REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3219-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Zamora Pérez Ángel Ignacio
VICTIMA: Delgado Falcón Luis Rafael
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3219-05, seguida contra ZAMORA PÉREZ ÁNGEL IGNACIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 22-03-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, siete (07) meses y diez (20) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 22-03-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-714.765, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano LUIS RAFAEL DELGADO FALCON, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputado ANGEL IGNACIO ZAMORA PÉREZ.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 22-03-2001, formulada por el ciudadano LUIS RAFAEL DELGADO FALCON, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…El día viernes 16-03-01, como de ocho y media a nueve de la noche, yo fui a una bodeguita que está en la entrada que va hacia el caserío Las Panelas…” ; “…y allí estaba reunido el señor: IGNACIO ZAMORA…” ; “…Yo le reclamé la actitud que el tiene respecto a mis tierras, ya que el mismo invadió mis tierras el día 13-02-01, me tumbó cercas, quemó la vegetación, y el día lunes 19-03-01, llego con un patrol y comenzó a preparar el terreno como para hacer una cancha deportiva, o sea actúa como si fuera de su propiedad…” ; “…la respuesta que el me dio fue que sacó un puñal y se fue encima tirándome varias puñaladas, yo le metí la mano derecha y me cortó ya que el quería cortarme el estomago…”
2.- Acta Policial: de fecha 22/03/2001, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del informe de Medicatura Forense.
3.- Informe médico Forense: de fecha 19/03/01, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicada a la victima LUIS DELGADO FALCON, quien presento: Herida cortante por arma blanca en región posterior de base del dedo meñique de mano derecha, profunda de seis cm y siete pts. De sutura. Impotencia funcional del dedo meñique. Tiempo de curación: Un (01) mes. cursante al folio 05.
4.- Inspección Ocular Nº 340, de fecha 22/03/01, suscrita por los funcionarios: ABDÓN PÉREZ y ROGER OROZCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en vía que conduce al sector Las Panelas, al lado del Río Guanare. Sector La Colonia, Guanare, Estado Portuguesa.
5.- Acta Policial: de fecha 22/03/01, suscrita por el funcionario ROGER OROZCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
6.- Declaración: de fecha 27/03/2001, del ciudadano JOSÉ BENIGNO GUDIÑO MEJIAS, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
7.- Acta Policial: de fecha 02/04/01, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
8.- Acta Policial: de fecha 04/04/01, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de los posibles antecedentes ó solicitudes que pueda presentar el ciudadano: ZAMORA PÉREZ ÁNGEL IGNACIO.
9.- Declaración: de fecha 05-04-01, del ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ HERRERA, quien expuso: “…Resulta que del problema que tuvo el presidente de la Asociación de Vecino con el señor Luís Delgado, tuve conocimiento por intermedio del mismo que me comento lo sucedido.”


Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 22 de Marzo del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 31-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, dos (02) meses, y nueve (09) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano ZAMORA PÉREZ ÁNGEL IGNACIO, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, de 72 años de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 190.964 y residenciado en el sector Río Guanare, entrada al caserío Las Panelas, casa s/n, de color amarillo Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DELGADO FALCON LUIS RAFAEL, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 59 años de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 2.122.614, residenciado en Finca Los Totumitos, vía Barinas al lado del Río Guanare, sector Río Guanare, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 03


Lisbeth Karina Díaz de Tovar



La Secretaria,


Abg. Marielys Rojas.

y/r