de minimizar la intervención y presencia física de los usuarios ante las Oficinas Aduaneras, simplificar los trámites administrativos, racionalizar las gestiones ante la Administración Aduanera, con el objeto de reducir los gastos operativos, obtener ahorros presupuestarios, cubrir insuficiencias de carácter fiscal, sincerar la recaudación y mejorar las relaciones entre la Administración y los usuarios.

En este idéntico orden de ideas, establece la norma en análisis las pautas bajo los cuales deben proceder los transportistas, porteadores o sus representantes legales; así, para el caso del registro del manifiesto de carga en la base de datos del Sistema Aduanero Automatizado los artículos 2° y 7° del citado Reglamento, señalan:

“Artículo 2°....Omissis...El transportista, el porteador, el consolidador de carga y el responsable del recinto, almacén o depósito aduanero autorizado, emplearán el módulo referente a la transmisión electrónica del manifiesto de carga, información referida a la desconsolidación, recepción, localización y retiro de mercancías, respectivamente.”

“Artículo 7°. Todo manifiesto de carga deberá ser registrado electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, en los plazos previstos en la Ley Orgánica de Aduanas. En caso que la fecha de registro del manifiesto de carga sea posterior a la fecha de llegada del vehículo de transporte, el transportista, porteador o sus representantes legales, según sea el caso, serán objeto de la sanción prevista en la Ley Orgánica de Aduanas.”

Por su parte, el artículo 12 del Reglamento in comento señala la imposibilidad de que los transportistas, porteadores o sus representantes legales, una vez registrado el manifiesto de carga o sobordo, puedan realizar una transmisión adicional en el Sistema Aduanero Automatizado, con posterioridad a la fecha original de registro.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Aduanas, la normativa descrita estableció la obligatoriedad para los transportistas, porteadores o sus representantes legales, de registrar electrónicamente en el Sistema Aduanero Automatizado, a más tardar a la fecha de llegada del vehículo a la zona primaria de la aduana habilitada para la operación de importación; ahora bien, en el caso bajo examen, la recurrente actuando en su carácter de representante legal del transportista o porteador, procedió en fecha 23 de octubre de 2002 y 22 de mayo de 2003, respectivamente, a efectuar el registro de los manifiestos de carga supra identificados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Aduanas, a la cual le fueron asignados los “números correlativos 2003/2023 y 2003/1018, respectivamente”, quien al comprobar haber incurrido en un error material, específicamente, en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque N° SMLULAG505A42724, procedió a subsanar dicha falta el día 06 de junio de 2003, registrando en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, a la cual le fue asignado el “número correlativo 2003/2167”, todo lo cual configuró el supuesto de infracción sancionable con la multa establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (multa entre cien unidades tributarias y mil unidades tributarias), por un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera.

Bajo este contexto, resulta pertinente destacar que la pena establecida en el literal f) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas sanciona a los auxiliares de la Administración Aduanera en el supuesto de impedir o retrasar el ejercicio de la potestad aduanera. Al respecto, la potestad aduanera, desde un punto de vista lato, se corresponde con la facultad atribuida al servicio aduanero nacional (SENIAT) de “controlar” la entrada, permanencia y salida del territorio nacional de mercancías objeto de tráfico internacional y de los medios de transporte que las conduzcan, con el propósito de determinar y aplicar el régimen jurídico aduanero (legal y tarifario) al cual dichas mercancías se encuentren sometidas. Por ende, el control, se instituye como el género de la potestad aduanera, considerando, entre otros aspectos, especies del mismo a la determinación del régimen jurídico aduanero, aspectos sanitarios y de calidad, contingentes de importación o exportación, recaudación por concepto de gravámenes aduaneros y otros tributos causados con motivo de las operaciones aduaneras y regímenes aduaneros especiales.

