REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 24 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3243-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Zabaleta David
VICTIMA: Pulido Yovanny
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3243-05, seguida contra Zabaleta David por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 28-12-2000, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (3) años, once (11) meses, y dos (02) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en virtud de la Trascripción de Novedades Llevadas a diario en esta Oficina, durante el lapso comprendido desde las 07:30 horas del día de hoy: 28/12/2000, aparece una copiada textualmente dice así: En el Hospital Universitario Dr. Miguel Oráa de ésta ciudad, en el cuarto piso, Cirugía de hombres, cama Nº 42, se encuentra gravemente herido el ciudadano YOVANNY PULIDO, por presentar herida en la región Abdominal, producida por arma blanca (cuchillo) mencionadose como autor del hecho al ciudadano: DAVID ZABALETA. Hecho ocurrido el día 25/12/00 en horas de la noche en el caserío San Rafael de Las Guaduas del Municipio Guanare.es todo.”
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Acta Policial: de fecha 28/12/2000, suscrita por el funcionario MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de entrevistar a la victima en la investigación de los hechos denunciados.
2.- Inspección Ocular Nº 1199: de fecha 28/12/2000, suscrita por los Funcionarios CARLOS GARCIA y MIGUEL SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada en la Calle Principal del Barrio Las Parcelas frente a la Residencia de la familia Bonito, a 40 metros del Centro Familiar La Lucha, Municipio Guanare del Caserío San Rafael de Las Guaduas del Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 28/12/2000, suscrita por el Funcionario MIGUEL SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- Declaración: de fecha 28/12/2000, del Ciudadano HECTOR JOSÉ SALAS PÉREZ, quien en su condición de testigo, dejó constancia de la manera como ocurrieron los hechos.
5.- Declaración: de fecha 28/12/2000 de la Ciudadana ERIKA ALEJANDRA MARTINEZ MORILLO, quien es la concubina de la victima, dejó constancia de la manera como ocurrieron os hechos.
6.- Informe médico Forense: de fecha 03/01/01, practicada a la victima YOVANNY PULIDO, cursante al folio 12, practicada por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, donde se estableció el tipo de lesiones sufridas y el tiempo posible de curación.
7.- Acta Policial: de fecha 23/04/2001, suscrita por el Funcionario EMIGDIO CASTILO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias realizadas a los fines de la identificación del imputado en la investigación de los hechos denunciados.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de lesiones personales tipo básico, establecido en el artículo 417 del Código Penal, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 28 de diciembre del 2000, y hasta la fecha de la presente decisión, 24-05-2005, han transcurrido cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ZABALETA COLMENARES DAVID ANTONIO, venezolano, natural de esta ciudad, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.238.256 y residenciado en el caserío San Rafael de Las Guaduas, calle Cementerio al final, casa s/n, Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de lesiones personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO YOVANNY PULIDO HERNANDEZ, venezolano, natural del caserío Mata de Palma de esta jurisdicción, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.722.993, residenciado en el Caserío Mata de Palma, vía al caserío Quebrada del mamón, parcela Nº 01, casa s/n, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r