REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

195º y 146º


EXPEDIENTE NRO. 2.188

I

PARTE(S) RECURRENTE (S): RAQUEL GONZÁLEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.985 y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.523.874, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANTONINA DE LA PIRA, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-173.903 y PAOLA CATERINA SPANOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.213.485.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.








II

Las actuaciones que conforman la presente causa están referidas al
Recurso de Hecho interpuesto ante esta Alzada en fecha 07/04/2.005, por la abogada Raquel González, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Antonina de La Pira y Paola Caterina Spagnolo, contra el auto dictado en fecha 05/04/2.005 (folio 21) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por la prenombrada abogada, por considerar que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido luego de precluido el lapso para hacerlo.

III

Presentado ante esta Alzada el recurso de hecho en fecha 07/04/2005 (folio 1), la recurrente procedió a alegar en su escrito entre otras cosas, lo siguiente:

“…De conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro… de Hecho a fin de solicitar de este Tribunal se sirva ordenar oír en su oportunidad la Apelación que en fecha cuatro… de Abril del año 2.005, intenté contra la sentencia de fecha 11 de marzo del 2.005, que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil…, en el cual ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a BANESCO BANCO UNIVERSAL de la reanudación de la causa y del avocamiento del Tribunal, y donde ordena que una vez que conste en autos esta Notificación, transcurrirá un lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. … Es de hacer notar que haciendo uso del derecho que confiere nuestra Carta Magna… apelé en forma anticipada, es decir, antes de la Notificación de Banesco, la cual aún hasta la presente fecha no ha sido notificada. … el Tribunal niega la Apelación por cuanto según el Tribunal el lapso para yo apelar precluyó, sin tomar en cuenta que BANESCO no ha sido Notificada y por ende los lapsos no han comenzado a correr, lo cual viola el principio de igualdad procesal. Por lo que pido ordene oír la apelación en su oportunidad. … pido que este recurso se dé por introducido… sea admitido… y sea declarado con lugar. …”.


Recibido el Recurso de Hecho ante esta Alzada, se procedió a estampar auto respectivo y darle entrada al mismo, advirtiendo a la parte recurrente que tiene un lapso de 10 días de despacho contados a partir de la presente fecha para que consigne copias certificadas de las actas conducentes y que consignadas las referidas copias y vencido el lapso antes señalado, comenzaría a correr el término de 5 días de despacho para que este Tribunal emita pronunciamiento correspondiente (folio 2).

En fecha 20/4/2.005 (folios 3 y 4) la abogada Raquel González, procedió a consignar ante esta Alzada copias certificadas de las siguientes actuaciones:

 Auto dictado en fecha 17/12/2.004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde hizo saber a las partes que el lapso de evacuación de pruebas correrá íntegramente a partir del día de despacho siguiente a la fecha antes indicada (folio 6).

 Auto dictado en fecha 17/02/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual el Juez procedió a avocarse al conocimiento de la causa (folio 7)

 Diligencia de fecha 07/03/2.005 suscrita por la abogada Raquel González, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia, en virtud de que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas (folio 8).

 Sentencia interlocutoria dictada en fecha 11/03/2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, mediante la cual ordenó la Reposición de la Causa al estado de que se notifique a la demandada “Banesco Banco Universal, C.A., de la reanudación de la causa y del avocamiento del Juez para que luego de que transcurran los lapsos establecidos en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente a éste último, comience a transcurrir el lapso de cinco días para la contestación de la demanda, a que se refiere el ordinal 1° del artículo 368 eiusdem, y declaró la Nulidad de los actos de procedimiento posteriores al avocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18/12/2.003 (folios 9 al 11).

 Diligencia de fecha 31/03/2.005 (folio 12) suscrita por la abogada Edifrangel León, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó copia de la sentencia.

 Diligencia de fecha 04/04/2005 (folio 14) suscrita por la abogada Raquel González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en la que expone lo siguiente:

“… Apelo para ante el Superior competente de la decisión del Tribunal de fecha 11 de marzo del 2.005 en la cual ordena la reposición de la causa al estado en que sea notificada la demandada BANESCO BANCO UNIVERSAL PARA QUE CONTESTE LA DEMANDA….”


En fecha 25/04/2.005 (folio 18), compareció ante esta Alzada la abogada Edifrangel León Pérez, apoderada judicial de la parte actora, y procedió mediante diligencia a consignar copias certificadas de las siguientes actuaciones:

 Poder Apud-Acta otorgado a su persona, y a los abogados Raquel González y Antonio María Herrera Mora, por las ciudadanas Antonina Spagnolo de La Pira y Paola Catrina La Pira Spagnolo (folio 19).

 Auto dictado en fecha 05/04/2.005 (folio 21) por el Tribunal de la causa, mediante el cual hace pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte actora en los siguientes términos:

“…Vista la diligencia de fecha 04 de abril del 2005 mediante la (sic) abogado RAQUEL GONZÁLEZ, en su carácter de Apoderada Actora, apela del auto de fecha 11-03-2005, este Tribunal observa: Al haberse dictado el auto en fecha 11-03-2005, la parte actora estaba a derecho y la decisión que recurre tiene carácter interlocutorio y la causa corresponde a la jurisdicción mercantil, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio el lapso para apelar es de tres días que se vencieron el 16 de marzo del 2005 y habiendo ejercido la parte actora tal recurso luego de precluido el lapso para hacerlo es por lo que se NIEGA la apelación interpuesta por la referida Abogado.”.

