REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil dos (2002), por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARRI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.485.549, debidamente asistido por la Abogado MARLENE TIRADO ORTIZ, interpone querella contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1°.- Se le reconozca que trabajó en el ente querellado por más de 21 años, así como también todos los derechos y beneficios que por Ley le corresponden de acuerdo al cargo de escalafón XII de salarios básicos y sus incidencias como son las cláusulas económicas del Contrato Colectivo, ajustándolo a los aumentos por Decretos Presidenciales, tomado de las Gacetas Oficiales Nros. 37.174, 37169, 34535 y 3850, de fechas 05 de abril de 2001, 29 de marzo del 2001, 21 de agosto de 1990 y el 18 de julio de 1986, respectivamente; 2°.- Se ordene la cancelación de la cantidad de Seis Millones Veintitrés Mil Doscientos Dieciocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 6.823.218, 96) por concepto de sueldos dejados de percibir, correspondiente a los meses Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001; 3°.- Se realice un nuevo cálculo del monto de la jubilación y se le asigne la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Seis Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs
1.637.572,55) mensuales el Noventa y Seis por ciento ( 96 % ) de
conformidad con la Cláusula No. 17 del Contrato Colectivo; 4°.- Se cancele la cantidad de Setenta y Ocho Millones Ciento Ochenta Dos Mil
Setecientos Diecisiete Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 78.182.717, 25) por concepto de Prestaciones Sociales; 5°.- Se ordene cancelar la cantidad de Cinco Millones Ciento Diecisiete Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 5.117.414,22)por aguinaldo cuyo sueldo mensual que le corresponde de Un Millón Setecientos Cinco Mil Ochocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 1.705.804,74) cada mes, que da de sumar tres meses de sueldo correspondientes a la bonificación de fin de año y recalcular el monto de la misma; 6°.- Se ordena cancelar el fideicomiso y recalcular el monto considerando para ello el promedio del último salario, ajustándolo al cargo y escalafón XII, el cual le corresponde por el tiempo que estuvo trabajando de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo; 7°.- Cancelar la cantidad de Seis Millones Ochenta y Cuatro Mil Treinta y Seis Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 6.084.036,90), a razón de los Ciento Diecisiete (117) días correspondientes a las vacaciones vencidas y no disfrutadas de los años que van desde 994 al 1995, considerando para ello el promedio del sueldo último, ajustándolo al cargo y escalafón XII, el cual le corresponde por el tiempo de graduado y por el tiempo que estuvo trabajando de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo; 8.-Cancelar los meses de diciembre de 2001 hasta febrero de 2002, de jubilación y realizar un nuevo cálculo del monto de esos meses y se le asigne la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.637.572,55) mensuales, lo que sería un total de Cuatro Millones Novecientos Doce Mil Setecientos Diecisiete Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 4.912.717, 65); 9°.- Se cancele la diferencia de Bolívares Novecientos Dieciocho Mil Setecientos Siete Céntimos ( Bs. 918.707,07 ) de los meses de

marzo, abril, mayo y junio del 2001; 10°.- Por concepto de bono vacacional correspondiente a los años colectivos 1997- 1998, 1998- 1999,1999- 2000 y 2000 – 2001 ajustándolo al cargo y escalafón XII; 11° .- Se cancele lo dejado de percibir por concepto de bono nocturno y días feriados desde septiembre de 1999 a noviembre de 2001, ajustándolo a los decretos presidenciales, a las incidencias sobre salario real al cargo y escalafón XII, así como aumentarle los porcentajes o asignaciones adicionales acordado por el Ejecutivo Nacional; 12°.- Se indexe todos los pagos por cuanto las prestaciones sociales constituyen una deuda valor como lo dispone el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 13°.- Se condene a pagar los intereses de mora en el pago completo de las prestaciones sociales y de los otros pagos, calculadas a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela; 14°.- Los intereses moratorios, de conformidad con los intereses establecidos correspondientes a los años que van desde el año de 1969 al 2001, los que sigan generando intereses hasta la sentencia definitivamente firme.
Admitida la querella, se ordenó proceder de conformidad con lo previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En el lapso de contestación el ente querellado no compareció ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se entiende contradicha de conformidad con lo previsto en el Artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa y transcurrido el lapso probatorio, se fijó el Acto de Informes, en cuya oportunidad no comparecieron las partes a presentar sus conclusiones por escrito.
Ahora bien, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley de Estatuto de la Función Pública, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dos (2002), por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha seis (06) de septiembre del mismo año y, el Artículo 6 de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena


del Tribunal Supremo de Justicia resultan competentes para conocer de
las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; se acordó la distribución equitativa de los expedientes de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional. En consecuencia, se le asigna a la Abogada BELKIS BRICEÑO SIFONTES el conocimiento de la causa.

