REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. N° 19.816
Mediante escrito presentado en fecha 1° de junio de 2001, la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.378.448, debidamente asistida por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, interpuso por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa recurso contenciosos administrativo de condena contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas.
Admitida la querella en fecha 17 de julio de 2001, por el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. En fecha 1° de agosto de 2001, la abogada Ulandia Manríquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella.
Llegado el lapso probatorio, la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 08 de agosto de 2001, presentó su escrito de promoción de pruebas. El cual fue admitido por el extinto Tribunal de la Carrera en fecha 1° de octubre de 2001.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 14 de febrero de 2003, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2003, este Juzgado por encontrar paralizada la causa ordenó la continuación de la causa a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes.
Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2004, Vencido el lapso probatorio, este órgano jurisdiccional fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, el cual se llevó a cabo en fecha 23 de marzo de 2004, en el que ambas partes presentaron escritos de informes sin ninguna de ellas haya presentado observaciones a las mismas.
En fecha quince (15) de abril de 2004 se dio comienzo al lapso para dictar sentencia, estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
Expone la querellante que prestó servicios efectivos en la Dirección de Control Fiscal, División de Fiscalización de Actividades Financieras Comercial del Ministerio de Hacienda, actualmente, Ministerio de Finanzas, hasta el 31 de agosto de 1994, siendo el último cargo que ejerciera el de Inspector de Rentas II, Grado 24, ello a razón de haber recibido el beneficio de pensión por invalidez, del cual se le comunicó en fecha 17 de agosto de 1994, mediante Oficio N° HRH-520-001646, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, en su carácter de Directora de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del referido organismo. Así mismo afirma que el porcentaje de dicha pensión es del 70% del salario devengado por la querellante.
Señala que en el mes de diciembre de 2000, fue suscrito el Contrato Marco III, por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Nacional, en el cual según sostiene se acordó una nueva escala general de sueldos para el personal adscrito a la Administración Pública Nacional, el cual entraría en vigencia a partir del 1° de enero de 2001, así mismo sostiene que el referido contrato acordó el beneficio de reajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de los sueldos.
Sostiene que en virtud de lo expuesto en fecha 08 de febrero de 2001, envió escrito dirigido al Director General Sectorial de Recursos Humanos, Dirección de Bienestar Social, Jubilaciones y Pensiones del Ministerio de Hacienda, a los fines de solicitar la revisión y el ajuste de la pensión de la cual goza, basando su pretensión de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del reglamento de la mencionada Ley, así como lo dispuesto en el Contrato Marco III.
Por lo tanto solicita la revisión de la pensión de invalidez que le fuera otorgada y que por lo tanto la misma sea ajustada al salario actual que tiene asignado el cargo de Inspector de Rentas II, Grado 24, ya que fue el último cargo que ejerció en el órgano querellado.
Finalmente, solicita el pago correspondiente a su pensión desde la nueva entrada en vigencia de la nueva escala sueldos, es decir desde el 1° de enero de 2001.
II
CONTESTACIÓN DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La sustituta del Procurador General de la República niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante, en los siguientes términos:
Señala que efectivamente, la querellante es funcionaria pensionada por invalidez del Ministerio de Hacienda, pero que sin embargo la querellante en su escrito libelar acciona contra el Ministerio de Hacienda que en la actual estructura del poder ejecutivo no existe ya que el mismo fue convertido en el Ministerio de Finanzas.
Respecto a la solicitud de la querellante de que sea ajustada la pensión de validez que ésta recibe de acuerdo con el salario correspondiente al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 24, señala que el referido cargo en la actualidad no existe en la organización del Ministerio de Finanzas, ello así por la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y que mediante el Decreto Presidencial que creó el referido Servicio Autónomo sin personalidad jurídica se ordenó la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, por lo que sostiene que la querellante no tomó en cuenta la referida situación, sin informarse cuál es el cargo equivalente ya que según su dicho incoar la presente querella funcionarial en estos términos es una imprecisión que coloca a la República Bolivariana de Venezuela en un estado de indefensión.
