REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO

Guanare 12 de Mayo de 2005
195° y 146°

Nº 01.
CAUSA Nº
1M-20-03
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
ESCABINO TITULAR N°1:
TORNATORE ANTOLINO GIOVANNY
ESCABINO TITULAR N°2:


SECRETARIA:


ACUSADOR:
HERNANDEZ MENDOZA CESAR ARNOLDO


ABG. DANIA LEAL


ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSOR PUBLICO:

ACUSADO:


VICTIMA:
ABG. ROSALBA RODRIGUEZ

OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL


FERNANDEZ FERNANDEZ MARISELA




DELITO: HURTO INFORMATICO




IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Se inicio Juicio Oral y Público en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2005, en la presente causa seguida contra el acusado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Turen, Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.076.866, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11 casa N° 10-76 Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de MARISELA FERNANDEZ FERNANDEZ; en esa misma fecha a solicitud del Fiscal del Ministerio Público se suspendió para el día 28 de Abril del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 2°, en concordancia con los artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal a fin de hacer comparecer a los testigos y la victima.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 28 de Abril de 2005, se declaró concluido el Juicio Oral y Público procediendo este tribunal a darle lectura a la parte dispositiva de la sentencia, acogiéndose a las previsiones establecidas en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la complejidad del caso, estando en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado artículo, por lo que se procede en la presente fecha a la publicación de la sentencia en su parte íntegra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público representado por la Fiscal Tercero Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA, ratificó la acusación previamente admitida en contra del acusado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL y expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos por los cuales se procede, señalando que: “El día 23-05-03, a las 5:45 P.M., aproximadamente se encontraba en el Centro Comercial del Este de esta ciudad, realizando un patrullaje punto a pie, el funcionario MADRID GAMEZ EDUARDO cuando en ese momento una persona del sexo femenino quien dijo ser y llamarse FERNANDEZ FERNANDEZ MARISELA, la cual se encontraba en el área del cajero automático del Banco Provincial ubicado en el mencionado Centro Comercial, quien le informo que dos personas (2) del sexo masculino, que estaban cerca de ella, le habían quitado su tarjeta de debito y le sustrajeron doscientos mil bolívares (Bs.200.000), estas personas al ver la presencia policial trataron de evadirse, inmediatamente dicho funcionario procedió a detener a uno de ellos, en vista de que el funcionario se encontraba solo la otra persona logro darse a la fuga, rápidamente procedió advertirle a la persona a quien logro detener, sobre la acusación que estaba siendo objeto por parte de esta ciudadana, por lo que le realizo la respectiva inspección de personas amparándose en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose incautar en la cartera que portaba de color vino tinto la cual poseía en el bolsillo derecho de la parte de atrás del pantalón jeans que vestía para el momento, dos tarjetas debito bancario del Banco Provincial Nº 589524 0003 94793 7340 y 589524 0004 15814 9583 respectivamente, una tarjeta de debito bancario del Banco Venezuela N° 5899 4131 7867 7025, una tarjeta debito bancario del banco Banesco N° 6012 8825 4003 7383, una tarjeta de debito del banco del Caribe N° 603644 00001 6054 1831, una tarjeta de debido del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo N° 6020 0001 2022 7684, una tarjeta de debito del Banco Mercantil N° 501878 0155 00033091, como también doscientos mil bolívares (Bs.200.000) en moneda de circulación legal de la denominación de diez mil bolívares (Bs.10.000), de igual manera un comprobante de transacción del cajero automático del banco Provincial de fecha 23-05-03”. Dicho ciudadano fue impuesto por el funcionario policial de sus derechos, quedando identificado como OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL; al cual se le atribuye la calificación jurídica de HURTO INFORMATICO previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de MARISELA FERNANDEZ FERNANDEZ, ofreció los medios de prueba previamente admitidos; solicitando el enjuiciamiento del ciudadano OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, que se dicte Sentencia Condenatoria en su contra y se imponga la pena prevista en la norma jurídica alegada, así como también le sea dictada medida privativa de libertad conforme al artículo 367 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En sus conclusiones la Representación Fiscal manifestó que se inicio el presente Juicio Oral y Público en la que éste Ministerio Público hizo saber que presentaba la acusación en contra de OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, por el delito de HURTO INFORMATICO, en perjuicio de MARISELA FERNANDEZ FERNANDEZ, si bien se recepcionaron los medios de pruebas faltando uno muy importante como es el testimonio de la víctima. El cuerpo del delito quedo demostrado con los siguientes elementos: la Experticia de los comprobantes, lo cual quedo corroborado con la declaración del funcionario aprehensor, el funcionario policial manifestó el procedimiento realizado, la víctima no compareció en sala, a pesar de haber hecho el Ministerio Público todas las diligencias, no compareció esto nos demuestra la falta de interés de ella, no se determino a ciencia cierta la responsabilidad del acusado, y en estos casos es obligación del Ministerio Público conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los Artículos 13 y 102 del Código Orgánico Procesal Penal al no estar demostrada la responsabilidad penal del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, solicitar una sentencia absolutoria.
En la contrarréplica manifestó: “En cuanto a la presencia de dos testigos cuando se hace la revisión de personas, no necesariamente tienen que estar dos testigos presentes porque el funcionario al recibir la denuncia, procede a realizar la aprehensión y la revisión de la persona, el hecho estaba demostrado para haber el Ministerio Público acusado”.

