REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 10 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº
Nº 3CS-2955-04
JUEZ:
LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR
SECRETARIA:
MARIELYS ROJAS
IMPUTADO:
JUAN PEDRO VILLEGAS
FISCAL SEGUNDO:
ABG. JOSÉ LUIS TORRES LEAL
VICTIMA:
GIL ACARIGUA DIXON ALEXANDER
DELITO
LESIONES PERSONALES (RECIPROCAS)
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por El Abogado JOSÉ LUIS TORRES LEAL, Actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-2955-04, en la investigación iniciada contra el ciudadano JUAN PEDRO VILLEGAS, por el delito de Lesiones Personales (Reciprocas) por considerar que no existen suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento del imputado, con fundamento en el numeral 4° del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal y emitir pronunciamiento en aras de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo, considera esta Juzgadora que, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera, por cuanto podrá ejercer los recursos de ley, una vez sea debidamente notificada de la decisión, en tal sentido se decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 01 de Julio de 2000, al tener conocimiento mediante Denuncia presentada por el ciudadano: GIL ACARIGUA DIXON ALEXANDER, de hecho ocurrido al final de la calle 05 del Barrio Las Americas, en esta ciudad, señalando como imputado: JUAN PEDRO VILLEGAS, por la comisión del delito Contra La Propiedad y Las Personas.
El Fiscal del Ministerio Público, enumeró los elementos de convicción recabados en la fase de investigación y que sirven de fundamento a su solicitud, llegando a la conclusión que las circunstancias en que se produce las lesiones el ciudadano GIL ACARIGUA DIXON ALEXANDER, es por una pelea en que resultaron lesionados recíprocamente el imputado y la víctima, peticionando el sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se observa que la investigación se inicio en virtud de denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que acredita que los hechos ocurrieron el día 01 de Julio de 2000, en el Barrio Las Americas, Avenida Libertador con calle 05 casa s/n de Color Azul en esta ciudad, por el ciudadano GIL ACARIGUA DIZON ALEXANDER, quien expuso: “…Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano: JUAN PEDRO VILLEGAS, quien llegó a mi residencia y tumbó la puerta y posteriormente me agarró a puñaladas y se llevó mi cartera contentiva con todo mis documentos personales y la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, los cuales eran de mi esposa: Yolitza Paredes, yo como pude salí corriendo para que no me matara, todo esto paso por que aproximadamente a las 01:00 horas de la Tarde, yo le dije a Juan Pablo Villegas que dejara de hablar de mi esposa y como se puso bravo nos dimos unos golpes, al fina de la calle 05 del Barrio Las Americas, el 30-06-2000, es todo”. (Folio N 1).
Cursan en autos como elementos de convicción para fundamentar la presente decisión, los siguientes actos de investigación:
1. Inspección Ocular Nº 514 de fecha 01 de Julio de 2000, practicada por los funcionarios Carlos García y Nelson Vivas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en una Vivienda Familiar, Ubicada en el Barrio Las Americas, Avenida Libertador con calle 5, Guanare Estado Portuguesa. (Folio Nº 05)
2. Informe Medico Forense, suscrito por el medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano, GIL ACARIGUA DIXON ALEXANDER, en fecha 03-07-2000, mediante el cual se diagnostico: Herida cortante en parte dorsal del tercer dedo derecho suturada con siete Pts., herida cortante en parte supero externa de antebrazo izquierdo suturada con tres Pts. Herida cortante en parte antero superior de brazo izquierdo suturada con siete Pts. Herida cortante en parte postero externa de pierna derecha suturada con ocho Pts. ESTADO GENERAL: Bueno. Tiempo de curación: Quince días, Carácter Moderado.
3. Informe Medico Forense, suscrito por el medico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicado al ciudadano, VILLEGAS GIL JUAN PEDRO, en fecha 03-07-2000, mediante el cual se diagnostico: Equimosis en ambas regiones oculares por traumatismo en región frontal. Herida en párpado superior derecho con excoriación en la parte central, traumatismo en ambas rodillas, debe ser visto por un oftalmólogo. ESTADO GENERAL: Bueno. Tiempo de curación: Quince días, Carácter Moderado.
4. Avaluó Prudencial suscrito por el funcionario César Montilla adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, practicada a una cartera de color marrón, ascendió a la cantidad de bolívares cinco mil (5.000,oo). (Folio Nº 14)
5. Declaración del ciudadano: DELGADO MEJIAS JOSE ANTONIO, en fecha 07-07-2000, donde dejó constancia de la manera cómo ocurrieron los hechos.
La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente y examinado que el Representante del Ministerio Público ha fundado su petición en el artículo 318 numeral 4° del Código Adjetivo, aduciendo que no existen bases para presentar acusación y que no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no comparte el criterio fiscal, por cuanto de las actuaciones señalados ut supra, se observa que ciertamente se encuentra acreditada la comisión del delito de Lesiones personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y existe fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento del imputado, toda vez que constan los reconocimientos médicos legales, en los que se dejó constancia de las lesiones y tiempo de curación de las mismas, tanto de quien posee el carácter de imputado, como de la víctima, y asimismo las declaraciones recepcionadas en la investigación indican la participación de los ciudadanos Gil Acarigua Dixon Alexander y Juan Pedro Villegas, no obstante, se observa que el hecho ocurrió en fecha 1 de julio de 2000, y hasta la presente fecha han transcurrido cuatro (4) años, diez (10) meses y nueve (9) días, tiempo que excede a los tres años exigidos por el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de este delito, por lo que resulta inoficioso negar la solicitud fiscal, si la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por tanto se decreta el sobreseimiento de conformidad con el numeral 3 del artículo 318, en relación cono en artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y ordinal 5 del artículo 108 Código Penal, asumiendo esta Juzgadora el Criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a considerar la prescripción como un asunto de orden público y declararse una vez sea advertida.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA El SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra JUAN PEDRO VILLEGAS, Venezolano, de 31 años de edad, Estado civil Soltero, titular de la cedula de identidad Nº 10.055.964, residenciado: en Avenida 5, callejón 4, Licorería La Pastora, barrio Las Americas, Guanare, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES (RECIPROCAS) previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de GIL ACARIGUA DIXON ALEXANDER, Venezolano, de 23 años edad, fecha de nacimiento 25-04-77, Estado Civil Soltero, cedula identidad Nº 13.738.264, residenciado: en Barrio Las Americas, Avenida Libertador con calle 05 casa s/n, de color Azul, Guanare Estado Portuguesa, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 108 del Código Penal, en relación al numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ejusdem.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Marielys Rojas.