REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp N° 10.180



Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 1990 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Lin Sin Hung, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.494, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CÉSAR RAFAEL LUQUE, titular de la cédula de identidad Nro. 4.246.518, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 09 de fecha 14 de junio de 1990 suscrita por el Ministro de Desarrollo Urbano, notificada mediante oficio Nro. 00754 de fecha 14 de junio de 1990.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 14 de febrero de 1991, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la querella en fecha 11 de marzo de 1991.
Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial únicamente la representación judicial de la República presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 15 de marzo de 1991.
Pasada la etapa probatoria el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 1993, fijó el tercer día de despacho para la realización del acto de informes, no presentando ninguna de las partes sus respectivos escritos de conclusiones.
Posteriormente en fecha 17 de marzo de 1993, se fijó el comienzo de la relación de la causa, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 4 de noviembre de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone:
Que el acto administrativo de destitución se fundamentó en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de haberse declarado la responsabilidad administrativa de su representado por supuestas irregularidades administrativas cometidas en el desempeño de sus funciones como Ingeniero Civil II, en la ejecución de las obras de impermeabilización de dormitorios de cadetes y pasillos de la Escuela Militar de Venezuela y del techo del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela.
Señala que previamente su representado había sido removido el 29 de abril de 1986 y posteriormente retirado del órgano accionado el 30 de mayo de 1986, afirmando que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de julio de 1988, declaró nulo los actos de remoción y retiro, decisión confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 1 de diciembre de 1988, donde se ordenó la reincorporación de su representado con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Así mismo, indica que en el ínterin del juicio de nulidad ya mencionado, su representado recibió el 1 de junio de 1987, tres oficios signados con los números 000422, 000423 y 000424, emanados de la Oficina de Control y Gestión Administrativa del Ministerio de Desarrollo Urbano, mediante las cuales se le conminaba a comparecer a ese despacho a fin de ser impuesto de asuntos relativos con una averiguación administrativa que adelantaba el organismo.
Expone que posteriormente su representado recibió los oficios números 000757, 000806, 001049 y 001044, de fechas 27 de septiembre de 1988, 07 de octubre de 1988 y 28 de noviembre de 1988 respectivamente, mediante los cuales se le notificaba que había sido declarada su responsabilidad administrativa por las irregularidades cometidas durante el desempeño de sus funciones en el cargo de Ingeniero Inspector.
Arguye que es manifiesta la incompetencia del órgano querellado para juzgarlo ya que para ese momento su representado no era funcionario público en virtud de que había sido retirado del organismo. De igual modo explica que el Ministerio de Desarrollo Urbano, antes de la medida de destitución, le aplicó a su representado dos multas con ocasión de la presunta responsabilidad administrativa de éste en el ejercicio de sus funciones como Ingeniero Inspector, sanción pecuniaria que según el dicho del apoderado judicial del actor no podía imponer el Ministro, ya que esto es competencia de la Contraloría General de la República.
Alega que el Ministerio de Desarrollo Urbano procedió a iniciar averiguación Administrativa transcurrido más de un (1) año después que el recurrente hubiera sido retirado del organismo, y después de un (1) año y ocho (8) meses de producirse la resolución Nro. 514 de fecha 28 de noviembre de 1988, procede a destituirlo de su cargo después de cumplir retardadamente con la orden de reincorporación, tomándose así el organismo, tiempo para fraguar tal acto administrativo, como se evidencia en los oficios número 00341, 001064 y 001358, con especial indicación de que a su representado se le destituyó después de catorce días de reincorporado.
Así mismo señala que el Ministro del Desarrollo Urbano, no observó el procedimiento disciplinario pautado en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, concretamente el artículo 115 ejusdem, infringiéndose con lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad por ilegalidad del acto de destitución contenido en el oficio N°00754 del 14 de junio de 1990, y que se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba su representado en la misma localidad geográfica donde lo desempeñaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha de la reincorporación, tomando como base el sueldo que tenía para el momento del egreso. Así mismo solicita se ordene el pago de cualquier incremento que experimente el cargo al cual se reincorpore. Subsidiariamente solicita el pago de las prestaciones sociales que le corresponde.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

La ciudadana Ana Pierluissi, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República procedió a dar contestación a la querella en los siguientes términos:
Arguye que es falso que se hubiese incurrido en violación a lo dispuesto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En tal sentido, afirma que el querellante fue debidamente notificado e impuesto de los cargos existentes en su contra, sin que éste hubiese hecho uso de su legítimo derecho de defensa, señalando además que ni siquiera probó hecho alguno que lo favoreciera, por lo que fue declarada su responsabilidad administrativa en dos averiguaciones abiertas en su contra suficientemente demostradas.
