REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 09 de mayo de 2005
195° y 146°
N° 03.
Por escrito de fecha 16-03-2005, el Defensor Público, Abogado, VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en su carácter de defensor del imputado MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en calidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente, para la comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yadelsy Quintero Bolaños.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 13 de abril de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.
Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:
I
FUNDAMENTO DE LA APELACION
El recurrente, Abogado VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, fundamenta su recurso de apelación, en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y alega, entre otros, que:
“… En el presente caso a esta Defensa le causa gran extrañeza de que se le haya decretado la Privación Preventiva de Libertad a mi defendido supra señalado, ya que los elementos de convicción que establece el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, para poder estimar la autoría o participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debe estar todos los elementos que demuestren la misma, En primer lugar el único elementos a que se refiere el Juez de Control N° 04, para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad es la declaración que riela a los folios 60 vto; 61 y vto. Es donde el PLASMA una pregunta formulada al adolescente mencionado, manifiesta los siguiente: “Diga Ud. Porque motivo los ciudadanos mencionados como YOSMAN y EL LORO cometieron el hecho? Contestó: Según lo que me dijo el loro en su casa, luego de haber cometido el hecho, fue porque el niño (se refiere a MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE), el que era hombre de YADELSY le había pagado un millón de Bolívares para que matara a YADELSY porque esta le montaba cachos”, De todos los elementos mencionados dentro de la decisión es el único en que se hace referencia a mi defendido y no hay otro elemento para adminicular el dicho de este testigo con los demás elementos presentados a la audiencia para estimar que mi defendido haya participado en el delito que le imputa del Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, el ord. 1. del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone, que “todo persona a quien se le impute la comisión de un delito será juzgado en libertad” excepto por las rezones (sic) determinadas por la Ley y apreciada por el Juez o Jueza en cada caso. De la interpretación literaria y exégetica de la norma constitucional antes citada,. Se desprende que, además de respetar ese conjunto de garantías fundamentales que la constitución (sic) prevé, el Juez está obligado a evaluar, en cada caso concreto y de manera razonable, la situación fáctica, la cual aplica la normativa legal que le permita optar por la detención Judicial Preventiva de Libertad u otra medida Cautelar Sustitutiva.
En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Privación preventiva de Libertad u otra Medida Cautelar Sustitutiva. A tal efecto esta norma dispone en su numeral 2do. Lo siguiente:
“Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor participe en la comisión de un hecho punible”
Para que pueda aplicarse esta medida de coerción es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación; pues por tratarse de una medida restrictiva de la libertad que se profiere en un momento prematuro del proceso cuando aun no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, el juez debe contra elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a libertad.
…omissis…
Vista la decisión del Juez de Control N° 4, carece de motivación ya que manifiesta que quedó claramente evidenciado en el presente caso según recaudo consignado por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, mediante la orden de aprehensión emitida por A Quo (sic), que dio lugar a la detención de mi defendido MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE… aprehensión ésta que se produce a través de los organismos de investigación, dando cumplimiento a los ordenado a este a quo, vista las evidencias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público procediendo a detenerlo, trasladarlo y ponerlo a la orden de este juzgado, procediendo a realizar las respectivas experticias de ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma y de demás evidencias encontradas.
Así las cosas observa este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ord. 1°. Del Código Penal… Así mismo se desprende de las actas que conforman las presente actuaciones la declaración rendidas por los testigos, (por sobre todo la indicada al folio 60 de estas actuaciones) en la cual narran como ocurrieron los hechos, previos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDA DE QUE LA UNICA PERSONA PRESENTE EN ESTOS HECHOS FUERON LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA…
Así mismo, mi defendido nunca se impuso de los derechos que tenía para que fuera investigado como imputado ya que el procedimiento policial no se individualizó tal como se desprende al filio 142 que fue impuesto de sus derechos después de haberle decretado una medida de aprehensión por este mismo Tribunal, ya que el mismo declaró como testigo, por otra parte llamar también la atención a esta defensa de que el Juez de Control N° 4, toma la declaración que riela al folio 60 para decretar la Medida de Privación Preventiva de Libertad a mi defendido cuando dicho adolescente que participó en el homicidio ya que en su misma declaración manifiesta que boto el arma con la que le dieron muerte a la hoy occisa, ni siquiera el Ministerio Público envió dichas actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Adolescente Penal para su respectivo procedimiento.