Por su parte la Defensora Público Abg. ROSALBA RODRIGUEZ, haciendo uso del derecho que le asiste, expuso los alegatos de defensa a favor del acusado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, manifestando que una vez solicitado el petitorio del Ministerio Público se adhiere a la misma pero bajo los siguientes puntos: con la declaración de la experto y testigos quedo demostrado la recuperación de varios objetos, pero no solamente porque la víctima no compareció, sino que este procedimiento se inició de una manera extraña, no se le dio cumplimiento a la Inspección de personas, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, este funcionario policial realizo este procedimiento sin testigos, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que no se puede condenar solo con la declaración de un funcionario y el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal señala el procedimiento que deben aplicar los funcionarios policiales al momento de aprehender a un sujeto, en relación a las personas que se nieguen a colaborar con la autoridad Policial, en el presente debate oral y público no quedo demostrada la culpabilidad de mi defendido.
La defensa, no hizo uso del derecho a contrarréplica.

El acusado OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó: No querer declarar. Al declararse cerrado el debate manifestó: “No tengo nada que agregar”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate oral y público, recibidas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa a criterio de este Tribunal Mixto quedo demostrado el siguiente hecho: Que el día 23 de Mayo de 2003, a las 5:45 p.m., aproximadamente, en el área del cajero automático del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial del Este de esta ciudad, el funcionario agente del orden público Eduardo Coromoto Madrid Gamez, practica la detención del ciudadano MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, incautándole en la cartera que portaba varias tarjetas de debito de diferentes entidades bancaria y la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), de igual manera se le encontró dos comprobantes de transacciones realizadas por el cajero automático del mismo banco, uno de retiro y el otro de consulta. Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

1.- VALERA D. HORYSMAR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 785, de fecha 24-05-2003, practicada a Un comprobante de transacción emitido a las 17:24 horas por el cajero automático del Banco Provincial signado con el número de cajero 0877, Un comprobante de transacción emitido a las 17:30 horas por el cajero automático del Banco provincial signado con el numero de cajero 0877; quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa al folio 12 de la primera pieza, señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “A fin de practicar experticia le fueron presentados dos comprobantes de transacción lo que entrega el tele cajero al hacer las transacciones bancarias, dejando constancia de la siguiente conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determina: Que las piezas signadas con los números 1 y 2 (comprobantes de transacción), son emitidas por los cajeros automáticos por realizar transacciones bancarias, con tarjetas de debito asignadas por las entidades bancarias … ”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público manifestó: que el reconocimiento practicado al primer comprobante arrojo, que la transacción realizada fue de retiro efectivo, por el cajero automático del Banco Provincial, en fecha 23-05-03, a las 17:24 horas signado con el número de cajero: 0877, correspondiente al numero de tarjeta: 589524, de la cuenta de ahorro N° 02 y ref: 496986, y el segundo comprobante era de transacción de consulta, emitido a la 17:30 horas por el cajero automático del Banco Provincial, signado con el número de cajero: 0877, correspondiente al número de tarjeta 589524 -758, de fecha 23-05-03, de la cuenta de ahorro N° 02 y ref: 499223; Con la practica de la mencionada experticia de reconocimiento se deja constancia de estado en que se encuentran las piezas.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La existencia física, el contenido descriptivo que presentaron los dos (2) comprobantes de transacción y el estado de conservación en que se encontraban los mismos.
2.- Que los comprobantes de transacción, son emitidos por los cajeros automáticos, por realizar transacciones bancarias, con tarjetas de debito asignadas por las entidades bancarias a los usuarios.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y características de los comprobantes de transacción.