En fecha 02/05/2005 este Tribunal Superior acordó oficiar al Juzgado de la causa, a los fines de solicitar con carácter urgente certificación de días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde la fecha en que fue recibida la causa, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas (inclusive), hasta el 04/04/2.005 (inclusive) fecha en que la recurrente ejerció la apelación (folios 25 y 26).

Dicho cómputo fue recibido por esta Alzada en esta misma fecha (02/04/2.005) y agregado a los autos (folio 27)

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

El Recurso de Hecho es la impugnación contra el auto que negó oír la apelación, o que la oyó en un sólo efecto, en consecuencia va dirigido contra el auto que se pronunció sobre el recurso interpuesto, por tanto este Tribunal se limitará a examinar si el auto del a quo que oyó la apelación en un solo efecto, está o no ajustado a derecho, y en caso de que no esté ajustado a derecho el efecto inmediato será ordenar oír la apelación, sin entrar a examinar las cuestiones atinentes a la sentencia o auto apelado.

En el presente caso, observa esta Alzada que el Recurso de Hecho fue ejercido contra el auto dictado en fecha 05/04/2005, que negó oír la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 11/03/2.005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por la abogada Raquel González, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadanas Antonina de La Pira y Paola Caterina Spagnolo, fundamentando el a quo tal negativa, en el hecho de que la parte actora estaba a derecho y la decisión de la cual recurre, tiene carácter interlocutorio, y que además la causa corresponde a la jurisdicción mercantil, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.114 del Código de Comercio, el lapso para apelar era de tres (3) días, que se vencieron, el 16 de marzo de 2005, por tanto la oportunidad para ejercer dicho recurso precluyó.

Al respecto el Tribunal observa que:
• La sentencia dictada por el a quo el 11/03/2.005 ordena: “la notificación de la demandada Banesco Banco Universal C.A., tanto del avocamiento del juez de la causa, en fecha 17/02/2.005 como de la decisión in comento, igualmente ordena que una vez conste en autos esa notificación transcurrirá un lapso de diez días continuos para la reanudación de la causa, según lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual transcurrirán dos lapsos paralelos, uno de tres días de despacho para que las partes de conformidad con el artículo 90 ejusdem, puedan recusar al juez, y otro de cinco días de despacho para la contestación de la demanda.
• También declara que la parte actora está a derecho por haber actuado en el proceso al estampar en autos diligencia de fecha 07/03/2.005 pidiendo se dictara sentencia, por lo que considera innecesaria su notificación.
• No se evidencia de las actas procesales la notificación de la accionada Banesco Banco Universal C.A.
• En fecha 04/04/2.005 la co-apoderada actora Raquel González apela de la decisión del Tribunal.
• En fecha 05/04/2.005 el a quo niega la apelación interpuesta por la referida co-apoderada sosteniendo que la decisión recurrida tiene carácter interlocutorio y la causa corresponde a la jurisdicción mercantil, que el lapso para apelar es de tres días que vencieron el 16/03/2.005.

Ahora bien, al no constar en autos la notificación de la demandada de autos, Banesco Banco Universal C.A., ordenada por la sentencia apelada, es evidente que el lapso de apelación de la misma no ha empezado a transcurrir, ya que, tal como lo dijo el a quo en el fallo apelado: una vez conste en autos la notificación ordenada (la de Banesco Banco Universal C.A.), es cuando empiezan a transcurrir los lapsos a que se contraen los artículos 90 y ordinal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y también el lapso de apelación, por lo que incurre en un error no sólo la abogada apelante, hoy recurrente, al apelar antes que empiece a transcurrir el lapso para ello, sino también el juez de la causa, no, al negar la apelación, sino cuando fundamentó su negativa a oírla, en el hecho de que el lapso de apelación se venció el 16/03/2.005, esto es, el tercer día de haberse dictado la sentencia, sin percatarse de que la demandada aún no había sido notificada, y en consecuencia el lapso de apelación no había empezado a transcurrir.

Por todo lo expuesto y aún cuando esta Alzada difiere de los motivos sustentados por el a quo para negar la apelación, es por lo que se hace necesaria declarar, aunque con otros fundamentos, Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ya que, de lo contrario, esto es, si esta Alzada declara Con Lugar el Recurso de Hecho, estaría ordenando oír (y en un sólo efecto) la apelación contra un fallo no conocido por la contraparte, con lo cual se estaría violando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa, que pudiera conllevar a que al no conocer la demandada la decisión dictada, no pueda ésta recusar al juez si fuere el caso, o no tuviera conocimiento del lapso concedido por la sentencia para la contestación de la demanda, con las consecuencias que ella pudiera acarrearle.

Por otra parte, de ser declarado Sin Lugar el Recurso de Hecho interpuesto, ningún gravamen se le causaría a la ahora recurrente, por cuanto ella podrá ejercer el recurso de apelación en el lapso legal correspondiente, el cual de acuerdo a la sentencia apelada empezará a transcurrir una vez notificada la demandada y vencido como sea el lapso a que se contrae el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 07/04/2005 por la abogada Raquel González, en su carácter de apoderada judicial de las ciudadanas Antonina de La Pira y Paola Caterina Spagnolo, contra el auto dictado en fecha 05/04/2.005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que negó la apelación formulada por la prenombrada abogada, por considerar que el recurso de apelación interpuesto fue ejercido luego de precluido el lapso para hacerlo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Acarigua, a los dos días del mes de mayo de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez,

Abg. Belén Díaz de Martínez.

La …

…. Secretaria,

Abg. Aymara de León de Salcedo.


En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo la 1:30 de la tarde.
Conste. (SCRIA).



BDdeM/AdeLdeS/omar