PETITORIO O SOLUCION PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados, solicito se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO y en consecuencia se Revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a mi defendido y en su lugar le sea acordada la LIBERTAD PLENA o en su defecto le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el ordinal 3ro Del artículo 256 de COPP, ya que no está plenamente demostrada su responsabilidad ni siquiera el grado de participación en los hechos punibles supra indicados previstos y sancionados en la norma sustantiva arriba mencionada …”
II
DE LA DECISION RECURRIDA
La recurrida dictaminó entre otras que:
“…Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos. En efecto se desprende del procedimiento practicado, mediante la Orden de Aprehensión emitida por este a quo, que dio lugar a la detención de YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MONTILLA MORENO, titular de la cédula de identidad N° 18.671.714 y MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de Identidad N° 12.858.208, aprehensión ésta que se produce a través de los organismos de Investigación, dando cumplimiento a lo ordenando por este a quo vista las evidencias presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público; procediendo a detenerlos, trasladarlos y ponerlos a la orden de este Juzgado, procediendo a realizar las respectivas experticias de Ley ordenadas por el Fiscal del Ministerio Público al arma y a las demás evidencias encontradas.
Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO,, previsto y sancionado en el Articulo 408.1 del Código Penal, en perjuicio de YADELSY QUINTERO BOLAÑOS; (occisa) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los ciudadanos YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA, titular de la cédula de identidad N° 17.599.782, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO, titular de la cédula de Identidad N° 18.671.714, y MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° 12.858.208, igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado; y el peligro de obstaculización. Así mismo, se desprende de las actas que conforman las presentes actuaciones, la declaración rendida por los testigos, (por sobre todo la indicada al folio 60 de estas actuaciones) en la cual narran como ocurrieron los hechos, previstos al acontecimiento, NO EXISTIENDO DUDAS DE QUE LAS UNICAS PERSONAS PRESENTE EN ESTOS HECHOS FUERON LOS IMPUTADOS Y LA VICTIMA (OCCISA); señalando en forma espontánea y voluntaria sus dichos; de igual manera, corre inserta al folio 17, RESULTADO DE AUTOPSIA, de fecha 04 de febrero de 2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalistica, Medicatura Forense; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE IBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 en relación con los ordinales 2°, 3°, 5° y parágrafo Primero del artículo 251 y artículo 252 del Código Orgánico procesal Penal. Así se decide”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del alegato del recurrente, se tiene claramente que el punto impugnado se contrae a uno de los elementos del fomus boni iuris, de la medida cautelar privativa de libertad que le fuere dictada al imputado de autos, concretamente, a la existencia de fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a la exigencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 441, eiusdem, a esta alzada sólo compete pronunciarse al respecto. Así se declara.
Alega la defensa recurrente que la recurrida apreció en contra de su defendido un único elemento que le incrimina, cual es, el testimonio rendido por el adolescente Yhonathan Antonio Daza Álvarez.
Ahora bien, se aprecia en el fallo impugnado que el juzgador de instancia apreció, para fundar la medida cautelar privativa de libertad dictada contra el imputado de autos, en cuanto a elementos de convicción que le incriminen se refiere, el testimonio que riela al folio 60 de la causa principal y 70 original del presente cuaderno, testimonio que fuere rendido por el adolescente Yhonathan Antonio Daza Álvarez y del que se aprecia, en cuanto al imputado de autos se refiere, lo siguiente: “Diga usted, porque motivo los ciudadanos mencionados como: YOSMA y EL LORO, cometieron el hecho? CONTESTO: Según lo que me dijo EL LORO en su casa, luego de haber cometido el hecho, fue porque EL NIÑO el que era hombre de YADELSY le había pagado Un Millón de Bolívares para que matara a YADELSY, porque esta le montaba cacho…”. Pues bien, siendo éste el único elemento de convicción sobre el que se funda el auto impugnado, se observa que la norma exige fundados elementos de convicción, expresión que debe ser entendida como precisos, graves, concordantes, convincentes con lo que con ellos se pretende dar por demostrado. En el presente caso, el testimonio apreciado por el a quo como elemento de convicción fundado para acreditar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso y que calificare la instancia, erróneamente, como de cooperador inmediato, a criterio de esta alzada no reviste los señalados caracteres de gravedad, precisión, concordancia y convicción, ello porque resulta ser un testimonio referencial que no puede ser adminiculado ni al testimonio referido ni a ningún otro elemento de los que componen el legajo del cual dispone esta alzada para fallar en el presente asunto. En efecto, el testigo referencial depone refiriéndose a los partícipes del hecho, quienes en la audiencia de presentación al ser interrogados, EDGAR ALBERTO MONTILLA (folio 179 del presente cuaderno), “Recibistes algún dinero de parte del señor Melecio Sequera? COntesto: No…”; asimismo al rendir su declaración expuso: “…así como dicen que el señor ese que esta ahí me entrego unos reales ami (sic) es mentira porque primero y principal no lo conosco (sic)…” De este modo, se aprecia que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que satisfagan la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa del proceso, habida cuenta que se encuentra en el inicio de la fase de investigación, ha de dictaminarse que el auto impugnado no está ajustado a derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocarse la medida cautelar privativa de libertad que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad de MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE por Cooperador Inmediato, en el homicidio de la ciudadana Yadelsy Quintero Bolaños. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado, VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, en su carácter de defensor del imputado MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en calidad de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 408.1 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal vigente para la comisión del delito, en perjuicio de la ciudadana Yadelsy Quintero Bolaños.
