REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL.
Exp. N° 18701
En fecha 05 de abril de 2000 la ciudadana JOELIS RODRÍGUEZ DE MARIN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.185.331 asistida por la abogada Estilita Villegas de Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.751, interpuso ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), actualmente Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias (INIA).
En auto de fecha 26 de abril de 2000, emitido por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal antes mencionado, se declaró inadmisible la querella incoada por haber operado la caducidad de la acción. El mismo fue apelado por la abogada Estilita Villegas, presentando escrito en fecha 08 de mayo de 2000. Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2000, se acordó oír la apelación a ambos efectos. En fecha 28 de mayo del mismo año mediante auto, se revoco el auto de fecha 26 de abril de 2000, en el que se había declarado la inadmisibilidad de la presente querella.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa decidió admitir la presente querella mediante auto de fecha 28 de enero de 2002, ordenándose proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, así mismo se solicitó el expediente administrativo del recurrente.
En diligencia de fecha 02 de abril 2002, la abogada Patricia L. Cabrera C., en su carácter de sustituta delegada del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito contentivo de la contestación de la querella y consignó copia certificada del expediente administrativo del recurrente, contentivo de ciento ochenta y dos (182) folios útiles.
Posteriormente en auto de fecha 10 de abril de 2002, se ordenó abrir pieza separada del expediente administrativo de la recurrente.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la abogada Patricia L. Cabrera C., actuando en su carácter de sustituta delegada del Procurador General de la República, el día 22 de abril de 2002, presentó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 13 de mayo del mismo año.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 22 de septiembre de 2003, se abocó a su conocimiento, ordenándose la continuación del juicio y la notificación de las partes.
Se acordó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Libertador y Santos Marquina (Distribuidor) de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a los efectos de notificar a la querellante, y se ordenó librar boleta, la comisión y el oficio, lo cual se realizó en fecha 09 de febrero de 2004.
Este Juzgado fijó en auto de fecha 20 de septiembre de 2004, el acto de informes para el 3er. día de despacho siguiente, al cual acudieron únicamente las abogadas Dulce María Maldonado y Nolvis Blanco apoderadas judiciales del Instituto querellado en fecha 23 de Septiembre del mismo año.
En auto de fecha 27 de octubre de 2004, este Juzgado dio inicio al lapso para sentenciar estableciendo sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Señala la representación judicial de la parte querellante que su representada prestó servicios en el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), adscrita a la Estación Experimental de Irapa, Estado Sucre, desde el 16 de noviembre de 1976.
En fecha 17 de febrero de 1999 la querellante recibió la correspondencia N° 0100, emanada de la Junta Administradora, en la que se le notificó la decisión tomada por la Junta, en su sesión N° 553 realizada en fecha 09 de febrero del mismo año, en la que se tomó la decisión de removerla del cargo de Secretaría I, en razón de haber sido afectada por la medida de reducción de personal “fundamentada en el proceso de reorganización administrativa del organismo, aprobada en Consejo de Ministros” de conformidad con el Decreto Presidencial del 12 de agosto de 1998, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.526, del 27 de agosto del 1998.
Luego en fecha 06 de abril de 1999, recibió la correspondencia N° 303, mediante la cual se le informó que en sesión N° 557, realizada en fecha 16 de marzo de 1999, que la Junta Administradora acordó notificarle que las gestiones hechas para reubicarla en otro organismo de la Administración Pública Nacional, habían resultado inútiles y en consecuencia procedía a retirarla de la Institución.
Debido a lo antes expuesto la querellante envió por escrito al organismo seis (6) comunicaciones en el transcurso del año 1999, solicitando en las mismas se reconsiderara la decisión tomada o en su defecto se le concediera una jubilación especial, además de ratificar su inconformidad con el pago de sus prestaciones sociales, liquidadas por la Institución a la querellante, por un monto de tres millones seiscientos setenta y dos mil treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs. 3.672.037,38), respecto de las cuales aún no se ha recibido respuesta alguna.
