REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE CONTROL N° 03


Guanare, 31 de Mayo de 2005
Años: 195º y 146º

Nº_______ -05_

3CS – 3223-05

JUEZ: Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar
SECRETARIA: Abg. Marielys Rojas
FISCAL PRIMERO Abg. Rafael Enrique Vivenes
IMPUTADO: Durand Pérez Alexandra Carolina
VICTIMA: Vela Castillo Olenny Yesenia
DELITO: Lesiones Personales Graves
ASUNTO: Sobreseimiento


Vista la solicitud realizada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. Rafael Enrique Vivenes, mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente solicitud Nº 3CS-3223-05, seguida contra DURAN PÉREZ ALEXANDRA CAROLINA, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, por considerar que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, el Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal , en ningún momento se le vulnera su derecho; pues ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:


Primero: Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 06-07-2001, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal y que prescribe a los Tres Años de conformidad con lo pautado en el Artículo 108 Ord. 5º ejusdem, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio de la investigación hasta la fecha de su solicitud, habían transcurrido tres (03) años, cuatro (04) meses y treinta y cinco (35) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


Segundo: Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició en fecha 06-07-2001, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, la cual quedó signada bajo el número F-908.033, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana VELA CASTILLO OLENNY YESENIA, en el cual aparece comprobado la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, donde aparece como Imputado DURAND PÉREZ ALEXANDRA CAROLINA.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 06-07-2001, formulada por la ciudadana OLENNY YESENIA VELA CASTILLO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, quien expuso: “…En día de ayer 05-07-2001, siendo como las 10:00 horas de la noche, yo me encontraba en compañía de mi concubino de nombre OLIVO HERNANDEZ, en el bar La “Chinita Pobre”, cuando íbamos saliendo una ciudadana que la Apodan “BIKI”, partió una botella de cerveza y me agredió en la pierna derecha, donde me agarraron 34 puntos de sutura en el Hospital de esta ciudad, es todo.” (Folio 1)
2.- Acta Policial: de fecha 06/07/2001, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia de las diligencias practicadas a los fines de citar a los testigos del hecho denunciado. (Folio 04)
3.- Informe médico Forense: de fecha 06/07/01, suscrito por el Médico Forense Dr. Edgar Orlando Croce, practicada a la victima OLENNY YESENIA VELA CASTILLO, quien presento: Herida cortante extensa complicada que va desde la parte superior y lateral externa del muslo derecho, hasta el tercio medio suturada con 34 pts. Hay dolor y edema que le impide realizar normalmente la marcha. Tiempo de curación: Un (01) mes. Cursante al folio 07.
4.- Inspección Ocular Nº 684, de fecha 06/07/01, suscrita por los funcionarios: FREDDY MOGOLLON y ROGER OROZCO, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, practicada en la vía pública, Ubicado frente del bar “La Chinita”, situado en el barrio La Importancia, calle 7, Guanare Estado Portuguesa. (Folio 08)
5.- Acta Policial: de fecha 06/07/2001, suscrita por el funcionario ROGER OROZCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y la ubicación de la dirección quien aparece como imputado en la presente averiguación. (Folio 09)
6.- Acta Policial: de fecha 08/07/2001, suscrita por el funcionario WILMER CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, donde se dejó constancia a los fines de identificar plenamente a la imputado. (Folio 10)
7.- Segundo Informe médico Forense: de fecha 26/07/01, suscrito por la Médico Forense Dra. Grisette La Riva de Marcano, practicada a la victima OLENNY YESENIA VELA CASTILLO, (actualmente dentro del tiempo de curación hasta fecha 06/08/2001). Folio 16.
8.- Acta Policial: de fecha 06/07/02, suscrita por el funcionario HECTOR JOSÉ FUENMAYOR, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, mediante la cual se dejó constancia a fin de ubicar con carácter de urgencia a la imputada Durand Pérez Alexandra Carolina, para que designe su Abogado defensor por cuanto deberá rendir declaración, así mismo ubicar a los ciudadanos OLIVO HERNANDEZ y ALIRIO HERNANDEZ a objeto de rendir declaración en calidad de testigos. (Folio 18)
9.- Declaración: de fecha 09/07/2002, del ciudadano RANGEL OLIVO FERNANDEZ, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos. (Folio 20)
10.- Declaración: de fecha 21/07/2002, del ciudadano MANUEL ABEL HERNANDEZ GRATEROL, quien hace constar en la declaración su versión de los hechos. (Folio 21)

Tercero: La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de la causa y con fundamento en los actos de investigación mencionados ut supra, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal Vigente, el cual tiene una pena de prisión de Tres a Doce meses, toda vez que consta del reconocimiento médico legal las lesiones ocasionadas a la víctima. Ahora bien, acreditado que el hecho ilícito fue perpetrado el día 06 de Julio del 2001, y hasta la fecha de la presente decisión, 31-05-2005, han transcurrido tres (03) años, diez (10) meses, y veinticinco (25) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal y produciéndose la extinción de la misma, como consecuencia necesaria en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de l a ciudadana DURAND PÉREZ ALEXANDRA CAROLINA, venezolana, natural de Guajira Estado Vargas, de 19 años de edad, soltera, mesonera, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.016, residenciada en barrio La Importancia, calle 7, específicamente al frente del bar Restaurant la Chinita, casa s/n, de bahareque, color blanco, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, establecido en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VELA CASTILLO OLENNY YESENIA, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 21 años de edad, soltera, profesión u oficio del hogar, titular de la cédula de identidad N° 14.732.570, residenciada en barrio El Cambio, calle 1, sector 2, casa N° 60-20, Guanare, Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, al encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

.
La Juez de Control N° 03

Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria,

Abg. Marielys Rojas.
y/r