REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICION
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGION CAPITAL

Exp. 20.056

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2001 ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por el abogado Ender José Viloria Aparicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.265, actuando en representación del ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.634.857 se interpone Querella contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Condena, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.
En fecha 25 de septiembre de 2001 se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, a los fines de que se pronunciara sobre de su admisibilidad.
El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 22 de octubre de 2001 procedió a admitir la presente querella, ordenando que se procediera de conformidad al artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
En fecha 6 de noviembre de 2001 la abogada Ulandia Manrique Mejias, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nro. 22.174, en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la querella incoada.
Durante la etapa probatoria del presente proceso judicial tanto la representación judicial de la República como la representación judicial de la parte accionada presentaron escrito de promoción de pruebas en fechas 14 y 20 de noviembre de 2001 respectivamente, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001.
Posteriormente el Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa mediante auto de fecha 30 de enero de 2002, prorrogó el lapso probatorio por un lapso de ocho (8) días de despacho, ordenando notificar al Procurador General de la República.
Vencido el lapso probatorio, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa procedió a fijar, mediante auto de fecha 20 de marzo 2.002, el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente presentando ambas partes sus respectivos escritos de conclusiones en fecha 1 de abril de 2.002.
El extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dio inicio a la relación de la causa en fecha 24 de abril 2.002, estableciendo un lapso de sesenta (60) días para su realización.
Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 29 de noviembre de 2.002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En el escrito libelar el apoderado judicial del querellante expone:
Que en fecha 4 de julio de 1961, su representado ingresó al Ministerio de Hacienda, actualmente Ministerio de Finanzas, prestando servicios hasta la fecha 31 de agosto de 2.000 por un tiempo de 39 años, 1 mes y 27 días.
Señala que por haber cumplido su representado con los requisitos de edad y de tiempo de servicio, el Ministerio de Finanzas decidió acordar el beneficio de jubilación con una pensión mensual de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 650.488,83) monto este equivalente al 80 % del sueldo promedio percibido por una cantidad de ochocientos trece mil ciento once bolívares con cuatro céntimos (Bs. 813.111,04), calculado de acuerdo a lo previsto en el Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, recalculado posteriormente en virtud de los aumentos de sueldo producidos con vigencia a partir del 1 d enero de 2000.
Arguye que en el monto de la pensión de jubilación acordado por la cantidad de seiscientos cincuenta mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 650.488,83), la Administración solo tomó en cuenta para su determinación el sueldo básico que había venido percibiendo hasta la fecha 31 de agosto de 2000, en contravención a lo dispuesto en el articulo 7 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, 15 de su Reglamento y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido alega que su mandante estuvo recibiendo pagos por concepto de bono vacacional, doble remuneración (incentivo a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bono de fin de año en base al sueldo devengado y pagado los últimos 24 meses anteriores a la fecha de jubilación, solicitando que dichos conceptos sean incluidos dentro de la base de cálculo para la determinación del monto que le corresponde por concepto de pensión jubilatoria, por constituir según su dicho, tales conceptos incentivos para la prestación de los servicios, citando al respecto criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Así, afirma que el salario integral devengado por su representado los dos últimos años de servicios es equivalente a la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos cuarenta y un mil setecientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 34.241.769,40), monto este del cual se obtiene un sueldo base (salario integral) de un millón cuatrocientos veinte y seis mil setecientos cuarenta bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.426.740,39) que al calcularle el ochenta por ciento (80%) aplicable por los años de servicio y de edad, deviene en consecuencia, la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.141.392,31).
Por otra parte en lo que respecta a las prestaciones sociales correspondientes al querellante de conformidad con el régimen derogado previsto ene la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, señala que la Administración por tal concepto canceló la cantidad de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y un mil novecientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.951.923,20) en la cual se encuentra incluidos los intereses y el bono de compensación por transferencia, a razón de un sueldo de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000,00) mensuales por 36 años de servicio.
Ello así, sostiene que el monto que debió cancelar la Administración por tal concepto es equivalente a la cantidad de cincuenta millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 50.255.165,28) incluido los intereses y el bono de compensación por transferencia, y ello en virtud de que al sueldo básico de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000,00) apreciado por la Administración, debían incluirse las cantidades percibidas por concepto de de bono vacacional, doble remuneración (incentivo a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bono de fin de año, para de esta forma obtener un sueldo base para el cálculo de las prestaciones equivalente a la cantidad ochocientos ochenta y cinco mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 885.100,00), existiendo una diferencia de nueve millones ochocientos treinta y un mil seiscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 9.831.600,00) entre el monto pagado y el monto que realmente le correspondía por concepto prestaciones sociales y los intereses según el derogado régimen de 1990.
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, señala que la Administración le canceló un monto de cuarenta y dos millones novecientos setenta y ocho mil setecientos siete bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 42.978.707,99), siendo que lo correcto, según el dicho de la parte actora, era la cantidad de setenta y cuatro millones quinientos noventa y ocho mil cuarenta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 74.598.049,53), lo cual genera una diferencia treinta y un millones seiscientos diecinueve mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 31.619.341, 54) , que sumada a la diferencia adeudada por concepto de prestaciones por un monto de catorce millones trescientos tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.303.242,08), produce un resultado de cuarenta y cinco millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 45.922.583,62), cuyo pago solicita sea reconocido por el órgano jurisdiccional.
Respecto a las prestaciones sociales correspondientes de conformidad con el nuevo régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, señala que por tal concepto le cancelaron la cantidad de siete millones ochocientos veintidós mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.822.942,38), siendo que lo correcto era, según su dicho, la cantidad de nueve millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.979.250,05). De igual forma indica que por concepto de intereses se le canceló al querellante la cantidad de dos millones trescientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos ( Bs. 2.382.534,70), siendo que lo correcto era la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.247.451,59), generándose una diferencia de tres millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.673.658,33).
Concluye solicitando que se le reconozca y pague la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.141.392, 31) por concepto de pensión mensual de jubilación; la cantidad de cuatrocientos noventa mil novecientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 490.903, 48) por concepto de retroactivo mensual por la diferencia que existe entre la pensión recalculada y la pensión originalmente determinada por el organismo, desde la fecha efectiva del primer pago hasta la definitiva; la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 45.922.583,62) como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados para el período comprendido entre el 4 de julio de 1961 y el 18 de junio de 1997; la cantidad de tres millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.673.658,33) como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2000. Finalmente solicita le sean cancelados los intereses moratorios y que se ordene la respectiva indexación monetaria.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

