REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp.19.756

Mediante escrito presentado en fecha 08 de mayo de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados Alexis Febres y Zully Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.069 y 53.509, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.759.289, se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución de fecha 8 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Carlos Calderón Arias, actuando en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), mediante el cual se le destituyó del cargo de Jefe del Departamento de Vigilancia y Seguridad de la Oficina de Investigaciones y Seguridad del referido ente.
En fecha 14 de mayo de 2001 se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a fin de pronunciarse acerca de la admisibilidad de la referida querella funcionarial, el cual lo recibió el 22 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2001, el mencionado Juzgado de Sustanciación admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo ordena la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Presidente del ente querellado.
El abogado Alonso Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.390, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República, consignó en fecha 06 de julio de 2001 escrito de contestación al recurso contencioso administrativo interpuesto.
Abierta la etapa de promoción de pruebas en el presente juicio, la parte querellada promovió pruebas mediante escrito consignado el 17 de julio de 2001 consignado por el abogado Alonso Romero, antes identificado.
En fecha 07 de agosto de 2001 el mencionado Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2001 se ordenó la formación de cuaderno separado contentivo de los documentos consignados por la parte querellada en el lapso de evacuación de las pruebas admitidas.
Vencido como fuere el lapso probatorio se ordenó mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001 la remisión de la presente causa al Pleno del Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual lo recibió el 26 del mismo mes y año.
Mediante auto del 29 de enero de 2002 el Pleno del mencionado órgano jurisdiccional fija el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró en fecha 18 de febrero del mismo año, presentando ambas partes sus respectivos escritos de informes. Así mismo, en fecha 20 de mayo de 2002, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa fijó lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 25 de noviembre de 2002 se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio, previa notificación a las partes del mismo.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar la representación judicial de la parte actora expone lo siguiente:
Que su representado fue ilegalmente destituido del cargo de Jefe del Departamento de Vigilancia y Seguridad de la Oficina de Investigaciones y Seguridad mediante acto administrativo de fecha 8 de noviembre de 2000, suscrito por el ciudadano Carlos Calderón Arias, actuando en su carácter de Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y de Protección Bancaria (FOGADE), ente querellado en la presente causa.
Sostienen que el acto administrativo no fue resultado de un procedimiento disciplinario previo sino que fue resultado de lo que sostiene fue una arbitraria e ilegal actuación del ente querellado ya que el mismo, según indica, inició una averiguación sobre presuntos bienes materiales donde la Contraloría Interna del Instituto Autónomo querellado determinó la presunta responsabilidad administrativa del querellante y solamente ordenó en su dispositiva una sanción pecuniaria y no así la destitución del funcionario, por lo que afirman que no se cumplió con las causales de destitución contenidas en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa. Por lo anterior sostiene que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, arguye que fue falso lo afirmado por el Presidente del ente querellado en la Comunicación de Destitución de fecha 8 de noviembre de 2000, notificado mediante Oficio N° Pre-5545, ya que, según su dicho, el acto administrativo de destitución no había quedado firme en sede administrativa, ello por cuanto afirma que, para que un acto administrativo de efectos particulares pueda quedar firme es necesario que transcurran seis (06) meses contados a partir de la notificación del mismo sin que se hubieren interpuesto en su contra los recursos administrativos pertinentes. Afirma de tal manera que desde el 29 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le notificó de la sanción pecuniaria que le fuera impuesta a través de la decisión emitida por el ente querellado, hasta el 08 de noviembre de 2000, fecha en la cual se dictó el acto administrativo destitutorio, transcurrió un (1) mes, y diez (10) días, por lo que insiste que es falsa la suposición de afirmar que el acto administrativo sancionatorio había quedado firme.
Aduce que la notificación de fecha 29 de septiembre de 2000 de los actos que decidieron las averiguaciones administrativas realizadas mediante los Oficios números 373 y 375, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto según su dicho, el funcionario fue notificado por el Contralor Interno del ente querellado cuando debió ser por el Presidente de éste, por lo que sostiene que la mencionada notificación fue realizada por un funcionario incompetente. En tal sentido alega como violado el artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De igual manera afirman los apoderados judiciales del querellante que en la mencionada notificación se le indicó al funcionario que podía ejercer el recurso de reconsideración, el cual según expone es improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República por cuanto ante una sanción administrativa de naturaleza pecuniaria el único recurso es el jerárquico ante el Contralor General. Asimismo relatan que la notificación en comento no indica ante qué funcionario debía ejercerse el recurso de reconsideración, y por lo tanto solicitan sea declarada la nulidad absoluta de las notificaciones realizadas en fecha 29 de septiembre de 2000 y 08 de noviembre del mismo año.
Finalmente, concluyen su querella reiterando la solicitud de que sea declarada la nulidad absoluta del acto de destitución impugnado por haber sido dictado dicho acto sin un procedimiento administrativo previo, siendo a su juicio nulo de conformidad con lo contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así mismo piden que se ordene al instituto autónomo querellado restituya al cargo de Analista de Personal Jefe en la Gerencia de Recursos Humanos del referido ente querellado y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios económicos desde el momento de la separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, con el reconocimiento de los incrementos y aumentos que hayan podido ocurrir.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