Asimismo, sostiene que el fundamento jurídico en el cual la querellante basa su pretensión, a saber, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, es improcedente ya que el mismo se refiere única y exclusivamente a la pensión de jubilación y no así a la pensión por concepto de invalidez, afirma en tal sentido que tales figuras son totalmente distintas, que se otorgan por supuestos distintos y por ello reguladas por diferentes normas.
Por último, solicita sea declara Sin Lugar en todas y cada una de sus partes, el Recurso de condena interpuesto.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el caso de autos, requiere la querellante que se le ajuste el monto de su pensión por invalidez, querella interpuesta por tanto, en el ámbito de una relación funcionarial, de conformidad con el artículo 26 de la Tutela Judicial Efectiva; el artículo 49 del Debido Proceso y Garantías Judiciales; el artículo 51 del Derecho de Petición; el artículo 147 de los Sueldos de los Funcionarios y Pensiones; y del artículo 257 de la Eficacia Procesal, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley de Carrera Administrativa. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1º de la Ley de la Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.
Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6º de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.
En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer de la presente querella. Y así declara.
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente litis, debe este Juzgador pronunciarse con referencia a lo afirmado por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, tanto en el escrito de contestación como en el escrito de informes, donde enfáticamente reiteró que el presente recurso contencioso administrativo de condena fue interpuesto contra el Ministerio de Hacienda indicando que: “…organismo que en la nueva estructura del Poder Ejecutivo ya no existe, pues dicho Ministerio dejó de ser tal para convertirse en el Ministerio de Finanzas…” , resulta imperioso a este Sentenciador explicar que los organismos de la Administración Pública se pueden clasificar en órganos y entes, los cuales se diferencian entre otras características porque los primeros no tienen personalidad jurídica propia mientras que los entes sí la detentan, por lo que resulta menester aclarar que jurídicamente es imposible demandar a un Ministerio puesto que los mismos carecen como ya se explicó de personalidad jurídica propia siendo ello una de las características fundamentales y esenciales de los órganos, ello así a los fines de interponer cualquier acción o recurso jurisdiccional contra una actuación de tales organismos se demanda a la República Bolivariana de Venezuela quien es el que posee la personalidad jurídica y que actúa a través del órgano como es el caso de marras el Ministerio de Finanzas, tal como lo interpuso la querellante en la parte IV (Petitum) de su escrito libelar donde en todo momento se demandó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas, y no al Ministerio de Hacienda como falsamente afirmó la sustituta de la Procuradora General de la República.
Determinada la competencia de este Tribunal, expuestos los términos del Thema decidendum en la presente causa y determinado como lo fue el punto previo, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente querella, y al respecto observa:
Que la pretensión principal de la querellante es que se le revise y ajuste la pensión de invalidez la cual le fuera otorgada en el año 1994, ello en virtud de que en el mes de diciembre de 2000, fue suscrito el Contrato Marco III, por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y el Ejecutivo Nacional en el cual según sostiene acordó el beneficio de reajuste de los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurrieran modificaciones en las escalas de los sueldos, sin que tal situación según lo han afirmado las partes haya sido tomada en cuenta por la Administración Pública para reajustar la pensión de invalidez de conformidad con el Contrato Marco en comento, por lo que el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no de la revisión y ajuste de la pensión de invalidez de la cual goza la querellante.