En vista de la circunstancia la abogada de la ciudadana JOELIS RODRÍGUEZ, dirige en fecha 10 de marzo de 2000, escrito al ciudadano Arnaldo Badillo y demás miembros de la Junta Administradora, con el objeto de manifestar, que ya no solicitaba que se reconsiderara la decisión tomada ni se le otorgara una jubilación especial; sólo se confirmó la inconformidad de la querellante en relación a el pago de sus prestaciones sociales, y en razón de ello se solicitaba la corrección del cálculo y el pago de los intereses, tomándose en cuenta el salario integral para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Finalmente, solicitó el pago de la diferencia de prestaciones sociales mas los intereses (vencidos y por vencer), desde la fecha de su ingreso hasta la fecha de finalización de su relación laboral, se cancele el bono de transferencia mas los intereses devengados y los que se sigan venciendo hasta la fecha en que se pague la totalidad de lo adeudado, y se le cancele lo adeudado por concepto de caja de ahorro, aduciendo que se le debió de haber pagado la cantidad de seis millones quinientos cuarenta y dos mil dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.542.002,86), y no la cantidad que en efecto se le canceló, por lo que exige por estos concepto el pago de la cantidad de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.849.965,56), más los gastos que se originen en este proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En la oportunidad correspondiente par dar contestación a la presente querella la abogada Patricia L. Cabrera Castañeda, en su carácter de sustituta delegada del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:
Opone la caducidad de la acción, alegando que este constituye un lapso fatal y que no puede interrumpirse ni suspenderse, y cuyo vencimiento implica la extinción del derecho que se pretenda hacer valer, ya que en el presenta caso se demanda la diferencia de prestaciones sociales, la caducidad se cuenta desde la fecha en que el funcionario recibió el cheque con el pago correspondiente, y mal puede computarse el lapso de caducidad desde el día 09 de marzo de 2000, fecha en que recibió el último pago referido a la bonificación de fin de año, por no ser este concepto el objeto de la pretensión de la presente querella.
Si bien es cierto no se puede constatar la fecha en que la querellante recibió el cheque por concepto de prestaciones sociales, el mismo tiene fecha 16 de marzo de 1999, o en el caso alegado por la parte recurrente, que el mismo fue recibido presuntamente en fecha 06 de abril del mismo año, realizado el conteo del lapso transcurrido desde esa última fecha hasta la fecha de la interposición de la querella 05 de abril de 2000, se verifica que transcurrió el tiempo suficiente para que operara la caducidad.
En virtud de lo antes expuesto solicitó se declarara inadmisible la querella; y rechazadas y contradichas, por falso el alegato de la querellante, solicitó fuera declarada sin lugar la presente querella.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto querella de Condena, la cual está dentro del ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; artículo 46 del debido proceso; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 26 del acceso a los órganos de justicia, el artículo 92 el derecho al cobro de prestaciones sociales, y el artículo 144 y siguientes referente a la carrera administrativa, todos de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela vigente para el caso de marras, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con los artículos 26 y 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así se declara.
En virtud de que la abogada Patricia L. Cabrera C., actuando en su carácter de delegada del Procurador General de la República, contestó la demanda, pero, no consignó en el presente expediente poder que le acreditara tal carácter, este Juzgado de conformidad con el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, entiende contradicha la presente demanda.
Debe este Juzgador antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia aclarar con respecto a la oposición interpuesta por la parte querellada en cuanto a la caducidad, que en virtud de que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en Pleno en auto de fecha 28 de mayo de 2001, revocó el auto del Tribunal de Sustanciación del extinto Tribunal in commento de fecha 26 de abril de 2000, en la cual declaró inadmisible la presente querella, por estar caduca la acción, y así mismo ordenó remitir la presente causa al mencionado Juzgado de Sustanciación para que admitiera la misma, sobre este punto no puede pronunciarse nuevamente este Sentenciador en razón de que sobre el mismo ya existe una decisión definitivamente firme, por ende ha operado la Cosa Juzgada y mal puede este Juzgador pronunciarse de nuevo al respecto en esta instancia. Y así se declara.
De inmediato este Sentenciador procede a pronunciarse sobre el fondo de la querella por lo que en cuanto a la solicitud de pago por diferencia de antigüedad devengada desde la fecha de ingreso 16 de noviembre de 1976 hasta el 16 de marzo de 1999, este Juzgador observa previa comparación de los cuadros de cálculo presentados por ambas partes que desde el principio del cálculo realizado en el año 1991 se evidencia una diferencia en cuanto al monto de prestaciones sociales acumulado hasta ese momento por la querellante, ya que en el cuadro realizado por la Administración para el mes de mayo de 1991 tenía acumulado un monto de ciento cuarenta y nueve mil ciento setenta y seis con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.149.176, 44), y en el cuadro realizado por la parte actora se tenía acumulado un monto de ciento cincuenta y un mil ochocientos sesenta y cuatro con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 151.864,44), no existiendo divergencia en cuanto a la tasa aplicada, ni el número de días; en virtud de que la parte actora no demuestra de donde surge la mencionada diferencia y no especifica donde radica la diferencia exigida del cálculo, en vista de esta circunstancia la misma es considerada genérica.