El abogado Alonso Romero Tinedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.390, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, al momento de dar contestación a la presente querella, esgrimió los siguientes alegatos:
Señala con relación a la presente querella funcionarial que la misma, según afirma, ya había sido ventilada por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante Acción de Amparo Constitucional en el expediente signado con el número 19.310, según numeración del Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido relata que fue declarado sin lugar dicho amparo autónomo, señala además que posteriormente en el expediente N° 19.652, según numeración del referido Tribunal, fue igualmente ejercido recurso de nulidad en contra de las resoluciones de fecha 29 de agosto de 2000, que fueron notificadas al querellante en fecha 29 de septiembre de 2000 mediante Oficios Nos. 373 y 375, relativos a las averiguaciones administrativas signadas con los números CI-DAA-00-01 y CIDAA-00-02, respectivamente, dictadas por la Junta Directiva del ente querellado, en tal sentido afirma que los argumentos esgrimidos en las referidas causas son los mismos ejercidos en el escrito libelar presentado por el querellante en la presente causa.
Continúa en su escrito de contestación la representación de la parte accionada indicando que de conformidad con las disposiciones normativas se procedió a abrir una averiguación administrativa al ciudadano Vladimir Solano, suficientemente identificado, la cual concluyó con la destitución del mencionado ciudadano.
Igualmente señala el orden cronológico de la actividad administrativa llevada a cabo por el organismo descentralizado funcionalmente en relación a las averiguaciones administrativas que le fueran abiertas al querellante, y en tal sentido afirma que en fecha 03 de marzo de 2000 fueron dictados autos de Apertura de las averiguaciones administrativas bajo los números CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-002 y que el querellante fue notificado de las averiguaciones administrativas mediante Oficios Nos. 238 y 239, ambos de fecha 06 de junio de 2000. En lo sucesivo relata que el mencionado ciudadano actuó en todo momento en el procedimiento de las averiguaciones administrativas los cuales concluyeron con las decisiones de responsabilidad administrativa del ciudadano Vladimir Solano, ut supra identificado. Continúa en su escrito afirmando que, en fecha 31 de octubre de 2000, se declararon ambas decisiones definitivamente firme, ya que según expone se encontraba vencido el lapso de impugnación sin que durante el referido lapso el mencionado ciudadano ejerciera recurso alguno. Sostiene que el ente querellado en virtud de la declaratoria de firmeza que dictara en fecha 31 de octubre de 2000, actuó de conformidad con lo previsto en el artículo 122 de a Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y acordó la destitución del investigado del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad, la cual, según su dicho, fue notificada mediante Oficio N° PRE-5545 de fecha 08 de noviembre de 2000, afirma que la mencionada decisión quedó firme en sede administrativa destacando que fue confirmado por la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 1° de febrero de 2001.
Señala con relación al alegato de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser desestimado en virtud de que, según sostiene, el impugnante ejerció sus derechos lo cual, según afirma, se evidencia de los escritos de contestación interpuestos por su apoderada judicial Sostiene además que la apoderada del funcionario en todo momento tuvo acceso a las actas de dichas averiguaciones administrativas.
Continúa alegando la representación de la parte querellada que, en cuanto al alegato de la parte actora consistente en que el instituto autónomo querellado violó lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por vicios en las notificaciones, que dichas notificaciones deben ser consideradas como un hecho externo a la toma de decisiones recurridas, por lo que sostiene que pretendida su nulidad conjuntamente con la nulidad del acto administrativo de destitución deben quedar desechadas, ya que sostiene que la referida norma se refiere al contenido del acto administrativo y que mediante las notificaciones el funcionario fue debidamente informado de la realidad fáctica en la que se encontraba al momento de las mencionadas notificaciones, por lo que solicita que tal alegato sea desechado.
Asimismo, en relación a lo alegado por la parte actora de que en la mencionada notificación se le indicó que podía ejercer el recurso de reconsideración, el cual a juicio del querellante era improcedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, por cuanto alegaba la parte actora que ante una sanción administrativa de naturaleza pecuniaria el único recurso es el jerárquico ante el Contralor General, en su escrito de contestación la representación judicial de la parte querellada afirma que la nulidad absoluta de los actos administrativos se declaran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que en la mencionada notificación no se incurrió en ninguno de los supuestos establecidos en la norma en comentario.
De igual manera, con relación al argumento del querellante en cuanto a que la notificación del acto administrativo de destitución fue realizada por una persona incompetente, la parte querellada sostiene que la Junta Directiva del ente querellado fue quien emitió los pronunciamientos que recayeron en las averiguaciones administrativas que dieron lugar a la destitución del funcionario, actuando, según sostiene, la mencionada Junta Directiva apegada a derecho y dentro de los limites de su competencia.
Finalmente, el representante judicial del ente querellado concluye su escrito de contestación a la querella solicitando que, por todas las razones expuestas anteriormente, se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Vladimir Solano, suficientemente identificado contra el acto de destitución N° Pre-545 de fecha 8 de noviembre de 2000.