2.- La experto HORYSMAR VALERA, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién también rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 786, de fecha 24-05-2003, practicada a cinco (5) tarjetas de debito emitidas por las siguientes entidades bancarias: Dos del Banco Provincial, una del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, una del Banco de Venezuela y una del Banco Banesco, quién la reconoció en su contenido y firma, la cual cursa al folio 13 de la primera pieza, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Se le practico experticia legal a varias tarjetas del Banco, una cartera y a un dinero. Realizada la presente experticia se dejo constancia de las siguientes conclusiones: Que las piezas signadas con los números 1 y 2 (tarjetas de debito) son emitidas por las entidades Bancarias, para realizar transacciones bancarias rápidas y por un monto limitado. Que las piezas mencionadas en el numera 3 (billetes) resultaron ser 20 piezas con apariencia de papel moneda, emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Diez Mil Bolívares. Que la pieza signada con el numero 4 (cartera) tiene como finalidad portar dinero y tarjetas”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedo determinado el siguiente hecho:
1.- La existencia física, características uso y estado de conservación de las tarjetas de debito, del dinero y de una cartera, objetos peritados.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la existencia y características de los objetos suministrados.

3.- EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, funcionario policial, titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.962, domiciliado en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Guanare, estado Portuguesa, quien en su carácter de funcionario aprehensor, quien señaló lo siguiente: “…El día 23-05-03 me encontraba por la Avenida Unda en las inmediaciones del Centro Comercial del Este, cuando la ciudadana MARISELA FERNANDEZ me llama y me dice que el ciudadano (refiriéndose al acusado Miguel Ángel Ojeda Carpio) le sustrajo la tarjeta de debito y le retiro 200.000 Bs.; yo le hice el cacheo y portaba 200.000 Bs., dos bauches y diferentes tarjetas de entidades bancarias, se llevo a la Comandancia General de Policía”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: Eso fue en el Banco Provincial del Unicentro del Este, el día 23-05-03 a las 5:45 p.m., supe por la señora Marisela Fernández, ella fue la que me informo; ella se encontraba en el lugar, cuando el señor presente le dijo como se hacia la transacción, cuando ella hace la consulta se percata que le faltaban 200.000 mil bolívares; yo pasaba por ahí y ella me lo manifiesta; le realizo el registro y se le encontró varias tarjetas, 200.000,oo Bs.; fue aprehendido frente al Banco Provincial. A preguntas formuladas por la defensa contesto: Habían muchas personas allí porque es un cajero automático; estaba yo solo; estaba laborando, en patrullaje a pie; no había mas vigilante; el funcionario del banco trabaja dentro del banco; desde el 2001 soy funcionario; eso fue muy rápido el procedimiento; yo estaba solo y las personas que estaban allí se negaron; solo estuvo la agraviada; el ciudadano no opuso resistencia.
Con dicha testimonial, a criterio de este Tribunal Mixto quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, es decir, que fue detenido en fecha 23-05-03, aproximadamente a las 5:45 p.m., en el área del cajero automático del Banco Provincial ubicado en el Centro Comercial de Este de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa..
2.- Que para el momento de la aprehensión del acusado MIGUEL ANGEL OJEDA CARPIO, portaba dos comprobantes, varias tarjetas de debito y 200.000,oo Bs.
Testimonio éste que se le concede pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público, que ejerce una función de seguridad para el estado, y ser testigo aprehensor del acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practico la aprehensión del mismo, quien fue claro y preciso en su declaración y de la cual se desprende la incautación de dos comprobantes, varias tarjetas de debito y la cantidad de doscientos mil bolívares, pero dicha declaración al no llegar a adminicularse a otro medio de prueba, que era indispensable y no fue probado para la formación de un criterio que evidenciara la responsabilidad penal del acusado, puesto que no compareció la victima para que expresara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; esta declaración no llega a demostrar por si sola la responsabilidad del acusado en el hecho que le atribuye la Representación Fiscal.