Así mismo de acuerdo a la naturaleza y valor probatorio del expediente administrativo, la jurisprudencia ha señalado que los documentos, declaraciones o certificaciones contenidos en el expediente administrativo gozan de una presunción de legalidad, veracidad y autenticidad que protege a los actos administrativos, por lo que corresponde al querellante desvirtuarlos mediante prueba en contrario, en el caso de marras vista las circunstancias se presume que los cálculos presentados por la Administración son correctos, correspondiendo a la parte actora la carga de probar su inexactitud en el presente proceso, cuestión esta que no se realizó.
Por tener la petición analizada anteriormente carácter genérico, y basándose en la presunción de legalidad, veracidad y autenticidad de los actos administrativos, en razón todo ello este Sentenciador imperiosamente debe declarar sin lugar la misma. Y así se decide.
En cuanto a que el pago de los intereses devengados desde la fecha de ingreso 16 de noviembre de 1976 hasta el 16 de marzo de 1999, reclamados dependiendo estos de la existencia o no de una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, debido a que la petición del pago de diferencia de prestaciones sociales resulto genérica y fue declarada por este Sentenciador sin lugar; y basado en el principio de que lo accesorio corre la suerte de lo principal, y sabido como es que los intereses son accesorios al reclamo principal, en razón de ello este Sentenciador forzosamente debe desechar la presente petición. Y así se declara.
Por otra parte en lo referido al reclamo por la cancelación del bono de transferencia desde el año 1996 hasta su efectivo pago, debe este Sentenciador explicar que el mismo no constituye una compensación sucesiva percibida mensual, ni anualmente, ya que tiene una naturaleza jurídica de bono único, que se canceló en razón de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en junio de 1997, tal como lo establece en el artículo que se transcribe a continuación:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
…omissis… A los mimos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de 10 años en el sector privado y de trece (13) en el público.” (negrillas nuestra).
El mencionado pago por este concepto fue realizado efectivamente por el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), el cual fue incluido en el monto pagado mediante cheque del Banco Unión N° 83613209 de fecha 16 de marzo de 1999, que riela en copia fotostática en el folio número cinco (5), consignado por la parte recurrente, por la cantidad de tres millones seiscientos setenta y dos mil treinta y siete bolívares con treinta y ocho céntimos ( Bs. 3.672.037,38), dicha cantidad incluía la suma de quinientos veintiún mil setenta y ocho bolívares con setenta y cinco céntimos ( Bs. 521.078,75) por el concepto aquí reclamado, es decir, compensación por transferencia. Con respecto a este pago se puede evidenciar que fue calculado correctamente como consta en el folio número cuatro (4), de conformidad con lo establecido en el artículo ut supra, ya que se le cancelo el máximo de años establecido por la Ley, es decir, 13 años. Motivo por el cual la parte actora mal puede exigir un pago por este concepto equivalente desde el año 1996 hasta la fecha de su efectiva cancelación.
Por ser el pago reclamado un pago único y evidenciarse su correcto y efectivo pago este Sentenciador imperiosamente debe declarar sin lugar la presente pretensión. Y así de decide.
En lo relativo al pago solicitado por concepto de caja de ahorro, en primer lugar la parte solicitante no específica ni demuestra nada al respecto, como por ejemplo desde que fecha cotiza, ni el monto que supuestamente se le adeuda. Aunado a esto este Juzgador no constata en el expediente principal ni en el expediente administrativo de la presente causa, documento alguno que pruebe la existencia de dicho derecho, incumpliendo así la parte actora la obligación de probar la existencia de la deuda reclamada, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil que establece en su Capitulo X, lo siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (negrillas nuestra)
Basado en lo antes expuesto, por no poderse corroborar su existencia, se puede concluir que la petición resulta genérica e indeterminada, este Sentenciador imperiosamente debe desechar la presenta petición. Y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgador respecto del pago de la suma de dos millones ochocientos cuarenta y nueve mil novecientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.849.965,56), reclamado por concepto de diferencia de prestaciones sociales, intereses y bono de transferencia, caja de ahorro, y más los gastos originados por el proceso, debe imperiosamente desechar la misma. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana JOELIS RODRIGUEZ DE MARÍN, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.185.331 debidamente asistida por la abogada Estilita Villegas de Rodríguez, contra el Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (FONAIAP), actualmente Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes marzo de del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
EL SECRETARIO
EDWIN ROMERO.
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 31-03-2005, siendo las ( 12:00 PM) se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 041-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE
Exp. Nº:18.701
|