III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado, para decidir, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La presente querella funcionarial tiene como pretensión procesal la declaratoria de nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución acordado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en sesión N° 936 de fecha 7 de noviembre de 2000, el cual fue notificado mediante el oficio N° Pre-5545 de fecha 8 de noviembre de 2000 suscrito por el Presidente del mismo Instituto, con el que se destituyó al ciudadano Vladimir Solano, anteriormente identificado, del cargo de Jefe del Departamento de Seguridad de la antes denominada Oficina de Investigaciones y Seguridad, actualmente denominada Gerencia de Investigación y Seguridad, del ente querellado. Dicha destitución que fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente para el momento en virtud de haber quedado firmes en sede administrativa las decisiones que declararon al mencionado ciudadano responsable administrativo por los cargos que le fueron imputados en las averiguaciones administrativas distinguidas bajo los números CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, es decir, irregularidades relacionadas con el extravío de diecinueve (19) obras de arte y un (1) juego de muebles de rattan y el extravío de un motor y caja de velocidades de vehículo marca Malibú, modelo: año 1984, serial número AEV319090.
En este sentido, en el escrito libelar los apoderados judiciales del recurrente fundamentan el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en que el acto impugnado violó, según afirman, los artículos 62 de la Ley de Carrera Administrativa y 110 de su Reglamento General, por considerar que dicho acto no fue dictado como resultado del procedimiento disciplinario establecido.
Así las cosas, constata este Sentenciador que en los folios del 114 al 155 de la pieza V del Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo, y los folios del 25 al 56 de la pieza VIII del mismo cuaderno separado, rielan copias certificadas de las decisiones contenidas en las Actas, ambas de N° 918 y de fecha 29 de agosto de 2000, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del querellante como resultado de los procedimientos administrativos identificados con los números CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, respectivamente; e imponiéndole al recurrente unas multas de Bs. 417.600,00 como resultado de cada procedimiento administrativo. En el folio 161 de la pieza V y en el folio 62 de la pieza VIII, constan en copia certificada los Oficios números 375 y 373, ambos de fecha 29 de septiembre de 2000, mediante los cuales se notificó al querellante de las referidas decisiones, y en los cuales se verifican acuse de recibo en fecha 3 de octubre de 2000. Así mismo, constan al folio 187 de la mencionada pieza V y al folio 86 de la referida pieza VIII, ambos del Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo del querellante, copias certificadas de los autos, ambos de fecha 31 de octubre del mismo año 2000, mediante los cuales se declararon administrativamente firmes las decisiones de fecha 29 de agosto de 2000 antes señaladas en lo que respecta al ciudadano Vladimir Solano, antes identificado, en virtud de haberse vencido los lapsos establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la interposición de los recursos administrativos de reconsideración contra dichas decisiones, sin que el querellante ejerciera recursos administrativos algunos.
De manera que, en cuanto al alegato de la parte actora según la cual el acto de destitución presentemente recurrido se encuentra viciado de falso supuesto toda vez que considera que las decisiones administrativas mediante las cuales se declaró su responsabilidad administrativa y en las que se fundamentó dicho acto de destitución no se encontraban firmes, ya que no había vencido el lapso de seis (6) meses dentro del cual podía ejercer el recurso contencioso administrativo correspondiente ante el órgano jurisdiccional respectivo, debe este Juzgador efectuar las siguientes consideraciones. En tal sentido este Sentenciador estima oportuno referir a lo establecido en el antes indicado artículo 122 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República publicada en la Gaceta Oficial el 13 de diciembre de 1995, disposición ésta que fue invocada en la notificación del acto de destitución impugnado en la presente querella, y la cual contempla lo siguiente:

“Una vez firme la decisión de responsabilidad en vía administrativa y sin perjuicio del recurso jurisdiccional que pueda interponerse contra esa decisión, la Contraloría remitirá el auto correspondiente y demás documentos al organismo donde ocurrieron los hechos irregulares o en el cual esté prestando servicios el funcionario, para que la máxima autoridad jerárquica, en el término de treinta (30) días continuos, le imponga, sin otro procedimiento, la sanción de destitución.”

De lo anteriormente transcrito se desprende que la condición de firmeza administrativa del acto referido en dicha norma deviene de la imposibilidad de ejercer los recursos en vía administrativa a que hubiere lugar, siendo en el presente caso el de reconsideración, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que los actos administrativos originarios emanaron de la Junta Directiva del ente querellado, como máxima autoridad del Instituto Autónomo Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), en cumplimiento de lo establecido en el primer aparte del artículo 126 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995. Por ende, no puede considerarse como lo alega el actor, que la firmeza del acto que sirve de fundamento para la destitución del funcionario es cuando no ha sido recurrido en sede jurisdiccional en el lapso legalmente establecido de seis (6) meses. Por lo tanto debe este Sentenciador desestimar el alegato esgrimido por el actor según el cual los actos administrativos que declararon la responsabilidad administrativa del accionante y que sirvieron de fundamento al acto de destitución no eran firmes y así se decide.
Por otra parte y con relación a lo alegado por el querellante según lo cual la notificación de los actos en los cuales se declaró su responsabilidad administrativa contenidas en las Actas, ambas de N° 918 y de fecha 29 de agosto de 2000, realizada mediante los Oficios N° 375 y 373, ambas de fecha 29 de septiembre de 2000, se encontraban viciadas de nulidad por cuanto emanaron de un órgano incompetente y señalaron como recurso administrativo correspondiente uno equivocado, observa este Sentenciador que dichas notificaciones son de actos diferentes al de destitución objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, estando en consecuencia fuera del thema decidendum de la presente causa. En consecuencia, no puede este Juzgador entrar a conocer de la validez o eficacia de las notificaciones de los actos en los cuales se declaró responsable administrativamente a la parte actora, ni influyendo ello en la validez de dichos actos los cuales sirvieron de fundamento para la destitución presentemente impugnado.
En otro orden de ideas, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte actora, según el cual el organismo querellado no observó el procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en contravención de lo contemplado en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos. En tal sentido resulta oportuno aclarar que, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de Carrera Administrativa, los funcionarios públicos responden penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Es entonces obvio que, de una misma conducta o hecho cometido por un funcionario, pueden surgir distintas responsabilidades, lo cual resulta reforzado en virtud de lo dispuesto en la parte in fine del mencionado artículo donde se establece que “esta responsabilidad no excluye la que pudiere corresponderles por efecto de leyes especiales o de su condición de ciudadanos”, y también por lo preceptuado en el primer párrafo del articulo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual dispone que “El funcionario no podrá ser sancionado disciplinariamente sino una sola vez por el mismo hecho”.
