REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3221-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Lucena Alejandro Antonio y Lucena Valderrama Alexander Antonio
VICTIMA: Valladares Carlos José
DELITO: Lesiones Personales Tipo Básico
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3221-05, seguida contra LUCENA ALEJANDRO ANTONIO y LUCENA VALDERRAMA ALEXANDER ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 05-05-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, y once (11) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 05-05-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-852.159, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GUDIÑO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES TIPO BASICO, donde aparece como Imputados ALEJANDRO ANTONIO LUCENA y ALEXANDER ANTONIO LUCENA VALDERRAMA.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 05-05-2001, formulada por el ciudadano CARLOS JOSE VALLADARES GUDIÑO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…Resulta que mi hermana la menor Diana Carolina González Valladares de 15 años de edad, salió embarazada de Rafael Eduardo Lucena…” ; “…yo me encontraba en la casa de mi hermano JOSE LUIS DELGADO VALLADARES tomándome una cervecitas ahí con mi familia…” ; “…cuando llegaron a la casa…” ; “…RAFAEL EDUARDO LUCENA, ALEJANDRO LUCENA…” ; “…se pararon en la puerta de la casa y dijeron a tocar, mi hermano José Luís les salió atenderlos…” ; “…como me sentí solo yo agarro mi bicicleta para irme…” ; “…Cuando yo salgo a la calle y los veo a ellos discutiendo con mi hermano José Luís, entonces yo llamé a Alejandro Lucena y le dije que quería hablar algo con él, pero este señor se puso muy molesto y me dijo a ofender con palabras obscenas…” ; “…Los Lucena me agarraron a golpes, me dieron golpes y patadas, me rompieron la ropa, me dejaron desnudo en la calle…” ; “…Los cuatro me cayeron a golpes y me dejaron tirado en el suelo inconciente.”
2.- Inspección Ocular Nº 498, de fecha 05/05/01, suscrita por los funcionarios: CARLOS GARCIA y WILLIAMS MADRID, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vías Pública, ubicada en la calle Santa Rosa con Algarrobo del poblado de Mesa de Cavacas de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Barrio El Cementerio, Guanare Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 05-05-2001, suscrita por el funcionario WILLIAMS MADRID, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos.
4.- Informe médico Forense: de fecha 05-05-01, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicada a la victima CARLOS JOSÉ VALLADARES, quien presento: Traumatismo en región ocular derecha con herida contusa en la comisura palpebral externa suturada con tres pts. Equimosis periorbicular y hemorragia subconjuntival. Traumatismo en maxilar inferior que le impide masticar normalmente. Equimosis alargadas en parte postero inferior e izquierda del cuello. Traumatismos generalizados. Tiempo de curación: quince (15) días. Cursante al folio 13.
5.- Declaración: de fecha 10-05-2001, del ciudadano MARLENY DEL CARMEN BUSTO ERAZO, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-DC-1.242: de fecha 05/10/2001, suscrita por el Funcionario RAMÓN MENDOZA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
7.- Acta Policial: de fecha 15-01-02, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare.
8.- Declaración: de fecha 18/01/2002, del ciudadano JOSÉ LUIS DELGADO VALLADARES, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
9.- Declaración: de fecha 22-01-02, del ciudadano MARIO RAMÓN URQUIOLA, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 05 de Mayo del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 31-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, y veintiséis (26) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano LUCENA ALEJANDRO ANTONIO, venezolano, natural del caserío La Raya, de 50 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.575 y residenciado en la Comunidad de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio Mata Verde, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, y LUCENA VALDERRAMA ALEXANDER ANTONIO, venezolano, natural de Guanare, de 23 años de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 12.894.657, residenciado en la Comunidad de Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Barrio Mata Verde, casa s/n Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Tipo Básico, establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VALLADARES CARLOS JOSÉ, venezolano, natural de Guanare, de 28 años de edad, casado, chofer, titular de la cédula de identidad N° 12.238.684, residenciado en el sector Mesa de Cavacas, barrio Mata Verde, cerca del taller Bicicleta San José, después del módulo policial, casa s/n, Familia Puerta Colmenares, parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r