Por ende, si el ejercicio del control constituye la función primordial del servicio aduanero y, las mercancías se consideran puestas a la orden de la autoridad aduanera, cuando se trate de actos de introducción, en el momento en que se inicia la descarga del vehículo porteador y, en el caso de actos de extracción, en la fecha de registro de la declaración ante la aduana, aunado esto a la exigencia legal de que los representantes de las empresas transportistas o porteadoras deben registrar en la oficina aduanera correspondiente (entiéndase Sistema Aduanero Automatizado) los manifiestos de carga a más tardar en la fecha de llegada o salida del vehículo (buque, avión o camión), resulta incuestionable para este Tribunal Superior expresar que en aquellos casos que el transportista, porteador o su representante legal, suministre de manera incorrecta información inherente al manifiesto de carga, que resulte imprescindible para un pleno ejercicio del control aduanero y, dicho acontecimiento, sea evidenciado por la autoridad aduanera en una actuación de control posterior, sin que haya mediado en el proceder del auxiliar de la Administración Aduanera el ánimo de subsanarlo con anterioridad a que el órgano administrativo haya iniciado la ejecución de acciones tendientes a ese descubrimiento, tal conducta se traduce en un indiscutible retraso del ejercicio de la potestad aduanera. De los actos administrativos recurridos, se desprende que la Administración Aduanera aplico el termino medio de la sanción, principio penal de aplicación de la penas cuando existan un limite inferior y otro superior. Es de Perogrullo señalar, que si la Administración Aduanera tomo en cuenta el termino medio, debió obligatoriamente examinar las atenuantes y agravantes del caso en concreto, para poder así aplicar una sanción justa al administrado, y no solo puede limitarse a la aplicación del termino medio de ambos extremos. Así se Declara.

Ahora bien, en el caso de autos surge evidente el hecho conforme al cual la empresa naviera AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A., al proceder al registro de los manifiestos de carga en módulo el respectivo del Sistema Aduanero Automatizado, incurrió en un error numérico en cuanto a los kilos y bultos manifestados en el Conocimiento de Embarque, circunstancia ésta que fue expresamente reconocida y aceptada por la propia recurrente, quien así lo hizo saber a la autoridad aduanera competente en forma previa a la actuación de la Administración Aduanera y a la subsiguiente emisión de la Resolución de Multa, mediante el registro en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado de una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga, alegando en su defensa haber obrado bajo el supuesto de la eximente de error de hecho excusable prevista en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario.

Expresado lo anterior, observa este Tribunal Superior que la sanciones previstas en el precitado artículo 121 de la ley en referencia, contemplan supuestos de responsabilidad de los Auxiliares de la Administración Aduanera, que se configuran con la constatación de las infracciones en ellas tipificadas; sin embargo, la mencionada Ley Orgánica de Aduanas, aún cuando constituye la ley especial reguladora de la actividad desarrollada por la contribuyente de autos, de aplicación preferente sobre cualquier otra en las materias por ella normadas, no establece supuestos específicos de exclusión de culpabilidad, siendo aplicables supletoriamente en todo lo no regulado por ésta y que resulte afín y compatible con sus disposiciones, las previsiones contenidas en el Código Orgánico Tributario, el cual contempla específicamente tales supuestos en su artículo 85, que indica:

“Artículo 85: Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido dieciocho (18) años;
2. La incapacidad mental debidamente comprobada;
3. El caso fortuito y la fuerza mayor;
4. El error de hecho y de derecho excusable;
5. La obediencia legítima y debida y
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.” (Destacado del Tribunal).

Así, en el presente caso fue alegado el error de hecho, debiendo en consecuencia, demostrar la recurrente a los fines de la procedencia de dicha eximente que el mismo le era excusable, vale decir, que fue cometido bajo la creencia de haberse obrado en cumplimiento de una determinada conducta u obligación legal o contractual, bajo la firme convicción de estar realizando la actuación debida. Tal alegato supone, la apreciación de las circunstancias fácticas que dieron lugar a la conducta desplegada por el presunto infractor y la razonabilidad de su actuación frente a la situación en concreto que excluyan la culpa.