Alega que no es cierto que la Oficina de Control de Gestión Administrativa del Ministerio de Desarrollo Urbano, sea incompetente para efectuar averiguaciones administrativas, puesto que actúa como órgano representativo de la Contraloría General de la República con plenas facultades para ello, según lo dispuesto en los artículos 81 y 92 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento.
Sostiene que aún cuando un funcionario de carrera sea removido de un cargo de libre nombramiento y remoción, no pierde su cualidad de funcionario por lo cual puede ser objeto de averiguación administrativa después de un (1) año de haber sido retirado.
Expone que el hecho de que el querellante no haya ejercido los recursos correspondientes en vía administrativa, de alguna manera implica un reconocimiento de la veracidad de la ilegalidad de su conducta en el ejercicio del cargo.
Concluye negando la ilegalidad del acto administrativo de destitución contenido en el oficio N° 00754 del 14 de junio de 1990, rechazando que dicho acto adolezca de los vicios alegados por el querellante. Así mismo solicita que se declare la improcedencia de la solicitud de reincorporación al cargo y pago de sueldos caídos formulados por el querellante. De igual forma solicita sea desestimado por indeterminado el pedimento relativo al pago de cualquier incremento que experimente el cargo para el cual se le reincorpore.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este sentenciador que la pretensión objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 09 de fecha 14 de junio de 1990, notificada mediante oficio Nro. 00754 de fecha 14 de junio de 1990; mediante la cual se destituyó al ciudadano Cesar Luque del cargo de Ingeniero Civil II adscrito a la Dirección General Sectorial de Control de Gestión Administrativa del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, en virtud de haber sido declarado responsable administrativo por las irregularidades administrativas cometidas en la ejecución de las obras de impermeabilización de dormitorios de cadetes y pasillos de la Escuela Militar de Venezuela, y del techo del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Ante tal situación alega la representación judicial del querellante que su mandante, para el momento en el cual la Administración inició la averiguación administrativa, no cumplía servicios como funcionario público toda vez que había sido retirado del organismo, situación esta que en criterio de la parte actora, acarrea la manifiesta incompetencia del Ministerio de Desarrollo Urbano para juzgarlo. De igual forma arguye que el organismo querellado no observó el procedimiento disciplinario pautado en los artículos 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, infringiéndose de esta forma lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así las cosas, constata este Sentenciador que en los folios 8 al 12 y 14 al 23 de las actas procesales que anteceden, rielan copias simples de las decisiones de fecha 15 y 30 de septiembre de 1988, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del querellante y se le impuso una sanción pecuniaria o multa en virtud de las irregularidades cometidas en la ejecución de las obras de impermeabilización de los dormitorios de los cadetes y pasillos de la Escuela Militar de Venezuela y del techo del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela. De igual forma se observa que en los folios 25 y 32 del presente expediente rielan copias simples de las Resoluciones Nros. 509 y 514 de fecha 26 de octubre de 1988, mediante las cuales el ciudadano Cesar Quintana Romero en su carácter de Ministro de Desarrollo Urbano, ordenó la publicación en la Gaceta Oficial de la República de la República de las decisiones mediante las cuales se había declarado la responsabilidad administrativa del accionante por haber quedado firmes.
Ello así, al encontrarse firmes los actos administrativos mediante los cuales se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente, mal puede este Sentenciador emitir pronunciamiento sobre la competencia del Ministro para declarar la responsabilidad administrativa del accionante y mucho menos para imponer sanciones de carácter pecuniario, pues lo contrario atentaría contra la garantía de la cosa juzgada administrativa, correspondiéndole únicamente pronunciarse sobre la legalidad del acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial. En consecuencia, se desecha el alegato de incompetencia esgrimido por la parte actora en el escrito libelar contentivo de la querella. Así se decide.
Aclarado lo anterior corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, según el cual el organismo querellado no observó el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en contravención a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos.
En este sentido resulta oportuno aclarar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Así, es entonces obvio que de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”, y también por lo preceptuado en el primer párrafo del articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que “El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.