En efecto, el hecho de que un funcionario despliegue una conducta en virtud de la cual pudiera declarársele responsable desde el punto de vista administrativo, no menoscaba la facultad legal de la Administración para declarar la responsabilidad disciplinaria, cuando dicha conducta resulta subsumible en alguno de los supuestos normativos consagrados en el artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, cuya configuración o acaecimiento en la realidad da lugar a la imposición de la sanción de destitución y ello a los fines de evitar que el funcionario asuma conductas contrarias a los intereses perseguidos por la Administración que puedan poner en peligro la buena marcha de sus labores. En el caso de marras se observa que la causal contemplada en el numeral 5 del mencionado artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa está constituida por “5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;” siendo igual a la consecuencia establecida en la anteriormente señalada disposición contemplada en el artículo 122 de la Ley de la Contraloría General de la República vigente ratione temporis.
Por otra parte, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha señalado que la causal de destitución prevista en el numeral 5 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa es de naturaleza objetiva lo cual quiere decir que resulta procedente la destitución del funcionario una vez que ha quedado firme el auto que declara su responsabilidad administrativa, no siendo necesario la sustanciación del procedimiento disciplinario previsto en los artículos 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que el auto que declara la responsabilidad administrativa es resultado de una averiguación administrativa sustanciada de acuerdo al procedimiento legal y en la cual el funcionario tiene oportunidad de aportar las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa; criterio este claramente desarrollado en sentencia Nro. 1.673 de fecha 19 de julio de 2001 con ponencia del Magistrado Perkins Rocha Contreras, en la cual se estableció que:

“Ahora bien, en el supuesto contemplado en el artículo transcrito supra constituye, tal y como lo señaló el a quo, una causal objetiva de destitución- que no es otra cosa, que la sanción impuesta por el jerarca una vez que tales presupuestos adquieren el carácter de firmeza-por cuanto el auto de culpabilidad es el resultado de una averiguación administrativa en la cual se ha llevado a cabo el procedimiento legal y en la que el funcionario ha tenido la oportunidad de aportar, las pruebas que considere necesarias para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Así las cosas, habiéndose efectuado el procedimiento previo y necesario para declarar la responsabilidad administrativa de un funcionario, y dictado un auto declarando la responsabilidad administrativa, nada tiene el organismo que investigar, ni aperturar averiguación alguna, pues, abrir un expediente disciplinario cuya causa y objeto es el mismo que el de la averiguación administrativa, implica, efectivamente, como lo señaló el a quo, un exceso de rigorismo...” (Resaltado Agregado)