La ciudadana Ulandia Manrique Mejias, actuando en su carácter de Sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la presente querella negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho los alegatos presentados por el querellante por los siguientes términos:
Señala que el cálculo efectuado por la Administración tanto para la pensión de jubilación como para las prestaciones sociales es correcto, resultando improcedente incluir en el cálculo de dichos beneficios ni el bono vacacional, ni la doble remuneración, ni el bono de productividad y la bonificación de fin de año, toda vez que los pagos por tales conceptos no constituyen primas permanentes y en consecuencia no forman parte del salario al faltarle el atributo principal de la conmutatividad y así solicita sea reconocido por el Tribunal.
En relación a la indexación solicitada señala que las relaciones existentes entre la Administración y los funcionarios son de carácter funcionarial y no de valor o dinerarias. De igual forma señala que al establecer el artículo 92 de la Constitución que las prestaciones sociales generan intereses que constituyen deudas de valor, tal precepto debe interpretarse estrictamente que esta referido a las relaciones laborales entre una persona jurídica de carácter privado y no a las relaciones existentes entre un ente público y una persona natural.
Concluye solicitando sea declarada improcedente la querella interpuesta por el ciudadano Antonio del Jesús Suarez Rodríguez.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa este Sentenciador que en el presente caso se ha interpuesto Querella funcionarial contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Condena contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. En tal sentido alega la parte actora que el órgano querellado le adeuda la cantidad de cuarenta y cinco millones novecientos veintidós mil quinientos ochenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.45.922.583,62) como diferencia existente por concepto de prestaciones sociales y sus respectivos intereses calculados para el período comprendido entre el 4 de julio de 1961 hasta el 18 de junio de 1997. De igual forma arguye la parte actora que se le adeuda la cantidad de la cantidad de tres millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.673.658,33) como diferencia existente entre el pasivo laboral y sus respectivos intereses calculados para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2000.
También solicita la parte actora que el organismo querellado le reconozca y pague la cantidad de un millón ciento cuarenta y un mil trescientos noventa y dos bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 1.141.392, 31) por concepto de pensión mensual de jubilación; la cantidad de cuatrocientos noventa mil novecientos tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 490.903, 48) por concepto de retroactivo mensual por la diferencia que existe entre la pensión recalculada y la pensión originalmente determinada por el organismo, desde la fecha efectiva del primer pago hasta la definitiva.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia planteada, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre el lapso de caducidad consagrado en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, a los fines de determinar la temporaneidad o extemporaneidad del Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto y en ello en virtud, de que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que el lapso de seis (6) meses para la interposición de los recursos, como requisito de admisibilidad de la querella, es de caducidad y de orden público, por lo cual puede ser declarada de oficio por el Juez Contencioso Administrativo en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido se tiene que el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa establece:

“Articulo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”

De la disposición antes transcrita se desprende con meridiana claridad que no podrán admitirse ningún tipo de acciones o reclamaciones que surjan en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, posterior al lapso de seis (6) meses contados a partir del momento en que se produjo la notificación del acto administrativo o en su defecto el hecho que da lugar a la reclamación interpuesta, o dicho de otro modo, el período de seis (6) meses posteriores al acto o hecho que da nacimiento a la reclamación transcurre de manera fatal, vale decir, que el mismo no puede detenerse o interrumpirse, la única salida posible es ejercer la acción dentro del lapso establecido para ello.
En el caso de marras, se observa que la pretensión objeto del presente proceso judicial es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales del querellante y los intereses sobre prestaciones sociales. También solicita la parte actora un recálculo del monto que le corresponde por concepto de pensión jubilatoria y el pago del retroactivo por la diferencia existente entre el monto de la pensión calculado por la Administración y el monto que, según su dicho, le corresponde.
Ello así, resulta concluyente entonces para este Sentenciador que en el presente caso la pretensión del querellante puede ser dividida en dos pretensiones las cuales serian por una parte, el pago de la diferencia que pudiera corresponderle por concepto de prestaciones sociales; y por la otra, el recálculo de la pensión de jubilación conjuntamente con el pago del retroactivo desde la fecha del primer pago hasta la definitiva.
En este sentido, debe aclararse que el lapso de caducidad para reclamar cualquier diferencia que pudiera corresponderle al funcionario por concepto de prestaciones sociales comienza a computarse a partir del momento en que la Adminsitracion cancela definitivamente las prestaciones sociales, toda vez que es en esa oportunidad cierta y determinada cuando por una parte el funcionario retirado conoce si el pago realizado se ajusta o no a la letra de la Ley, y por la otra, es cuando se consideran liquidados todos los pagos correspondientes al funcionario con ocasión de la terminación de su relación funcionarial. De igual forma debe señalarse que el lapso de caducidad para solicitar el recálculo del monto que por concepto de pensión jubilatoria corresponde a un funcionario jubilado, comienza a computarse a partir del momento en que la Administración informa al funcionario sobre la concesión del referido beneficio.
En este orden de ideas se observa que en el escrito libelar contentivo de la querella, el apoderado judicial del recurrente afirma que su representado en fecha 20 de agosto de 2001, recibió cheque del Banco Industrial de Venezuela de fecha 15 de agosto de 2001 cuya copia simple cursa al folio 49 del presente expediente. De igual forma se observa que al folio 48 de las actas procesales que anteceden, cursa comunicación enviada por el Banco Industrial de Venezuela al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa donde se indica que el recurrente depositó el cheque Nro. 39604 por un monto de ochenta y nueve millones ciento setenta mil seiscientos setenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 89.170.672,47) , en fecha 20 de agosto de 2001.
Ello así, y visto que no es un hecho controvertido entre las partes que al querellante se le hayan cancelado sus prestaciones sociales en fecha 20 de agosto de 2001, este sentenciador considera que es esta última fecha a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción tendente a reclamar cualquier diferencia que por concepto de prestaciones sociales pudiera corresponder al accionante, tal y como se mencionó anteriormente en el presente fallo.
En tal sentido, se constata que desde la fecha 20 de agosto de 2001, en la cual se canceló al querellante sus prestaciones sociales, hasta la fecha 20 de septiembre de 2001, en la cual se interpuso la presente querella, ha transcurrido un lapso de un (1) mes no consumándose el lapso de caducidad establecido en el articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
En cuanto al recálculo del monto que corresponde al recurrente por concepto de pensión jubilatoria, se observa que al folio 20 del expediente administrativo riela oficio Nro. 1077 de fecha 4 de agosto de 2000, mediante el cual el ciudadano Frank Leon en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos, informaba al querellante sobre el otorgamiento del beneficio de jubilación, el cual fue recibido por el actor el día 4 de agosto de 2000, fecha esta última a partir de la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad.
Así, se constata que desde la fecha 4 de agosto de 2000, en la cual el querellante fue notificado de la concesión del beneficio de jubilación, hasta la fecha 20 de septiembre de 2001 en la cual se interpuso la querella, ha transcurrido un (1) año, un (1) mes y dieciséis (16) días, superior al lapso de caducidad previsto en el ya citado articulo 82 de la Ley de Carrera Administrativa; razón por la cual resulta imperioso para este Sentenciador declarar la caducidad de la acción de condena en lo que respecta al recálculo del monto de la pensión jubilatoria y así se decide.
Ahora bien, una vez aclarado lo anterior pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los alegatos y pretensiones del querellante que no se encuentran caducos y al respecto observa que:
La parte actora alega que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) le canceló por concepto de indemnización de antigüedad para el año 1997, la cantidad de treinta y cinco millones novecientos cincuenta y un mil novecientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 35.951.923,20) en la cual se encuentra incluida la cantidad de veintidós millones treinta y dos mil bolívares (Bs. 22.032.000,00) por concepto de prestaciones sociales; la cantidad de diez millones diecinueve mil novecientos veintitrés bolívares con veinte céntimos (Bs. 10.019.923,20) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y la cantidad de tres millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.9000.000,00) por concepto de bono de compensación por transferencia, todo ello calculado sobre la base de un sueldo de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000,00) mensuales por 36 años de servicio.
Sin embargo, discrepa la parte actora del monto cancelado por la Administración, por cuanto según su dicho el monto correcto era por la cantidad de cincuenta millones doscientos cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cinco bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 50.255.165,28), arguyendo que al sueldo básico de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000,00) apreciado por la Administración, debían añadírsele las cantidades percibidas por concepto de de bono vacacional, doble remuneración (incentivo a la buena labor), bono de productividad, aguinaldos o bono de fin de año, para de esta forma obtener un sueldo base para el cálculo de las prestaciones equivalente a la cantidad ochocientos ochenta y cinco mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 885.100,00), existiendo una diferencia de catorce millones trescientos tres mil doscientos cuarenta y dos bolívares con ocho céntimos (Bs. 14.303.242,08) entre el monto pagado y el monto que realmente le correspondía por concepto prestaciones sociales y los intereses según el derogado régimen de 1990.
Ante tales argumentos debe señalar este Sentenciador que antes de la entrada en vigencia de las reformas laborales de 1997, las prestaciones sociales se calculaban a razón de un mes por cada año de servicio tomando como base el último sueldo percibido por el funcionario o trabajador
Posteriormente con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, cambió el régimen de cálculo de las prestaciones sociales, estableciéndose en el artículo 108 ejusdem, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, debiendo destacarse que tanto doctrinaria como jurisprudencialmente se ha establecido que deben incluirse en el cálculo, las cantidades percibidas por el funcionario o trabajador en el respectivo mes.
Asimismo debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, estableció en su artículo 666 un régimen de pago por cambio de sistema con ocasión de su entrada en vigencia. Específicamente el artículo 666 in commento establece que:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión a la entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00)
b) La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.” (Resaltado Agregado)