Déjese copia, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de libertad y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero.
La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,
Moraima Look Roomer Clemencia Margarita Palencia
PONENTE
El Secretario,
Giuseppe Pagliocca
VOTO SALVADO
La suscrita, Clemencia Palencia García, con el debido respeto al criterio mantenido en el presente fallo, discrepa de éste salvando su voto conforme a las razones que a continuación se exponen.
La mayoría sentenciadora estimó que siendo la declaración del adolescente YHONATHAN ANTONIO DAZA ALVAREZ el único elemento de convicción sobre el que se funda el auto impugnado para acreditar la participación del imputado en el hecho objeto del proceso y que calificare la instancia, erróneamente, como cooperador inmediato, no reviste los caracteres de gravedad, precisión, concordancia y convicción, ello porque resulta ser un testimonio referencial que no puede ser adminiculado ni al testimonio referido ni a ningún otro elemento de los que componen el legajo del cual dispone la alzada para fallar en el presente asunto, apreciando de esta manera que ante la ausencia de fundados elementos de convicción que satisfagan la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, hasta la presente etapa del proceso, ha de dictaminarse que el auto impugnando no está ajustado a derecho, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y revocarse la medida cautelar privativa de libertad que dictare el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 11 de Marzo de 2005, mediante la cuál decretó la privación judicial preventiva de libertad de MELECIO RAMON SEQUERA AGUIRRE por Cooperador Inmediato, en el homicidio de la ciudadana Yadelsy Quintero Bolaños.
Ahora bien, quien aquí discrepa considera que ciertamente se desprende del auto impugnado que el mismo funda para decretar la medida cautelar de privación preventiva de libertad, únicamente en el dicho del Adolescente YHONATHAN ANTONIO DAZA ALVAREZ, lo cual ha generado en el convencimiento de mis colegas la afirmación que este único elemento no es suficiente para dar por acreditada la participación del imputado en los hechos delictivos; Pero también es cierto que por las características del delito cometido y las circunstancias que lo rodearon es imposible contar, a lo que va de investigación, con un acervo probatorio múltiple que permita fundar adminiculadamente sin lugar a dudas la pretendida autoría, ya que el mismo es cometido en forma clandestina y sin un tiempo preciso de comisión, circunstancias que deberán ser resueltas en el transcurso de la investigación.
Por otra parte, cuando se estudia con detenimiento la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse claro que en el ordinal 2° de dicha previsión legal se exige sólo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho delictivo o ha participado en el mismo. Elementos, que en un sentido literal, se entienden como una pluralidad de elementos contundentes que en forma inequívoca hagan presumir participación del justiciable en los hechos investigados. Más, esta interpretación literal no es una exigencia radical, que no acepta interpretación distinta en sacrifico de la justicia, último fin del proceso penal y exigencia Constitucional para los administradores de justicia.
En efecto, a criterio de esta juzgadora, con el sólo dicho del adolescente YHONATHAN ANTONIO DAZA ALVAREZ, quien en forma categórica al formulársele la pregunta “ Diga Usted, porque motivo los ciudadanos mencionados como: YOSMA Y EL LORO, cometieron el hecho? señala que: “ Según lo que me dijo EL LORO en su casa, luego de haber cometido el hecho, fue porque EL NIÑO el que era hombre de YADELSY le había pagado Un Millón de Bolívares para que matara a YADELSY, porque esta le montaba cacho…”, es elemento suficiente para estimar participación del imputado de autos en los hechos delictivos, debido a que la exigencia del ordinal en estudio no implica contundencia probatoria de participación, sino más bien presunción razonable por las circunstancias del hecho y de la mínima actividad probatoria, de participación en los mismos, ya que para la etapa en que se encuentra el proceso, sólo se necesita certeza de que se hace necesario imponer una medida de coerción suficiente para asegurar las resultas del proceso evitando que el imputado se sustraiga completamente del mismo.
Quedando en los términos que preceden mi voto salvado.
El Juez de Apelación Presidente,
Joel Antonio Rivero
La Juez de Apelación La Juez de Apelación
Clemencia Palencia García Moraima Look Roomer
DISIDENTE
El Secretario.
Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
Sctrio
2483-05
Rcp.
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