A los fines de determinar la procedencia del ajuste de la pensión de invalidez, encuentra forzoso este Sentenciador pasar a realizar las siguientes consideraciones:
La querellante en su escrito libelar basa su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, así como lo dispuesto en la cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio vigente para el año 2001, alegato éste que ha sido contradicho por la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación de la querella sosteniendo que los artículos in commento se refieren única y exclusivamente a la pensión de jubilación y no así a la pensión por concepto de invalidez, afirmando que tales figuras son totalmente distintas, que se otorgan por supuestos distintos y por ello reguladas por diferentes normas. Ahora bien, ante la controversia suscitada este Sentenciador pasa de seguidas a analizar tanto el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, como el artículo 16 del Reglamento de la mencionada Ley, los cuales son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 13“ El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”
ARTÍCULO 16 “El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios y empleados sujetos a la Ley de Estatuto…”
De las normas legales y reglamentarias ut supra citadas se ha de observar que efectivamente las mismas versan sobre el monto de jubilación sin referirse expresamente al ajuste de la pensión por invalidez, ante tal aspecto es necesario acotar que la interpretación de la ley no debe realizarse en forma literal, sino que de conformidad con el artículo 4° del Código Civil a la misma debe dársele el significado que aparece evidente de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y en todo caso se debe tomar en consideración la intención del legislador, no obstante la interpretación de una norma no debe realizarse en forma aislada sino que debe interpretarse en el contexto y la ubicación en que se encuentre la norma en aras de determinar la ratio legis, en tal sentido este Sentenciador observa que el artículo 13 de la mencionada ley se encuentra dentro del Titulo I, que trata de las Disposiciones Generales regulando alternativamente tanto el beneficio de jubilación como el de pensión por invalidez, la cual expresamente se encuentra regulada en el artículo 14 ejusdem, asimismo el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley se encuentra dentro del Capitulo II De la Jubilación, Sección Primera Del cálculo de la pensión, mientras que las pensiones de invalidez son tratadas específicamente en el Capítulo III, de tal lectura se concluye que si bien es cierto que ambas figuras jurídicas son reguladas por la Ley y su Reglamento en diferentes artículos y Capítulos; y que el indicativo de revisión y ajuste periódica sólo se encuentra consagrado expresamente para los beneficiarios de la jubilación ello no impide, limita u obsta para que tal revisión y ajuste se realice para los beneficiarios de pensión por invalidez, y es así que en el caso de marras se evidencia que efectivamente se le efectuaron reajustes a la pensión de invalidez de la cual es beneficiaria la querellante desde el año 1995 hasta el 2001, en forma anual e interrumpida, tal como se constata en el Memorando de fecha 22 de agosto de 2001, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Finanzas dirigido a la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones del mencionado organismo, Memorando éste que fue promovido como prueba por parte de la sustituta de la Procuradora General de la República y admitido como tal por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa. En todo caso toda normativa legal debe ser interpretada en base a los preceptos constitucionales y en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 86 el derecho a la seguridad social que garantice la salud entre otras razones por concepto de invalidez, de igual manera, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación de garantizar la calidad de vida de toda persona, a través del sistema de seguridad social, y en él la pensión de invalidez constituye el mecanismo de sustento ante la imposibilidad de trabajar que adquiere un trabajador. Ello, en virtud de lo dispuesto en su artículo 19, concatenado con lo dispuesto en el artículo 80, los cuales prevén:
ARTÍCULO 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”.
ARTÍCULO 80. “…Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…”. (Resaltado nuestro).
Por ende, es obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de invalidez que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios; y en este orden de ideas, la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su artículo 13, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, y la Cláusula Vigésima Tercera del Acuerdo Marco III, consagran la obligación de la Administración de revisar los montos de las pensiones de los funcionarios de forma periódica.
Al respecto, considera este Órgano Jurisdiccional oportuno aclarar que el empleo del término facultativo “podrá”, empleado por el Legislador, para referirse a la revisión de la pensión de jubilación, está otorgándole a la Administración la posibilidad de actuar, pero siempre que lo haga apegado a la justicia. El término “podrá” utilizado en dicha norma, no es de negación de un derecho, sino de concreción de una facultad concedida a la Administración, para consolidar el derecho a revisión y ajuste del monto de la pensión. La norma contenida en el artículo 13 ejusdem, no le concede a la Administración la facultad de otorgar o no el aumento de la pensión o como sostiene la parte querellada de negar la procedencia de una pensión distinta a la de jubilación; lo que hace el Legislador es indicarle que está autorizada para otorgar el incremento y, esa autorización se materializará cuando efectivamente la Administración realice el reajuste y comience a pagarlo. Por lo que debe desestimarse el alegato de la parte querellada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, la sustituta de la Procuradora General de la República sostiene que le es imposible esgrimir pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de que la referida Cláusula establece expresamente que el reajuste debe producirse cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de los sueldos, sosteniendo de tal manera que desconocen cuál es la escala que corresponde al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 24 que ocupaba la querellante en el Ministerio de Hacienda para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, es en tal sentido que sostiene la parte querellada que el referido cargo en la actualidad no existe en la organización del Ministerio de Finanzas, ello así por la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, y que mediante el Decreto Presidencial que creó el referido Servicio Autónomo sin personalidad jurídica se ordenó la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela. Ante tales argumentos es preciso destacar el contenido de la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, la cual dispone lo siguiente:
“LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL CONTINUARÁ REAJUSTANDO LOS MONTOS DE LAS PENSIONES Y JUBILACIONES CADA VEZ QUE OCURRAN MODIFICACIONES EN LAS ESCALAS DE SUELDOS. IGUALMENTE LE CONCEDERÁ A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE SE ACUERDA A LOS FUNCIONARIOS ACTIVOS, LA BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, LA PÓLIZA DE SERVICIOS FUNERARIOS Y LA PÓLIZA DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD. SE ACUERDA CONCEDER A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS, UN BONO ÚNICO DE CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000)…” (Resaltado nuestro).
