REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03
Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º
Nº_______ -05_
3CS – 3222-05
JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Colmenares Terán José Antonio
VICTIMA: Garrido Josefina Yoleida
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento
Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3222-05, seguida contra COLMENARES TERÁN JOSÉ ANTONIO, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.
Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:
Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 15-01-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, nueve (09) meses y trece (13) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 15-01-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-774.503, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JOSEFINA YOLEIDA GARRIDO, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES TERÁN.
Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 15-01-2001, formulada por la ciudadana JOSEFINA YOLEIDA GARRIDO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…El día Sábado 13-01-01, a las diez de la noche yo estaba en casa de una vecina de nombre CRUCITA no sé su apellido en una fiesta, ahí llegó mí marido JOSÉ ANTONIO COLMENARES y me arrancó la blusa y no me pegó porque la gente no lo dejó y yo me fui para mí casa y allá llegó y comenzó a golpearme con un palo, me dio por todo el cuerpo, mí mamá GLADYS GARRIDO lo vio y le echó agua caliente y le quemó parte del brazo derecho por eso fue que me dejó y se fue, pero antes me amenazó me dijo que donde me viera me iba a golpear, después se fue, y ayer se llevó toda su ropa porque ya yo no quiero vivir más con el, es todo.”
2.- Inspección Ocular Nº 54, de fecha 15/01/01, suscrita por los funcionarios: CARLOS GARCIA y ROGER OROZCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en una vivienda familiar, ubicada en el callejón II del barrio El Milagro, casa de la familia Garrrido, Guanare, Estado Portuguesa.
3.- Acta Policial: de fecha 15/01/2001, suscrita por el funcionario ROGER OROZCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos a fin de entregar las respectivas boletas de citación.
4.- Informe médico Forense: de fecha 16/01/01, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicada a la victima JOSEFINA YOLEIDA GARRIDO, quien presento: Politraumatismos generalizados. Traumatismo de brazo izquierdo con hematoma gigante y excoriaciones en el mismo. Traumatismo de pierna izquierda, con hematoma y excoriación en la región anterior. Hematoma de región lumbar, glúteo y muslo izquierdo. Tiempo de curación: Un (01) mes. Cursante al folio 09.
5.- Declaración: de fecha 18/01/2001, de la ciudadana CRUZ DEL CARMEN PRIMERA, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos.
6.- Acta Policial: de fecha 22/01/01, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de la ubicación del imputado JOSÉ ANTONIO COLMENARES TERÁN.
7.- Acta Policial: de fecha 25/01/01, suscrita por el funcionario FRANCISCO MOTA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de los posibles antecedentes ó solicitudes que pueda presentar el ciudadano: JOSÉ ANTONIO COLMENARES TERÁN.
Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Uno a Cuatro años, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 15 de Enero del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 31-05-2005, han transcurrido cuatro (04) años, cuatro (04) meses, y dieciséis (16) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra del ciudadano COLMENARES TERAN JOSÉ ANTONIO, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 28 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.766, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GARRIDO JOSEFINA YOLEIDA, venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 23 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 16.476.112, residenciada en barrio El Milagro, callejón II, casa s/n, de color azul claro, detrás del Hospital Doctor Miguel Oraá, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
Publíquese y notifíquese a las partes
.
La Juez de Control N° 03
Lisbeth Karina Díaz de Tovar
La Secretaria,
Abg. Marielys Rojas.
y/r