REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 19 de Mayo de 2005
Años 195° y 146°
N° -05
3C-1283-05
JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
IMPUTADO: García González José Senovio
DEFENSOR: Abg. Anangelina Gil.
REPRESENTANTE Abg. Yipsi Galvis.
FISCAL: Fiscal para el Régimen Procesal
Transitorio del Ministerio Público.
VICTIMA: Pablo de la Cruz Yépez Vargas
SECRETARIA : Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Sobreseimiento
El Abogado Raimundo Urribarri, actuando con el carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano José Senovio García González, venezolano, nacido en fecha 30-10-1944, soltero, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 3.100.514 y residenciado en el callejón los muros, casa N° 17-70, La Colonia, parte baja, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal sin reforma, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Pablo de la Cruz Yépez Vargas, fijada la audiencia preliminar de conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, no se celebró ante la imposibilidad de notificar debidamente a las partes.
Ahora bien, en fecha 26 de Abril del año en curso, la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio solicitó en la presente causa formalmente el sobreseimiento, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, y el ordinal 3 del artículo 108 del Código Penal, al considerar que dado el tiempo que ha trascurrido desde la fecha de comisión del hecho hasta hoy, ha operado la prescripción de la acción penal.
En este sentido, el Tribunal vista la solicitud de sobreseimiento Fiscal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones, por lo que se deja sin efecto la convocatoria de audiencia preliminar.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión. Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por accidente de tránsito terrestre, cuyas actuaciones rielan a los folios del uno (1) al siete (7), ocurrido el día 18 de Julio de 1997, en horas de la noche, donde el ciudadano Pablo Yépez conducía por la carretera Barinas-Guanare, en sentido oeste-este, y al pasar por el Restaurante Los Muros, el automóvil que se trasladaba en sentido contrario se salió de la vía y atropella al ciudadano Pablo Yépez, este se dio a la fuga y luego una comisión de tránsito logra ubicarlo en su casa, encontrándose éste bajo los efectos del alcohol.
Indicó la fiscal del Ministerio Público los fundamentos de su imputación, cursantes en autos, consistentes en lo siguiente:
1.- Informe y Croquis del Accidente, de fecha 18-07-1997, suscrita por el Dtgdo. Rodolfo Mendoza, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 54 Portuguesa, en el cual se deja constancia de las circunstancias en que ocurrió el accidente de tránsito.
2.- Acta de vehículo examinado, correspondiente al automóvil propiedad del ciudadano pablo de la Cruz López, en el cual se describen las características externas e internas de dicho vehículo y los daños sufridos por el mismo.
3.- Acta de entrevista, de fecha 21-07-1997, rendida por el ciudadano José Senovio García González; ante la oficina procesadora de accidentes del Comando de Vigilancia de Tránsito Terrestre de Guanare, quien en su condición de imputado en la presente causa narró lo sucedido en el momento del accidente.
4.- Informe Médico Legal, de fecha 22-07-1997, practicado al ciudadano Pablo de la Cruz Yépez Vargas, suscrito por los Médicos Forenses: Dra. Grisette La Riva y Dr. Edgar Orlando Croce.
5.- Acta de entrevista, de fecha 27-04-1998, rendida por el ciudadano Pablo de La Cruz Yépez Vargas; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en calidad de víctima, expuso las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho.
6.- Segundo Informe Médico Legal N° 2065, de fecha 22-10-1998, practicado al ciudadano Pablo de la Cruz Yépez Vargas, suscrito por los Médicos Forenses: Dra. Grisette La Riva y Dr. Edgar Orlando Croce, en el cual se deja constancia de que el mencionado ciudadano fue intervenido quirúrgicamente, por consecuencia del accidente sufrido, prolongándose el tiempo de curación a tres meses.
7.- Acta de entrevista, de fecha 09-03-1999, rendida por el ciudadano Rodolfo Antonio Mendoza; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien ratificó en su declaración, el informe y croquis suscrito en resultado del accidente ocurrido.
Segundo: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de este expediente, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, en concordancia con el artículo 417 del Código Penal sin reforma, toda vez que consta en los actos de convicción los elementos suficientes para sustenta la referida calificación jurídica y atribuir la responsabilidad al imputado de autos. Ahora bien, se puede evidenciar de las actuaciones que el hecho ilícito ocurrió el día 18 de Julio de 1997, y hasta el día de hoy 19 de mayo de 2005, han transcurrido siete (7) años, diez (10) meses y un (1) día, que es un tiempo que excede a los tres (3) años exigidos por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente a este delito de violación, por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, produciéndose la consecuencia jurídica prevista en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, como es la extinción de la acción penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano José Senovio García González, venezolano, nacido en fecha 30-10-1944, soltero, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad N° 3.100.514 y residenciado en el callejón los muros, casa N° 17-70, La Colonia, parte baja, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2°, del Código Penal sin reforma, en concordancia con el artículo 417 ejusdem, en perjuicio de Pablo de la Cruz Yépez Vargas, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal sin reforma, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal, y ordinal 8° del artículo 48 eiusdem.
Notifíquense a las partes
La Juez de Control N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar.
La Secretaria,
Abg. Francine Montiel Look.