En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, es de naturaleza objetiva, lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara su responsabilidad administrativa, no siendo necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el auto que declara la responsabilidad es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal y en la cual el funcionario tiene oportunidad de aportar las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa; criterio este claramente desarrollado en sentencia Nro. 1.673 de fecha 19 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se estableció que:

“Ahora bien, en el supuesto contemplado en el artículo transcrito supra constituye, tal y como lo señalo el a quo, una causal objetiva de destitución- que no es otra cosa, que la sanción impuesta por el jerarca una vez que tales presupuestos adquieren el carácter de firmeza-por cuanto el auto de culpabilidad es el resultado de una averiguación administrativa en la cual se ha llevado a cabo el procedimiento legal y en la que el funcionario ha tenido la oportunidad de aportar, las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así las cosas, habiéndose efectuado el procedimiento previo y necesario para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario, y dictado un auto declarando responsabilidad administrativa, nada tiene el organismo que investigar, ni aperturar averiguación alguna, pues, abrir un expediente disciplinario cuya causa y objeto es el mismo que el de la averiguación administrativa, implica, efectivamente, como lo señaló el a quo, un exceso de rigorismo….” (Resaltado Agregado)

No obstante, y con fines meramente ilustrativos debe este Sentenciador señalar que discrepa del criterio jurisprudencial antes expuesto, toda vez que al establecer por una parte, la Ley de Carrera Administrativa unas causales taxativas para la imposición de la sanción de destitución, y por la otra, el Reglamento General de dicha Ley un procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción; la Administración se encuentra obligada a sustanciar el procedimiento previsto en el Reglamento y ello en virtud de que la Ley que regula la materia no distingue entre causales que ameritan la sustanciación de un procedimiento disciplinario y causales que no lo ameritan; quedando de esta forma explanado el criterio de quien suscribe sobre el carácter objetivo de la causal de destitución prevista en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y al respecto reitera que en los folios 8 al 12 y 14 al 23 de las actas procesales que anteceden, rielan copias simples de las decisiones de fecha 15 y 30 de septiembre de 1988, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del querellante imponiéndosele una sanción pecuniaria o multa en virtud de las irregularidades cometidas como Ingeniero Civil II en la ejecución de las obras de impermeabilización de los dormitorios de cadetes y pasillos de la Escuela Militar de Venezuela y del techo del Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, decisiones estas que se encuentran definitivamente firme según se evidencia de las Resoluciones Nros. 509 y 514 de fecha 26 de octubre de 1988 que cursan en los folios 25 y 32 del presente expediente.
Así las cosas, y visto que las decisiones mediante las cuales la Adminsitracion declaró la responsabilidad administrativa del querellante se encuentran firmes, y visto también que las mismas fueron el resultado de un procedimiento previo legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente ratio temporis, en el cual el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como se evidencia del expediente, resulta imperioso para este Sentenciador, en atención al criterio jurisprudencial establecido por su alzada y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, señalar que el órgano querellado no estaba obligado a tramitar un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución toda vez que la medida fue adoptada con fundamento a la declaratoria de responsabilidad administrativa y no en una causal distinta. En consecuencia, se desestima el alegato en virtud del cual la parte actora considera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido y así se decide.
Por todo lo antes expuestos este Juzgado declara que el acto administrativo de destitución impugnado en el presente juicio contenido en la Resolución Nro. 09 de fecha 14 de junio de 1990 suscrita por el Ministro de Desarrollo Urbano, notificada mediante oficio Nro. 00754 de fecha 14 de junio de 1990, se encuentra válido y ajustado a derecho. Así se decide.
Una vez resuelto lo anterior corresponde a este Sentenciador pronunciarse sobre el pago de las prestaciones sociales solicitado en forma subsidiaria, y al respecto debe señalarse que el recurrente fue reincorporado en el extinto Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 13 de julio de 1988 confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo según decisión de fecha 1 de diciembre de 1988, donde se ordenó la reincorporación al órgano querellado con el pago de los sueldos dejados de percibir. En este mismo orden de ideas se observa que en los folios 45 al 47 del presente expediente, rielan diversos oficios de los cuales se desprende que la reincorporación del recurrente se haría efectiva a partir del 1 de enero de 1990, siendo posteriormente prorrogada hasta la fecha 1 de junio de 1990, fecha esta última en la cual fue efectivamente reincorporado permaneciendo en el cargo por 14 días, en virtud de que en fecha 14 de junio del mismo año fue destituido por haber sido declarada su responsabilidad administrativa.