De la disposición legal transcrita ut supra, se desprende con meridiana claridad que para el cálculo de las prestaciones sociales, de acuerdo al derogado régimen, debe considerarse el sueldo percibido por el funcionario o trabajador para el mes de mayo anterior a la entrada en vigencia de la Ley.
En este sentido, de la hoja de cálculo de prestaciones sociales cursante en los folios 40 al 43 del presente expediente, se desprende que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales sobre la base de un sueldo equivalente a la cantidad de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000, 00). De igual forma de la relación de sueldos percibidos por el actor que riela al folio 64 del expediente administrativo, se desprende que para el mes de mayo de 1997, percibía un sueldo de seiscientos doce mil bolívares exactos (Bs. 612.000, 00), no constatándose que para el referido mes hubiese percibido los beneficios cuya inclusión reclama en el sueldo base para el cálculo de la indemnización de antigüedad.
Debe aclararse que de la hoja de cálculo de prestaciones sociales correspondientes al querellante, según el nuevo régimen previsto en la Ley de 1997, cursante en los folios 44 al 47 de las actas procesales que anteceden, se desprende que el mismo para la fecha de su retiro definitivo percibía el bono de productividad y el bono de incentivo a la buena labor, sin embargo, ello no es un hecho que per se, lleve a la convicción de quien suscribe de que el actor percibió dichos conceptos en el mes de mayo de 1997. En tal sentido, destaca este Juzgador que si la parte actora consideraba que el sueldo apreciado por la Administración no era el correcto por cuanto se excluían conceptos por él percibidos, tenia la carga de la prueba de demostrar a través de medios concretos como lo serian los recibos de pagos, nóminas de pago, depósitos en cuenta bancaria, de que ciertamente antes de la entrada en vigencia de la Ley de 1997, percibía los conceptos cuya inclusión reclama en el sueldo base para el cálculo de las prestaciones sociales, es decir, la doble remuneración (incentivo a la buena labor), y el bono de productividad.
En consecuencia, al no haber demostrado el querellante la percepción de las conceptos cuya inclusión solicita en el sueldo base para el cálculo de la indemnización de antigüedad correspondiente para el período comprendido entre la fecha de su ingreso a la Administración y la fecha 19 de junio de 1997, resulta imperioso para este Sentenciador declarar improcedente la pretensión de pago de la diferencia reclamada por tal concepto. Así se decide.
Por otra parte reclama la parte actora una diferencia por concepto de las prestaciones sociales correspondientes para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de agosto de 2000, señalando que por tal concepto le cancelaron la cantidad de siete millones ochocientos veintidós mil novecientos cuarenta bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 7.822.942,38), siendo que lo correcto era, según su dicho, la cantidad de nueve millones novecientos setenta y nueve mil doscientos cincuenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 9.979.250,05). De igual forma indica que por concepto de intereses se le canceló al querellante la cantidad de dos millones trescientos ochenta y dos mil quinientos treinta y cuatro bolívares con setenta céntimos ( Bs. 2.382.534,70), siendo que lo correcto era la cantidad de cuatro millones doscientos cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 4.247.451,59), generándose una diferencia de tres millones seiscientos setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 3.673.658,33), cuyo pago solicita sea ordenado en la presente decisión.
Ante tal alegato reitera este Sentenciador que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el trabajador tiene derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes debiendo en incluirse todos los beneficios recibidos por los funcionarios en el mes en que efectivamente se causaron y cancelaron.
Aunado a lo anterior debe indicarse que el Presidente de la República mediante Decreto Nro. 3.244 de fecha 20 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.628 de fecha 25 de enero de 1999, dictó el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 establece que:

“Articulo 3. La remuneración que servirá de base para el calcular la prestación de antigüedad comprenderá el sueldo inicial, las compensaciones por servicio eficiente y antigüedad y las demás asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y correspondan a la prestación de servicio del empleado independientemente de su denominación.
A los efectos de este Reglamento, el bono vacacional y la bonificación de fin de año son considerados asignaciones vinculadas a la prestación de servicio.
Las asignaciones que puedan evaluarse en efectivo y corresponda a la prestación de servicio del empelados serán tomadas como base de cálculo de las prestación de antigüedad en el mes en que sean pagados independientemente de la fecha en que se causen.” (Resaltado Agregado)

Así las cosas, de la interpretación concatenada del artículo citado ut supra y del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta concluyente que para el cálculo de la indemnización de antigüedad de acuerdo al nuevo régimen, debe tomarse en cuenta el sueldo básico mas las compensaciones y beneficios que correspondan por la prestación de servicio, e inclusive a partir del mes de enero 1999, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, con la particularidad de que se toman en cuenta como base de cálculo en el mes en que hayan sido cancelados dichos conceptos tal y como ya se ha mencionado anteriormente en el presente fallo.
En este sentido, de la hoja de cálculo de prestaciones sociales que riela en los folios 111 al 114 del presente expediente, se constata que la Adminsitracion consideró para dicho cálculo los montos percibidos por el quejoso por concepto de sueldo básico, bono vacacional, bonificación de fin de año, incentivo a la buena labor y el bono de productividad en sus respectivos períodos, no evidenciándose que el órgano querellado haya dejado de considerar a los efectos del cálculo, alguno de los beneficios reclamados por el actor. En consecuencia, este Sentenciador declara improcedente la pretensión de pago de la diferencia reclamada por tal concepto. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto este sentenciador considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.
V
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Condena interpuesto por el ciudadano ANTONIO DEL JESUS SUAREZ RODRIGUEZ, antes identificado, representado por el Abogado Ender José Viloria Aparicio; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Finanzas a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta y un (31) días del mes marzo de dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TEMPORAL,


EDWIN ROMERO EL SECRETARIO


MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, 31-03-2005 siendo las (12:30 PM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 042-2005.
EL SECRETARIO,

MAURICE EUSTACHE

Exp. 20056