I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

El querellante en su texto libelar expone, que fue jubilado el Primero (1°) de Diciembre de Dos Mil Uno (2001) y notificado el Diecinueve (19) del mismo mes y año, pero es el caso que la jubilación no le “salió”de acuerdo al escalafón XII, el cual le corresponde por tener 24 años de graduado en esa oportunidad y por el tiempo de servicios prestados en la Administración Pública, de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Alega que el monto de la jubilación que le corresponde es de Bolívares Novecientos Setenta y Ocho Mil Doscientos Noventa y Uno (Bs 978.291,00) de salario básico, según la escala de salarios vigente en dicho Contrato Colectivo, ajustándolo a sus incidencias como son las cláusulas económicas relativas a “prima de alimentación, bonos nocturnos, Prima Forma. Resp. Prof., (sic) (10 % Desc. Presidencial)”.
Aduce que desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre, no le fueron pagados ni depositados los salarios, el fideicomiso y otros beneficios que por Ley le corresponde, tales como aguinaldos y demás
beneficios recibidos anteriormente, ni las prestaciones sociales e interese sobre prestaciones sociales. Asimismo, señala que no le habían depositado el fideicomiso, ni los salarios correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2001, ni los aguinaldos.
Esgrime que la querella interpuesta tiene su fundamento legal en los Artículos 22, 24 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa y de acuerdo a lo establecido en el Contrato Colectivo en las Cláusulas 2,3,5 al 9, 12, 17 Primer Aparte, Parágrafo 6 y 7 21 al 23, 50, y en los Artículos 1, 2,3, 19, 21, 26, 51, 55, 57, 86, 87, 89, 91, 92, 94, 96, 257, 274 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Decretos Presidenciales que le corresponden, tomado de las Gacetas Oficiales Nros. 37.174, 37169, 34535 y 3850, de fechas 05 de abril del 2001, 29 de marzo del 2001, 21 de agosto de 1990 y el 18 de julio de 1986, respectivamente, así como también el “Artículo 11 en especial del decreto No. 835 del 13/7 / 1995, página 31 en concordancia con el parágrafo 17 de la convención colectiva mencionada”.


II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como punto previo de esta controversia pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con el Artículo 15 Parágrafo Único de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:
“ Los funcionarios públicos no podrán intentar
válidamente ninguna acción ante la jurisdicción
contencioso administrativo sin haber efectuado
previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de
Avenimiento”.



A la luz de la norma parcialmente transcrita, se evidencia que es necesario agotar la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo que constituye un requisito sine quenom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo tal posición se aminoró al considerarse que para acceder a la vía judicial, sólo es necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva junta, sin necesidad de que exista respuesta y de no estar constituida, basta su presentación ante el Director de Personal para que se considere agotada la gestión conciliatoria del funcionario a fin de conciliar las posiciones contrapuestas entre la Administración y el funcionario.
Así las cosas, se constata de las actas que conforman el presente expediente, que si bien es cierto, que corren insertos en el expediente (folios 74 al 79 y 82 al 88) diversas comunicaciones dirigida a la Directora General de Recursos Humanos y Administración, también lo es, que en ninguna de ellas planteó las solicitudes que pretende en esta querella, por tanto mal podría este Sentenciador considerar como agotada la gestión conciliatoria.
Expuesto lo anterior y por cuanto no consta en autos que el recurrente haya acudido ante esa instancia de conciliación, en consecuencia se declara inadmisible la acción interpuesta por el querellante y así se decide.









IV
DECISIÓN
En base a las razones precedentes este Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interpuesta por el ciudadano AUDIO RAFAEL URRIBARI, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y a las partes.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Fanny de Peñaloza

En esta misma fecha 21-03-2005, siendo las (12:00) Meridiem, se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 20.777/BBS/FP/apr.-