REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 31 de mayo de 2004
Años 194° y 145°

N°:_____-05
3CS-3629-05

JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. Lisbeth Karina Díaz de Tovar

IMPUTADO:
Colmenarez Izaguirre Enrique Jose


DEFENSOR:
Abg. Iván Medina

SOLICITANTE:

Fiscal Tercero del Ministerio Publico.
Abg. Eise Nover Guerrero.

VICTIMA:
Estado Venezolano

SECRETARIA:

Abg. Francine Montiel Look
ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia


La Abogada Icardi Somaza, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 30-05-05, siendo las 3:20 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 3 al ciudadano Colmenarez Izaguirre Enrique José, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1985, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.300 y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 29-05-05, a las 9:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento N° 41, a los fines de que sea
oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO: El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que el día 29-05-05, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Destacamento 41 Guanare Nº 54, por instrucciones del Ciudadano Tcenl. (GN) Jesús Rafael Ramos González, comandante del Destacamento Nro. 41, salieron de comisión en el vehiculo militar placas GN-437, con los efectivos STTE (GN) Orozco Oviedo José, Cabo Primero (GN) Lameda José Luis, Cabo 2do. (GN) Montes Linares, Cabo 2do. (GN) Morillo Linarez Henry, Cabo Segundo (GN) Ortega Luis Irene, trasladándose en la ciudad de Guanare específicamente en la avenida Simón Bolívar a la altura del callejón de la polar, observaron a un ciudadano abordando a un taxi con la mano empuñada y con actitud sospechosa procediendo a informarle al conductor del vehiculo que se detuviera y que se bajara del vehiculo, ya que iban a ser revisados, tanto su persona como el vehiculo, el copiloto del vehiculo quien al ser revisado soltó de su mano izquierda un envoltorio tipo pitillo, al recogerlo resulto ser un pitillo contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color blanca con un olor fuerte y penetrante, presuntamente droga de la denominada perico, por lo que procedieron a imponer de sus derechos al ciudadano imputado y a su respectiva aprehensión.

La Representación Fiscal precalificó los hechos como el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, ya que a su criterio faltan elementos por recabar. Finalmente, solicitó la Representante del Ministerio Público se decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano Colmenarez Izaguirre Enrique José, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó en sala: “… ese pitillo que me agarraron es mió, eso es de mi consumo, es todo…”

En su intervención el Defensor Privado, Abg. Iván Medina, consideró que debe tomarse en cuenta que se trata de un caso de consumo de drogas, la cantidad señalada por el Ministerio Público, y se adhirió al petitorio del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, este Juzgado estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, presentando la Vindicta Pública como elementos de convicción los siguientes:

1.- Acta De Investigación Penal N° 042, de fecha 29 de Mayo de 2005, suscrita por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 04 de la Guardia Nacional, que practicaron el procedimiento y donde dejaron constancia de la manera en que ocurrieron los hechos y se produjo la aprehensión del imputado y la incautación del pitillo de presunta sustancia estupefaciente.

2.- Acta de entrevista testifical realizada por ante el Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional al ciudadano Eloy León Gudiño, de fecha 29 de Mayo del 2005, quien en su condición de taxista y expuso. “… yo voy por la avenida Simón Bolívar en lo que sale un pasajero y me para en el momento que me para, pasa la Guardia Nacional, yo veo que el muchacho tiene la mano apuñada, no le presto mucha atención, en lo que arranco la Guardia Nacional nos para y nos registra, y a el, le encontraron supuestamente perico que tenia en su mano izquierda, el lo suelta después al piso...”

3.- Acta de inspección realizada a la sustancia incautada, de fecha 31-5-2005, suscrita por las partes de conformidad con el procedimiento señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con carácter vinculante N° 2720, de fecha 4 de noviembre de 2002, en la cual se dejó constancia de las características de la sustancia y su peso neto de 1 miligramo.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto se incautó la sustancia al momento de practicársele inspección personal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor o participe del ilícito penal, no obstante que en el presenta caso aparece como circunstancia adicional la manifestación del imputado de ser consumidor.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar, habiendo peticionado el Abogado defensor la practica de las experticias toxicologicas por ser su defendido consumidor.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal alguna, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y habiendo solicitado la Fiscal del Ministerio Público las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda lo peticionado dado que sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar la medida privativa de libertad de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, en tal sentido se impone al ciudadano Colmenarez Izaguirre Enrique José, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas por el lapso de seis meses.


DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano Colmenarez Izaguirre Enrique José, venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 11-02-1985, de estado civil soltero, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.024.300 y residenciado en el Barrio Unión, calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, quien fue aprehendido por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano

2.- Impone al ciudadano a Colmenarez Izaguirre Enrique José, las medidas cautelares sustitutivas de libertad, previstas en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal cada 15 días y la prohibición de consumir sustancias estupefacientes, por el lapso de seis meses.

3.- Ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.



La Juez de Control No. 3


Lisbeth Karina Díaz de Tovar

La Secretaria


Abg. Francine Montiel Look.