Ahora bien, debe destacarse que el derecho a las prestaciones sociales corresponde a los funcionarios de carrera administrativa por la antigüedad en el servicio. Este beneficio social constituye entonces un derecho adquirido, cierto, seguro, inmediato e inherente a su condición de funcionario de la Administración Pública sin que se necesite ningún reconocimiento para su titularidad y haciéndose exigible cuando culmina la relación funcionarial, sin embargo, en el caso de marras se presenta una situación excepcional en virtud de que el tiempo que el querellante permaneció destituido no generó prestaciones sociales y mucho menos intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, toda vez que no hubo prestación efectiva de servicio en los términos del artículo 33 de la Ley de Carrera Administrativa. Los pagos de los sueldos dejados de percibir ordenados por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa son naturaleza indemnizatoria, cuya finalidad era resarcir al funcionario por los daños causados por la ilegal actuación de Administración.
No obstante, debe aclararse que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratio temporis, las prestaciones sociales se calculaban a razón de un mes por cada año de servicio tomando como base el último sueldo percibido por el funcionario o trabajador. Ello así, en criterio de quien suscribe, el hecho de haber sido reincorporado y posteriormente retirado el querellante mediante un acto de destitución, hace nacer el derecho a que las prestaciones sociales ya canceladas por la Administración, según se desprende de la hoja de cálculo y del recibo de pago que cursan en los folios 207 y 208 del presente expediente, sean reajustadas y calculadas tomando como base el sueldo que tenia el cargo de Ingeniero Civil II para el momento de la reincorporación y además los 14 días del mes de junio de 1990 que prestó servicios, pues de admitir lo contrario se estarían desconociendo los efectos que produjo la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual se anularon los actos administrativos de remoción y posterior retiro del recurrente, sentencia esta por lo demás confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Insiste este sentenciador en que la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante es por el hecho de haber sido reincorporado a la Administración por mandato de una decisión judicial, lo cual lógicamente genera el derecho a que las cantidades correspondientes por concepto de indemnización de antigüedad sean reajustadas, toda vez que no es lo mismo el cálculo de las prestaciones en base al sueldo percibido por el actor para el año de 1986 en el cual fue removido y posteriormente retirado, comparado con el sueldo que tenia asignado el cargo para el año de 1990 en el cual fue reincorporado y destituido, y que en definitiva hubiese sido el apreciado por la Administración para el cálculo de las prestaciones de no haber sido retirado en el año 1986. En consecuencia, resulta imperioso para este Sentenciador ordenar el pago de la diferencia existente entre el monto cancelado al querellante por concepto de prestaciones sociales, y el monto que realmente le hubiera correspondido tomando como base el sueldo que tenia asignado el cargo de Ingeniero Civil II para el mes de junio de 1990, debiendo excluirse el lapso que permaneció retirado de la Administración. Así se decide.
Ahora bien, debe señalarse que mediante Decreto Nro. 253 con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central de fecha 10 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.775 Central de fecha 30 de agosto de 1999, el Ministerio de Desarrollo Urbano se integró al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para conformar un nuevo órgano de la Administración Central como lo es el Ministerio de Infraestructura (Minfra), al cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 51 del Decreto in commento, le corresponde asumir los derechos y obligaciones asumidos por la República por órgano de los Ministerios suprimidos. En consecuencia, es al Ministerio de Infraestructura el órgano al cual le corresponde la cancelación de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponde al querellante. Así se declara.
A los fines de determinar el monto adeudado por la República por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano CÉSAR RAFAEL LUQUE antes identificado, representado por el abogado Lin Sin Hung ya identificado, contra la República de Venezuela actualmente República Bolivariana de Venezuela por órgano del extinto Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente Ministerio de Infraestructura, y en consecuencia:
1.-IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nro. 09 de fecha 14 de junio de 1990 suscrita por el Ministro de Desarrollo Urbano, notificada mediante oficio Nro. 00754 de fecha 14 de junio de 1990.
2.- SE ORDENA al Ministerio de Infraestructura el pago de la diferencia que por concepto de prestaciones sociales corresponde al actor, tomando como base el sueldo asignado al cargo de Ingeniero Civil II para el mes de junio de 1990. A los fines de determinar el monto adeudado por la República por concepto de diferencia de prestaciones sociales, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 30-03-2005 siendo las (11:00 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 037-2005.
EL SECRETARIO,


MAURICE EUSTACHE
Exp. 10.180