4.- RODRIGO LINAREZ PEREZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración, exponiendo lo siguiente: “Lo que recuerdo es que realice el acta policial en la cual recibí un detenido, de un procedimiento policial y se recibieron unas tarjetas bancarias”.
Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:
1.- La circunstancia de haber recibido el testigo al acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, en calidad de detenido, por la realización de un procedimiento policial.
2.- La circunstancia de haber recibido unas tarjetas bancarias.
En cuanto a la declaración de este experto solo ilustra al tribunal en relación a que recibió al acusado Miguel Ángel Ojeda Carpio en calidad de detenido en virtud de un procedimiento policial, así mismo del recibo de unas tarjetas bancarias, pero con la misma no se logra establecer responsabilidad penal en su contra, por lo que al no lograrse adminicular a otra prueba, por si sola nada dice en relación a la participación del acusado en el hecho imputado ya que no aporta ningún elemento que acredite responsabilidad en el acusado sobre el hecho que le atribuye la representación fiscal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recepcionadas como han sido las pruebas, éste Tribunal Mixto pasa a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal Mixto de la comisión del hecho punible de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en perjuicio de la ciudadana MARISELA FERNANDEZ FERNANDEZ en los siguientes términos:

Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro del Tipo Penal de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, que prevé lo siguiente: “El que a través del uso de tecnologías de información, acceda, intercepte, interfiera, manipule o use de cualquier forma un sistema o medio de comunicación para apoderarse de bienes o valores tangibles o intangibles de carácter patrimonial sustrayéndolos a su tenedor, con el fin de procurarse un provecho económico para sí o para otro, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientas a seiscientas unidades tributarias”.
El Tipo Penal de HURTO INFORMATICO quedo plenamente demostrado en el debate, con la declaración del Experto VALERA D. HORYSMAR, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, quién rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 785, de fecha 24-05-2003, practicada a Un comprobante de transacción emitido a las 17:24 horas por el cajero automático del Banco Provincial signado con el número de cajero 0877, Un comprobante de transacción emitido a las 17:30 horas por el cajero automático del Banco provincial signado con el numero de cajero 0877; señalando la experto entre otras cosas lo siguiente: “A fin de practicar experticia le fueron presentados dos comprobantes de transacción lo que entrega el tele cajero al hacer las transacciones bancarias, dejando constancia de la siguiente conclusión: Con base al reconocimiento y observaciones realizadas al material suministrado, que motivo mi actuación pericial, pude determina: Que las piezas signadas con los números 1 y 2 (comprobantes de transacción), son emitidas por los cajeros automáticos por realizar transacciones bancarias, con tarjetas de debito asignadas por las entidades bancarias … ”. La mencionada experto también rindió declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Nº 786, de fecha 24-05-2003, practicada a cinco (5) tarjetas de debito emitidas por las siguientes entidades bancarias: Dos del Banco Provincial, una del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo, una del Banco de Venezuela y una del Banco Banesco, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Que le practico experticia legal a varias tarjetas del Banco..., …se dejo constancia de las siguientes conclusiones: Que las piezas signadas con los números 1 y 2 (tarjetas de debito) son emitidas por las entidades Bancarias, para realizar transacciones bancarias rápidas y por un monto limitado. Que las piezas mencionadas en el numera 3 (billetes) resultaron ser 20 piezas con apariencia de papel moneda, emitidas en la República Bolivariana de Venezuela, de la denominación de Diez Mil Bolívares. Que la pieza signada con el numero 4 (cartera) tiene como finalidad portar dinero y tarjetas”; adminiculada estas declaraciones con la rendida por el funcionario aprehensor del acusado, EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ, quien señaló lo siguiente: “…El día 23-05-03 me encontraba por la Avenida Unda en las inmediaciones del Centro Comercial del Este…, …me dice que el ciudadano (refiriéndose al acusado Miguel Ángel Ojeda Carpio) le sustrajo la tarjeta de debito y le retiro 200.000 Bs.; yo le hice el cacheo y portaba 200.000 Bs., dos bauches y diferentes tarjetas de entidades bancarias…”.
Examinadas las anteriores pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y Recepcionadas durante el debate, considera éste Tribunal Mixto, que en efecto se produjo el hecho delictivo pero no se demostró con la certeza requerida la responsabilidad penal del acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, estos elementos probatorios razonados por el Tribunal no gozaron de la contesticidad ni hilaridad suficiente para determinar la participación del acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, en la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, no quedó plenamente demostrado con las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y recepcionadas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, de las cuales se observa que las mismas, (tal como se analizo precedentemente) en su contenido y objeto, se circunscribió a la demostración del hecho punible antes calificado en virtud que la victima Marisela Fernández Fernández no compareció al debate oral y público y el único testigo que rindió su deposición en sala fue el funcionario policial aprehensor del acusado, EDUARDO COROMOTO MADRID GAMEZ, y como es bien sabido, la duda siempre ha de favorecer al acusado toda vez a que se proceda a condenarse a persona alguna debe tener el juzgador la certeza de su culpabilidad; así mismo, mucho ha insistido nuestro máximo Tribunal en cuanto a que las declaraciones de los funcionarios aprehensores deben ser consideradas, en su conjunto, como un indicio, criterio que es compartido, ya que si bien es cierto que se trata del dicho de funcionarios policiales, cuyo deber es mantener el orden, prevenir y castigar el delito, no menos cierto es que con su solo dicho pueda procederse a determinarse, sin lugar a dudas la culpabilidad de una persona, máxime cuando tenemos en este caso la declaración de un testigo funcionario aprehensor; aunado a la solicitud del Ministerio Público de dictarse una sentencia absolutoria a favor del ciudadano MIGUEL ÄNGEL OJEDA CARPIO, concluye éste Tribunal Mixto que tales testimonios no aportaron ningún elemento incriminatorio sobre la responsabilidad penal del acusado y por ende los mismos no constituyen prueba suficiente que demostrare la participación del mismo en el hecho punible atribuido, igualmente discurre los integrantes de este Tribunal Mixto que ha quedado incólume el estado de inocencia que reviste al acusado MIGUEL ÁNGEL OJEDA CARPIO, por lo que respecta a la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, y en consecuencia lo declara inocente de los hechos dictando a su favor una sentencia absolutoria y Así decide.



DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de juicio N° 1, constituido con escabinos del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, declara por Mayoría, Absuelto al ciudadano OJEDA CARPIO MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad, natural de Turen, Municipio Villa Bruzual, estado Portuguesa, nacido en fecha 03/06/1972, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.076.866, residenciado en la Avenida 1 entre calles 10 y 11 casa Nº 10-76 Turen, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HURTO INFORMATICO, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, cometido en perjuicio de MARISELA FERNANDEZ FERNANDEZ. No se le condena en costas por considerar este Tribunal que el Ministerio Publico tuvo razones suficientes para acusar en el presente caso. Se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 20-06-03 y se ordena la libertad plena de acusado desde esta sala de juicio. Se ordena la destrucción de las siguientes evidencias materiales: 1.- Dos tarjetas de debito del Banco Provincial números: 589524-0004-15814-9583 y 5895240000-94793-7340. 2.- Una tarjeta de debito del Banco de Venezuela número: 5899-4131-7867-7025. 3.- Una tarjeta de debito del Banco Banesco número: 6012-88254003-7383. 4.- Una tarjeta de debito del Banco Mercantil número: 501878-0155-00033091 a nombre de Jardiela L. Barco. 5.- Una tarjeta de debito del Banco Central Entidad de Ahorro y Préstamo número: 6020-0001-2022-7684. 6.- Una tarjeta de debito del Banco del Caribe número: 603644-00001-6054-1831 a nombre de Wuiliams González Colina. 7.- Una cartera de cuero color vino tinto.
La parte dispositiva de la presente sentencia que hoy se publica ha sido leída en audiencia oral y pública celebrada en este Circuito Judicial Penal en fecha veintiocho de Abril de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146º de la Federación. Publíquese el texto integro de la presente sentencia y entréguese copia a las partes que lo requieran.
Dada, firmada, sellada, refrendada y sellada en la sede del tribunal de Juicio N°1 constituido en Tribunal Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los doce días del mes de Mayo de dos mil Cinco.


La Juez de Juicio Nº 1,

Abg. Ana Isabel Gavidia C.


Escabino Titular Nº. 1, Escabino Titular Nº 2,

Antolino Giovanny Tornatore Cesar Arnoldo Hernández Mendoza



La Secretaria,


Abg. Dania Leal