De la norma citada anteriormente se observa que la misma acuerda en forma expresa que la administración pública nacional continuará reajustando los montos de las pensiones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos tanto a los pensionados como a los jubilados sin establecer clasificaciones o subtipos de los mismos, señalando tales beneficios en todo caso con la conjunción copulativa “y”, por lo que debe entenderse que la referida Cláusula se aplica a todos los funcionarios que gozan de la pensión de invalidez, y así se decide.
En cuanto al alegato de la parte querellante de que la pensión de invalidez sea reajustada conforme al salario que tiene asignado el cargo de Inspector de Rentas II, grado 24, que según sostiene fue el último cargo que ejerció en el Ministerio de Hacienda, alegato éste contradicho por la parte querellada afirmando el supuesto desconocimiento de la escala que corresponde al cargo de Fiscal de Rentas II, grado 24, que ocupaba la querellante en el Ministerio de Hacienda para el momento en que le fue otorgada la pensión de invalidez, sosteniendo que el referido cargo en la actualidad no existe en la organización del Ministerio de Finanzas, este Sentenciador ha de destacar que si bien es cierto que en virtud de la creación del Servicio Nacional de Administración Tributaria, actualmente, Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el Decreto Presidencial que lo creara se ordenó la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Dirección ésta a la que pertenecía el cargo que ejercía la querellante al momento en que le fue otorgado el beneficio de pensión por invalidez, también es cierto que el cargo en comento tiene un grado especifico, el cual es el grado 24, existiendo dentro del Ministerio de Finanzas cargos equivalentes del mismo grado, por lo que debe desestimarse de lleno el alegato de la parte querellada, y así se decide.
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, se acuerda lo solicitado por la parte actora y en consecuencia se ordena al Ministerio de Finanzas realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez de la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, suficientemente identificada, en la forma establecida en la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 2001 a favor de los funcionarios activos, fecha en la que aduce fue el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para esta fecha le estaba asignado al cargo equivalente del de Fiscal de Rentas II, Grado 24, u otro de igual nivel, categoría y remuneración en el Ministerio de Finanzas, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.378.448, debidamente asistida por la abogada Nayadet Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, mediante la cual solicita el ajuste de la Pensión por invalidez.
2.- SE ORDENA al MINISTERIO DE FINANZAS realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de invalidez de la ciudadana ELSA MALDONADO DE MALDONADO, suficientemente identificada, en la forma establecida en la Cláusula Vigésima Tercera del Acta Convenio de fecha 1° de diciembre de 2000, suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados públicos (FEDEUNEP) y los representantes de la Administración Pública Nacional, de acuerdo a los aumentos de sueldos que se hayan producido a partir del año 2001 a favor de los funcionarios activos, fecha en la que aduce fue el último ajuste, hasta la fecha efectiva del ajuste, con el pago de la diferencia desde el 1° de enero de 2001 hasta la fecha del efectivo ajuste, en relación con el sueldo que para esta fecha le estaba asignado al cargo equivalente del de Fiscal de Rentas II, Grado 24, u otro de igual nivel, categoría y remuneración en el Ministerio de Finanzas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
El…/
EDWIN ROMERO
/…SECRETARIO,
MAURICE EUSTACHE.
En esta misma fecha, 31-03-2005 siendo las (1:30 PM), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 044-2005. .
El Secretario,
MAURICE EUSTACHE.
Exp. N° 19.816
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