Sobre este particular el autor argentino Fernández Lalane en su obra Derecho Aduanero, Tomo II, Páginas 859 y 860, señala: “Error evidente o excusable es el que surge de la redacción del documento mismo en que se ha comprometido la manifestación. La doctrina es conteste sobre el punto.” Añade al respecto el mencionado autor: “Es condición que el error resulte de la revisión de los documentos y no de la verificación de las mercancías.”

En el caso de autos, la recurrente en la oportunidad de la transmisión del registro electrónico del manifiesto de carga o sobordo, cometió un error en una de la trascripción del Documento de Transporte, específicamente en lo concerniente al número de Bultos y Peso Bruto, con lo cual incurrió en la conducta tipificada en el artículo 121 literal f) de la Ley Orgánica de Aduanas, al causar un retraso en el ejercicio de la potestad aduanera; sin embargo, este Tribunal Superior no puede dejar de advertir que fue la propia contribuyente la que, al percatarse del error contenido en la trascripción señalada, con la finalidad de subsanar dicha falta procedió a registrar en el respectivo módulo del Sistema Aduanero Automatizado una nueva transmisión electrónica del manifiesto de carga o sobordo, situación ésta que configura en criterio de este órgano jurisdiccional, la excusabilidad de su conducta pues dicha contribuyente actuó de buena fe al hacer del conocimiento de la Administración Aduanera para que procediera de conformidad con la ley, situación ésta que demuestra por demás que en el desempeño de sus obligaciones legales y reglamentarias su actuación no se debió a un supuesto de culpa que le fuera imputable. Siendo ello así, juzga este Tribunal Superior procedente la indicada eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el numeral 4°, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, y por consiguiente, improcedente la sanción impuesta por la Gerencia de Aduana Principal de La Guaira de conformidad con el literal f), del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se Declara.

En cuanto a la denuncia de la recurrente, en el sentido de que la Resolución recurrida y, por vía de consecuencia, la Planilla de Liquidación de Gravámenes, son absolutamente nulas por adolecer del vicio de inmotivación, considera importante destacar este Tribunal Superior, acogiendo al respecto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 00330 del 26-02-2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Caso: INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, como ha ocurrido en el caso de autos, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que impedirían constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así, que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho, tal como fuere apropiadamente expuesto por el abogado representante de la República. Al haber sido analizado y decidido en párrafos precedentes de este fallo la denuncia de la recurrente inherente al vicio de falso supuesto, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional descartar el vicio de inmotivación en el acto recurrido. Así se Declara.

En virtud de todas las consideraciones anteriores este órgano jurisdiccional considera que, al haberse constatado en el presente proceso judicial, en primer lugar, una violación a la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa en sede administrativa, que acarrea la nulidad de las actuaciones y, en segundo lugar, procedente la eximente de responsabilidad penal tributaria, resulta inoficioso pronunciarse sobre cualquier otra denuncia efectuada por la representación de la recurrente en su libelo recursorio. Así se decide.


Capitulo III
Parte Dispositiva

Con fundamento en la motivación anterior y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso contencioso tributario intentado por el Apoderado Judicial de la Empresa “AGENCIAS GENERALES CONAVEN, S.A.”, contra el acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 001610 y N° 0011862 y su respectiva Planilla de Liquidación de Gravámenes identificada con el N° H-01-0165141, N° de Liquidación LGPL00-1-022205, emanadas de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se le exige a la contribuyente un monto de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.340.000,00), por concepto de multa y demás gravámenes causados por la importación. En consecuencia:

PRIMERO: Se ANULA el acto administrativo impugnado y su accesoria Planilla de Liquidación de Gravámenes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se exime de costas a la Administración Tributaria en razón de haber tenido motivos racionales para litigar y no haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República; así como al Gerente Jurídico Tributario de SENIAT y a la contribuyente, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005). Año 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
La anterior sentencia se público en la presente fecha, once y quince a las (11:15 a.m)
LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ
ASUNTO AF45-U-2003-000034
ASUNTO ANTIGUO 2003-2231
BEOH/Vmj/raúl