REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 20.609

Mediante escrito presentado ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en fecha dieciséis (16) de abril de 2002, por el abogado Argimiro Medina, Inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.259, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad número 2.822.087, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (I.P.A.S.M.E.), por el cobro de complementos de prestaciones sociales.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa ordenó remitir la presente querella al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.
Por auto de fecha cinco (05) de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella, ordenando proceder de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha diez (10) de febrero 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2003, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la presente querella.
Iniciado el lapso probatorio, la representación judicial de la parte querellante, en fecha dos (02) de junio de 2003, presentó ante este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, el cual fue declarado inadmisible en su totalidad en fecha veintisiete (27) de junio de 2003.
Una vez precluído el lapso probatorio, este Juzgado, en fecha tres (03) de septiembre de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente.
Por último, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2003, este Juzgado dio inicio al lapso para dictar sentencia, estableciendo sesenta (60) días para tal fin.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la querellante expone:
Que a la ciudadana ALICIA BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad número 2.822.087, quien ocupó el cargo Odontólogo III, adscrita a la Dirección Sectorial Asistencial, en el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte de la ciudad de Maracay, le fue otorgado el beneficio de la jubilación, según le fue notificado en fecha veinticinco (25) de abril de 2001, mediante oficio número 110500-356, signada por la Directora General de Personal, el cual reza lo siguiente:

“... Me dirijo a usted, a fin de notificarle la decisión de esta oficina mediante Resolución de Junta número 0474 de fecha 26/03/2001 donde le fue otorgado la Jubilación, la cual transcribe lo siguiente: La Comisión Reestructuradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte ...(omissis)... resuelve: Otorgar la Jubilación al ciudadano (a) ALICIA SURELLA BLANCO RUIZ, titular de la cédula de identidad número 2.822.087 ...(omissis)... El monto asignado para la jubilación es de: TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 336.142,79) que representa el 67.5% de la relación de los sueldos devengados durante los últimos veinticuatro (24) meses ...(omissis)... La presente Jubilación se otorga a partir del 28/02/2001...”

Ahora bien, afirma que su representada, mediante comunicación dirigida a la Directora General de Personal, informó que no había solicitado el beneficio de jubilación, además de considerar que se vulneró la cláusula número 48 de la contratación colectiva firmada entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela y el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cual establece que “para odontólogos que tienen 27 años de servicios, un porcentaje de 87,5% para el cálculo de su jubilación”, cuando el tiempo de servicio, para el momento en que se decretó la intempestiva jubilación, era de veintiún (21) años.
Por otra parte, establece la representación judicial, que es deficitaria la liquidación de las prestaciones sociales realizada por el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a favor de su representada, por cuanto debió cancelársele la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.796.340,05) y no VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.430.807,55), como realmente ocurrió, en consecuencia, se reclama la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 7.365.533,00), que es la diferencia entre lo pagado y el monto que efectivamente le correspondía.
En este orden de ideas, Indica la representación judicial de la querellante, que tal diferencia se genera producto de que la liquidación realizada por el Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte determinó que la cantidad por concepto de intereses por indemnización de antigüedad bajo la vigencia del régimen de la ley anterior al diecinueve (19) de junio de 1.997 era de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.930.781,17), cuando según lo indicado por la representación judicial de la querellante, debió cancelarse la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.942.478,71), alega también, que por concepto de pasivos laborales se le canceló la cantidad de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.10.382.975,30) cuando el monto que debió otorgársele por tal concepto era de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.368.183,07), así mismo, arguye que por concepto de antigüedad bajo el régimen que aplicó la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el (19) de junio de 1.997, se le debió conferir la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 6.130.361,01), cuando se le canceló por este concepto la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.196.991, 53), y por último, en lo que se refiere al pago por concepto de intereses de antigüedad en base al régimen establecido por la ley vigente desde el (19) de junio de 1.997, indica la representación judicial, que se le canceló a su representada la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.612.512, 26), siendo lo correcto la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 2.047.769, 84).
Por otra parte, la representación judicial de la querellante, solicita el pago de los intereses correspondientes a la cantidad retenida indebidamente por el empleador, el pago de las vacaciones correspondientes al período 1.990 y 1.991, el sueldo adicional antes indicado, así como la cantidad que corresponda por los beneficios acordados posteriormente a favor de los jubilados de la Administración Pública Nacional, la indexación y que se designe experto a los efectos de determinar el monto de los intereses que se producen en la mora del pago de las prestaciones sociales.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La representación judicial del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, dio contestación a la demanda en fecha diecinueve (19) de mayo de 2.003, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la recurrente por las siguientes razones:
Indica previamente la representación judicial del ente, que la querellante interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena sin haber acudido previamente a la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, por lo que se debe declarar inadmisible la presente querella.
Por otra parte, indican que el monto cancelado por concepto de prestaciones sociales, que asciende a la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 23.430.807,55), fue cancelado de conformidad con las directrices emanadas del Ministerio de Hacienda, organismo legalmente competente “para la creación de formulas que se reflejan en las hojas de cálculos para las liquidaciones de Prestaciones Sociales del personal obrero y empleado de la Administración Pública Nacional”, en este sentido, se puede evidenciar de las hojas de cálculos de fideicomiso, prestaciones sociales y resumen de remuneraciones, producidas conjuntamente con el escrito de contestación, que los mismos fueron realizados acorde a la realidad.
Así mismo, alega la representación judicial del ente, que si fue tomado en cuenta todo el tiempo durante el cual la accionante prestó servicio a la Administración Pública a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales liquidadas.
También expresan, que en vista de que no se retuvo indebidamente cantidad alguna a la querellante, por cuanto el tiempo que transcurrió para su cancelación fue aquel necesario para el cálculo, fiscalización y control interno para la aprobación del pago, no se adeuda nada por concepto de intereses producto de cantidades indebidamente retenidas.
Igualmente rechazan que se adeude algún concepto por beneficios acordados a los jubilados de la Administración Pública Nacional.
Por último, solicita la representación judicial del Instituto de Previsión Social Para el Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, que declaré sin lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de proceder al conocimiento del fondo de la litis, este Juzgador considera necesario pronunciarse sobre la carencia del presupuesto procesal opuesto en el escrito de contestación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena:
La representación judicial del ente querellado, alegó que el presente recurso debe declararse inadmisible, en razón de que la accionante no acudió previamente a la instancia conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa y el artículo 10 del Reglamento de dicha ley.
Visto el anterior alegato, este sentenciador observa que fue criterio reiterado y pacífico de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que las causales de inadmisibilidad a los efectos de la interposición de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionarial debían ser observados de conformidad con lo dispuesto al artículo 84 de la Ley de la Corte suprema de Justicia, el cual si bien no establecía de manera directa la necesidad del agotamiento de la instancia conciliatoria, por ser esta una Ley que regulaba la Jurisdicción Contencioso Administrativo General, instituía como improponible cualquier recurso ante esa Jurisdicción cuando así expresamente lo establecía la Ley, y en ese sentido, el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, parágrafo único, aplicable por regular especialmente la materia funcionarial y vigente ratione temporis para el momento de la interposición de la presente querella, indicaba respecto a la falta de agotamiento de la instancia conciliatoria lo siguiente:

“Artículo 15. ...
...Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.” (subrayado y cursiva nuestra).

Aunado a lo anterior, este Juzgado observa, que la naturaleza de las Juntas de Avenimiento se circunscribe a realizar labores conciliatorias con todo aquel funcionario público amparado por la Ley de Carrera Administrativa que se ha considerado afectado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos producto del ejercicio de una relación funcionarial con algún órgano o ente de la Administración, permitiéndole a su vez, hacer del conocimiento de éstos las pretensiones que eventualmente el funcionario podrá plantear ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y así, en ejercicio de la potestad de autotutela le será posible revisar sus propias actuaciones, evitando que se propongan demandas inútiles que incrementen de manera injustificada la labor administrativa que deben cumplir, en consecuencia, acudir a la Junta de Avenimiento, previa interposición del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Órganos Jurisdiccionales, debe ser considerado como un requisito vinculante para la admisibilidad del mismo.
Aunado a lo anterior, si bien es cierto que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2000, en el caso Raúl Rodríguez Ruiz contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, con base a la interpretación conjunta de los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que no era necesario agotar la instancia conciliatoria, tal criterio fue contrariado por una decisión de la misma Corte, en fecha veintiséis (26) de abril de 2001, en el caso Antonio Alves Moreira contra Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía Baruta, mediante la cual retoma la necesidad de agotar la instancia conciliatoria, al considerar que su agotamiento, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en consecuencia, es un requisito de admisibilidad y que basta con que el administrado presente la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que tenga que esperar la respuesta del mismo para acudir a la vía judicial.
Resulta entonces, que si bien es cierto que a partir del día veinticuatro (24) de mayo de 2000 fue criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que no era necesario el agotamiento de la gestión conciliatoria para acudir a los órganos de justicia, tal criterio fue abandonado por esa misma Corte en fecha veintiséis (26) de abril de 2001, siendo requisito imprescindible de admisibilidad la gestión conciliatoria, y por lo tanto debe exigirse para la admisión de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionarial. Ahora bien, en el ínterin transcurrido desde el día veinticuatro (24) de mayo de 2000 hasta el día veintiséis
(26) de abril de 2001, en el cual estuvo vigente la optatividad de la instancia conciliatoria, no puede exigirse el agotamiento de la gestión conciliatoria, admitir lo contrario agravaría la condición procesal de los justiciables, sin embargo, una vez asentado el criterio que prevalece desde la fecha veintiséis (26) de abril de 2.001, deberá indudablemente agotarse la gestión conciliatoria antes de acudir al Órgano Jurisdiccional. Así las cosas, este sentenciador ha observado que el Presente Recurso Contencioso Administrativo fue incoado el día dieciséis (16) de abril de 2.002, fecha en la que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo había adoptado nuevamente el criterio sine qua nom de la necesidad de agotar la gestión conciliatoria como presupuesto de admisibilidad de los Recursos Contenciosos Administrativos Funcionarial.
Visto lo anterior y que no consta de autos que la querellante haya agotado la instancia conciliatoria ante Junta de Avenimiento del Instituto De Previsión Social Para el Personal Del Ministerio De Educación, Cultura Y Deportes, previa interposición de la presente querella, no queda opción distinta para este Órgano Jurisdiccional que declarar la inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Condena. Y así se decide.
Por último, en vista de que este Juzgado declaró inadmisible la presente querella, es inoficioso proceder al conocimiento de los alegatos de fondo expuestos por la representación judicial de la querellante. Y así se declara.


IV
DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el abogado Argimiro Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.259, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA BLANCO RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-2.822.087, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (I.P.A.S.M.E.), por el cobro de complementos de prestaciones sociales. Esto por no haberse agotado la instancia conciliatoria previa interposición de la presente querella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, parágrafo único, de la Ley de Carrera Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,




EDWIN ROMERO.
EL SECRETARIO,




MAURICE EUSTACHE.













En esta misma fecha, 15-03-2005, siendo las (2:10 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 031-2005. .

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE



Exp. Nº:20.609