REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL
Guanare, 02 de Mayo de 2005
Años: 194º y 146º
Nº
Nº 3CS-3130-04
JUEZ: LISBETH KARINA DIAZ DE TOVAR
SECRETARIA: MARIELYS ROJAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. RAFAEL ENRIQUE VIVENES
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VÍCTIMA: BECERRA VELA EVELYN YAHANA
DELITO: EXTRAVÍO DE PERSONAS
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIVENES. Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitó formalmente el sobreseimiento de la causa Nº 3CS-3130-04 en la investigación seguida contra ciudadano DESCONOCIDO, por considerar que no se configuró tipo penal alguno que determine la existencia de un hecho punible, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte infine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para comprobar el motivo fiscal y emitir pronunciamiento en aras al principio de una justicia expedita y sin dilaciones, asimismo que en el caso en análisis, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la victima, en ningún momento se le vulnera, por cuanto ésta podrá ejercer los recursos que considere pertinentes una vez notificada de la decisión dictada, en consecuencia , se decide en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señaló el Representante del Ministerio Público que la presente investigación penal se inició en fecha 08-08-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, al tenerse conocimiento mediante Denuncia interpuesta por la ciudadana VELA GALLARDO PILAR DEL CARMEN, quien manifiesta la desaparición de su hija de nombre BECERRA VELA EVELYN YOHAIMA, acordándose en esa misma fecha practicar las diligencia respectivas, quedando la Causa Signada con el Nº G-150.388, por uno de los delitos Contra las Personas, en razón de encontrarse la Adolescente de nombre BECERRA VELA EVELYN YOHAIMA, extraviada, y que luego del estudio detallado de las actas, se observa que el hecho objeto de la presente investigación no constituye delito alguno tipificado en el Código Penal, ya que como se desprende de los diversos actos de investigación realizados y que se enuncian detalladamente en el escrito Fiscal, como:
1.- Denuncia de la ciudadana: VELA GALLARDO PILAR DEL CARMEN, de fecha 08-08-2002, quién expuso: “…Bueno comparezco por ante este Despacho, a fin de informar que mi hija de nombre BECERRA VELA EVELYN YOHAIMA, de 16 años de edad el día martes 06-08-02, siendo las 01:00 horas de la tarde, salio de mi casa ubicada en el Caserío los Tubos vía Morita, calle principal, casa s/n, Bodega Acuario cerca de la escuela, Municipio Guanare Estado Portuguesa, supuestamente para el colegio donde ella estudia ubicado aquí en la ciudad de Guanare y hasta la presente fecha no ha regresado a la casa y yo la he buscado en varias partes donde yo creía que ella pudiera estar y no la he encontrado.” Es todo.”
2.- Acta Policial, de fecha 09-08-2002, suscrita por el Funcionario Agente Principal FRANCISCO MOTA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa.
3.- Declaración de fecha 09-08-2002, de la Adolescente: BECERRA VELA EVELYN YOHAIMA; quien expuso: “…Resulta que yo me fui hasta el Liceo Cuatricentenario de esta ciudad, a verificar las notas y me percate que me había quedado una materia y por eso decidí irme de la casa motivado a que pensaba que mis padres me castigarían. Es todo”.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, y del análisis de los actos de investigación relacionados con la denuncia presentada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la ciudadana: VELA GALLARDO PILAR DEL CARMEN, venezolana, de 34 años de edad, natural de Guanare, de profesión u oficio: oficios del hogar, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.722.358, residenciada en Caserío Los Tubos Vía Morita , calle principal, casa s/n Bodega Acuario cerca de la escuela, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 08-08-2002, quién expuso en relación a la desaparición de su hija, indicando desconocer su paradero, asimismo consta la declaración de la adolescente Becerra Vela Evelyn Yahana, quién indicó que tomó la decisión de irse de su casa en virtud de haber sido aplazada en una materia, de lo que resulta acreditado que no hubo conducta de una tercera persona a quien pueda atribuírsele responsabilidad por esa circunstancia, sino que el hecho fue producto de la conducta de la víctima, y dicha conducta no se encuentra dentro de la descripción hecha por el legislador en el supuesto de hecho de la norma, vale decir, que no es subsumible en el tipo penal, por lo que en aplicación del principio de legalidad de los delitos que rige nuestro sistema penal, debe decretarse el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el primer supuesto del numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho investigado.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuesta, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra DESCONOCIDO, por la investigación de persona extraviada, Becerra Vela Evelyn Yahana, identificada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el hecho investigado punible.
Háganse las notificaciones pertinentes.
La Juez de Control N° 3,
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La secretaria,
Abg. Marielys Rojas.