No obstante, y con fines meramente ilustrativos debe este Sentenciador señalar que discrepa del criterio jurisprudencial antes expuesto, toda vez que al establecer por una parte, la Ley de Carrera Administrativa unas causales taxativas para la imposición de la sanción de destitución, y por la otra, el Reglamento General de dicha Ley un procedimiento a seguir para la imposición de dicha sanción; la Administración se encuentra obligada a sustanciar el procedimiento previsto en el Reglamento y ello en virtud de que la Ley que regula la materia no distingue entre causales que ameritan la sustanciación de un procedimiento disciplinario y causales que no lo ameritan, ello independientemente de lo establecido en el artículo 122 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Contraloría General de la Contraloría; quedando de esta forma explanado el criterio de quien suscribe sobre el carácter objetivo de la causal de destitución prevista en el numeral 5 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa.
Sin embargo, a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el alegato bajo análisis debe este Juzgador imperiosamente acoger el criterio jurisprudencial establecido por su alzada y al respecto reitera que en los folios 114 al 155 de la pieza V del Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo, y los folios del 25 al 56 de la pieza VIII del mismo cuaderno separado, rielan copias certificadas de las decisiones contenidas en las Actas, ambas de N° 918 y de fecha 29 de agosto de 2000, mediante las cuales se declaró la responsabilidad administrativa del querellante como resultado de los procedimientos administrativos identificados con los números CI-DAA-00-01 y CI-DAA-00-02, imponiéndosele una sanción pecuniaria o multa por la cantidad de Bs. 417.600,00 como resultado de cada procedimiento administrativo, ello en virtud de las irregularidades relacionadas con el extravío de diecinueve (19) obras de arte y un (1) juego de muebles de rattan y el extravío de un motor y caja de velocidades de vehículo marca Malibú, modelo: año 1984, serial número AEV319090; decisiones éstas que se encuentran definitivamente firme según se evidencia de los Autos de fecha 31 de octubre del año 2000 que cursan en los folios 187 de la mencionada pieza V y al folio 86 de la referida pieza VIII, ambos del Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo del querellante.
Así las cosas, y visto que las decisiones mediante las cuales la Administración declaró la responsabilidad administrativa del querellante se encuentran firmes, e igualmente visto que las mismas fueron el resultado de un procedimiento previo legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República vigente ratio temporis, llevado por el mismo instituto autónomo querellado a través de su Contraloría Interna de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la mencionada Ley Orgánica de la Contraloría General de la República del año 1995, y por cuanto en dichos procedimientos el querellante pudo ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso tal y como se evidencia del expediente administrativo, específicamente en las piezas IV y V, relacionado con el procedimiento administrativo identificado con el N° CI-DAA-00-01; y en las piezas VII y VIII, relacionado con el procedimiento administrativo identificado con el N° CI-DAA-00-02; dichas piezas conformantes del mencionado Cuaderno Separado contentivo del Expediente Administrativo del querellante, resulta imperioso para este Sentenciador, en atención al criterio jurisprudencial establecido por su alzada y en aras de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, señalar que el ente querellado no estaba obligado a tramitar un nuevo procedimiento para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución toda vez que la medida fue adoptada con fundamento a la declaratoria de responsabilidad administrativa y no en una causal distinta. En consecuencia, se desestima el alegato en virtud del cual la parte actora considera que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, y se desestima el alegato según el cual considera como violado el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado declara que el acto administrativo de destitución impugnado en el presente juicio, el cual fue acordado por la Junta Directiva del instituto querellado en sesión N° 936 de fecha 7 de noviembre de 2000, se encuentra válido y ajustado a derecho. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano VLADIMIR JOSÉ SOLANO PÉREZ antes identificado, representado por los abogados Alexis Febres y Zully Silva, ya identificados, contra el acto de destitución acordado por la Junta Directiva del Instituto Autónomo Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) en sesión N° 936 de fecha 7 de noviembre de 2000, y el cual fue notificado en fecha 8 de noviembre de 2000 mediante Oficio N° PRE 5545 de la misma fecha suscrito por el ciudadano Carlos Calderón en su carácter de Presidente del mismo ente querellado.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil cinco (2005).

El Juez Temporal,

El Secretario
EDWIN ROMERO

MAURICE EUSTACHE




En esta misma fecha, 30-03-2005 siendo las (11:40 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 039-2005.

El Secretario,


MAURICE EUSTACHE

Exp.: 19.756