REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN
Guanare, 13 de Mayo de 2005
195° y 146°
N°
CAUSA 1E-855-05
Visto el escrito presentado por la ciudadana ROSALBA RODRIGUEZ, Defensora Pública Séptima del penado JUAN BAUTISTA MONTILLA, venezolano, nacido en el caserío “La cuchilla” de Agua Fía, Estado Trujillo, en fecha 08-08-1.977, hijo de Azuaje Soto Anselmo, identificado con cédula N° 15.399.375 y residenciado en el Barrio San Antonio, calle principal, casa sin N° , Guanare, Estado Portuguesa, quien se encuentra cumpliendo pena de doce (12) años, un (1) mes y veinte (20) días de presidio en el Centro Penitenciario de los Llanos por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Alfredo Hidalgo Sánchez; Lesiones Personales tipo básico, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Manuel Coromoto Hidalgo, Félix Antonio Catire Romero y Enrique Antonio Mejías Catire y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal en perjuicio de María Venidle Sánchez Hidalgo, mediante el cual solicita se inicie los trámites para la redención de la pena por el estudio y el trabajo realizado por su defendido este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, para decidir observa:
PRIMERO
La Ley de Redención Judicial de la pena por el estudio y el trabajo establece en el artículo 5 cuales son las actividades que se reconocerán a los efectos de la redención de la pena y a tal efecto dispone entre otras, las de educación en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello; las de producción de cualquier rama de la actividad económica siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario y la de servicios para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario.
Por su parte la Ley Adjetiva establece en cuanto al cómputo del tiempo redimido, en la disposición contenida en el artículo 508, que el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado hubiere cumplido efectivamente la mitad de la pena impuesta privado de su libertad.
SEGUNDO
En base a lo anterior se tiene que tanto el trabajo y el estudio, el cual es sujeto a redención, es el cumplido por el penado durante su reclusión preventiva y después de dictada sentencia condenatoria bajo los supuestos de hecho previstos en la Ley de Redención Judicial de la pena y el estudio, la oportunidad procesal en que tal petitorio pueda ser formulado al Tribunal, está sujeta a las limitaciones dispuestas en la Ley Adjetiva, para cuya procedibilidad es menester que el penado haya cumplido la mitad de la pena impuesta, siendo que el penado según auto ejecutorio de fecha 18 de enero del año 2.004 el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta se cumple el 04 de Marzo del año 2.009, por lo que el presupuesto previsto en el artículo 508del Código Orgánico Procesal Penal no ha operado, teniendo en cuenta que el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de abril del presente año sólo está referido a la Suspensión de la aplicación del artículo 493 y en su defecto se ordena se aplique el artículo 501 de dicho Código, manteniendo por lo tanto plena vigencia el artículo 508 del Código citado, se tiene en consecuencia que la solicitud es manifiestamente improcedente a tenor de lo previsto en el artículo 510 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
TERCERO
En atención a lo anteriormente expresado, este Tribunal en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Niega el trámite para la redención de la pena por el trabajo y el estudio solicitada por la parte defensora del penado JUAN BAUTISTA MONTILLA, identificado con cédula N° 15.399.375,, por ser contrario a las normas prevista en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y publíquese.
La Juez de Ejecución No. 1
Abg. Carmen Zoraida Vargas López
El Secretario,
Abog. Francisco Merlo.
Seguidamente se cumplió. Conste.
El Secretario,
CZVL/ fm
CAUSA 1E-855-05
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