REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3220-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Barrios Liliana Josefina
VICTIMA: Bustillo Uzcategui Aurora del Valle
DELITO: Lesiones Personales Levísimas
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3220-05, seguida contra BARRIOS LILIANA JOSEFINA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 12-10-2002, por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal y que prescribe al Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 6º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido dos (02) años, un (01) mes y cuatro (04) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 12-10-2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número G-198.782, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente AURORA DEL VALLE BUSTILLO UZCATEGUI, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVÍSIMAS, donde aparece como Imputada LILIANA JOSEFINA BARRIOS.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 12-10-2002, formulada por la Adolescente AURA DEL VALLE BUSTILLO UZCATEGUI, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Vengo a denunciar a la señora Liliana Rivas Barrios, ya que el día miércoles se presentó a mi residencia y luego de insultarme y decirme groserías me agredió físicamente, dándome un golpe en el cuello, es todo…”
2.- Inspección Ocular Nº 1.559, de fecha 12/10/02, suscrita por los funcionarios: CARLOS GARCIA y YOVANNY OLIVAR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vía pública, ubicada en la calle 05 de la Urbanización San Francisco frente a la vivienda familiar N° 59, Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 12/10/2002, suscrita por el funcionario Agente Asistente YOVANNY OLIVAR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Informe médico Forense: de fecha 14/10/02, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar O. Croce, practicada a la victima AURORA DEL VALLE BUSTILLO UZCATEGUI, quien presento: Traumatismo simple en posterior izquierda del cuello. Tiempo de curación: Tres (03) días. Cursante al folio 07.
5.- Declaración: de fecha 14/10/2002, de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA MONTAÑA RIVAS, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Acta Policial: de fecha 15/10/2002, suscrita por el funcionario YILBER OSUNA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
7.- Declaración: de fecha 17/10/2002, de la ciudadana ROSA ELIDA MUJICA PÉREZ, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
8.- Acta Policial: de fecha 04/04/01, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se deja constancia de los posibles antecedentes ó solicitudes que pueda presentar el ciudadano: ZAMORA PÉREZ ÁNGEL IGNACIO.
9.- Declaración: de fecha 05-04-01, del ciudadano NARCISO HERNÁNDEZ HERRERA, quien expuso: “…Resulta que del problema que tuvo el presidente de la Asociación de Vecino con el señor Luís Delgado, tuve conocimiento por intermedio del mismo que me comento lo sucedido.”
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Levísimas, establecido en el artículo 419 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión arresto de Diez a Cuarenta y Cinco Días, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 12 de Octubre del 2002, y hasta la fecha de la presente decisión, 31-05-2005, han transcurrido dos (02) años, siete (07) meses, y diecinueve (19) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano BARRIOS LILIANA JOSEFINA, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 34 años de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad Nº 9.959.674 y residenciada en la Avenida José María Vargas, al lado del Club Italo, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Levísimas, establecido en el artículo 419 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BUSTILLO UZCATEGUI AURORA DEL VALLE, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 17.003.515, residenciada en la Urbanización San Francisco, calle 5, casa N° 59, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
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La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r